Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 160235
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: XVIII.4o.7 P (9a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, página 1125
Tipo: Aislada
DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE COMUNICACIONES PRIVADAS. EL HECHO DE QUE EL JUEZ COMPETENTE PUEDA, EXCEPCIONALMENTE, EN LA PERSECUCIÓN E INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS, ORDENAR LA INTROMISIÓN A TELÉFONOS CELULARES, NO IMPLICA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDA EXIGIR A LOS AGENTES INVESTIGADORES LA REPRODUCCIÓN DE LOS ARCHIVOS ELECTRÓNICOS QUE CONTENGA EL TELÉFONO MÓVIL DE UN DETENIDO.
El derecho a la privacidad o intimidad está protegido por el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado; además, el párrafo décimo segundo del propio numeral dispone que las comunicaciones privadas son inviolables, pero que el Juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito, mientras que el siguiente párrafo establece que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada y que para ello la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos y su duración, sin que tales autorizaciones puedan otorgarse cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Ahora bien, los archivos electrónicos almacenados en teléfonos celulares merecen la protección que se les otorga a las comunicaciones privadas, ya que actualmente, a través de esos medios, pueden resguardarse datos privados e íntimos de las personas, en forma de texto, audio, imagen o video, los cuales, de revelarse a terceros, pueden llegar a afectar la intimidad y privacidad de alguien, en ocasiones, con mayor gravedad y trascendencia que la intervención a una comunicación verbal o escrita, o incluso a un domicilio particular; luego, no existe razón o disposición constitucional alguna que impida extender la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas a los teléfonos celulares que sirven para comunicarse, además de verbalmente, mediante el envío y recepción de mensajes de texto, y de material audiovisual, así como para conservar archivos en los formatos ya referidos y acceder a cuentas personales en Internet, entre otras funciones afines, máxime que la Constitución Federal no limita su tutela a las formas escritas y verbales de comunicación, sino que alude a las comunicaciones privadas en general. Así, tratándose de la persecución e investigación de delitos, excepcionalmente el Juez competente podrá ordenar la intromisión a los teléfonos celulares, pero en ningún caso el Ministerio Público puede exigir a los agentes investigadores que reproduzcan los archivos electrónicos que contenga el teléfono celular de algún detenido.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 241/2010. 7 de julio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Ma. Carmen Pérez Cervantes. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 194/2012, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 115/2012 (10a.) de rubro: “DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A LOS DATOS ALMACENADOS EN EL TELÉFONO MÓVIL ASEGURADO A UNA PERSONA DETENIDA Y SUJETA A INVESTIGACIÓN POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO.”