Época: Novena Época
Registro: 160298
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: XX.3o. J/2 (9a.)
Página: 2158

JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FALTA DE DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR ESPECIALIZADO EN LA MATERIA, TANTO EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA COMO EN EL PROCESO, ORIGINA UNA INFRACCIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE INVALIDA LAS DILIGENCIAS RECABADAS, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO B, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocer como nota esencial distintiva del nuevo sistema integral de justicia para adolescentes implementado con la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, el derecho a que sean procesados por funcionarios especializados. En efecto, al adolescente se le reconoce un cúmulo de garantías en el procedimiento que debe ser de corte garantista y acusatorio, resultado de la necesidad de implementar un debido proceso legal que amplíe la esfera de derechos de los menores. Acorde con ello y con el derecho a una defensa adecuada prevista en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Carta Magna, la Ley que establece el Sistema Integral de Justicia para Adolescentes en el Estado de Chiapas, prevé en su artículo 141, fracción X, que el defensor debe ser especializado; por tanto, para cumplir con dichas garantías, la representación social durante la fase de averiguación previa y el Juez en el proceso, deben cuidar que, en todo momento, desde que el adolescente es puesto a disposición, se encuentre asistido de un abogado especializado en la materia, con independencia de que haya designado persona de su confianza, abogado particular o defensor social, pues en el caso del Estado, éste se encuentra obligado a tener defensores especializados, y si cualquiera de los dos primeros no tuviera especialización, debe nombrarse defensor especializado que coadyuve con éstos, con lo cual se otorga una real y efectiva asistencia legal; así, la falta de designación de un abogado defensor especializado, origina una infracción a las formalidades esenciales del procedimiento que invalida las diligencias recabadas en contravención con dicha garantía (declaración ministerial, preparatoria, entre otras), las que no podrán tomarse en cuenta para el dictado del auto inicial de sujeción a proceso, menos aún para una sentencia de condena.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 913/2010. 11 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 951/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: J. Martín Rangel Cervantes. Secretario: Ramón Arias Montes.

Amparo directo 881/2010. 25 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Solórzano Zavala. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.

Amparo directo 991/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.

Amparo en revisión 380/2010. 14 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Susana Teresa Sánchez González. Secretario: José Luis Martínez Villarreal.