Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 162151
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: III.2o.T.Aux.36 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1125
Tipo: Aislada

EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DEL ESTADO DE JALISCO. SI CON BASE EN EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN LOCAL CONTRATA A UNA ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ELABORACIÓN, APLICACIÓN Y CALIFICACIÓN DE UN EXAMEN PARA LA REGULARIZACIÓN DE QUIENES PRACTIQUEN LA HOMEOPATÍA SIN TENER LA LICENCIATURA O TÍTULO CORRESPONDIENTE, LOS ACTOS DE ÉSTA SE CONSIDERAN DE AUTORIDAD, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE NULIDAD.

El artículo tercero transitorio de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco faculta a la Secretaría de Educación local para que disponga lo necesario a fin de regularizar la situación legal de quienes practiquen la homeopatía sin tener la licenciatura o título correspondiente. En estas condiciones, si la citada dependencia, en uso de esas atribuciones celebra un contrato de prestación de servicios profesionales para la elaboración, aplicación y calificación de un examen para la regularización de aquéllos con determinada asociación civil, ello significa que mediante ese instrumento delegó parcialmente sus facultades, motivo por el cual el ente prestador del servicio actúa por encomienda y en ejercicio de una función que, en principio, corresponde a la aludida secretaría y, por ende, sus actos, al tener como origen el señalado contrato, implican una atribución unilateral mediante la cual puede crear, modificar o extinguir el derecho de los sustentantes, lo cual se considera un acto de autoridad para los efectos de su impugnación mediante el juicio de nulidad, pues la persona moral contratada se pronuncia en función de una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable, por atender al mandato del referido artículo transitorio y, a su vez, es coercitivo, por imponer una calificación sin posibilidad de rebatirla; de ahí la relación de supra a subordinación. Aunado a ello, la calificación no satisfactoria tiene por consecuencia impedir el ejercicio de la actividad de la homeopatía de la forma como se desarrolló hasta el momento de obtener ese resultado, toda vez que a partir de ahí se genera el obstáculo para su ejercicio, con la consecuente afectación a sus derechos; por eso, ese acto es impugnable en términos del artículo 67, párrafos primero, segundo y fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ante el Tribunal de lo Administrativo de la entidad, porque aun cuando no provenga de una autoridad formal, lo relevante es la materialidad o naturaleza jurídica y consecuencias legales, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al interesado, porque no cuenta con el medio o recurso legal para impugnar la calificación, lo que además provoca un campo fértil para la arbitrariedad, en virtud de que, respecto a los actos de la indicada asociación no se podría ejercer control alguno, de tal suerte que es necesario privilegiar los postulados del derecho a la impugnación y seguridad jurídica.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

Amparo en revisión 77/2011. Centro Nacional de Evaluación para la Educación Superior, A.C. 10 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.

Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.