Época: Novena Época
Registro: 162934
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXIII, Febrero de 2011
Materia(s): Constitucional
Tesis: VI.2o.C.724 C
Página: 2247
APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1336 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE ABRIL DE 2008, VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO LEGAL Y ACCESO A LA JURISDICCIÓN, TUTELADAS POR LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES, AL LIMITAR LAS FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ALZADA PARA ANALIZAR AGRAVIOS EN QUE SE ALEGUE LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES PROCESALES ACAECIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN SU PRIMERA INSTANCIA.
Dado que del texto del artículo 1336 del Código de Comercio, anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2008, deriva que el tribunal de alzada no pueda atender agravios referidos a actuaciones diversas de aquello que constituye la materia de juzgamiento en ese recurso de mera legalidad, al así establecerlo, el legislador limitó injustificadamente la posibilidad de defensa del inconforme con el fallo dictado en su contra, al sólo permitirle cuestionarlo invocando violaciones cometidas al momento de pronunciar ese fallo, y no a partir de argumentos relacionados con la ilegalidad de aquellas determinaciones emitidas durante la tramitación del procedimiento que hubiera culminado con esa sentencia, y que por la trascendencia que tienen en ésta, se vieron reflejadas en el sentido de lo resuelto. Es decir, dada la redacción de ese artículo, el hecho de que a la autoridad de segundo grado se limite emprender el análisis de agravios que se relacionen con lo que para los efectos del juicio de amparo directo se conceptúan como violaciones procesales, vulnera las garantías de audiencia, debido proceso legal y acceso a la jurisdicción, tuteladas por los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el gobernado que participa en una contienda mercantil ve limitada la posibilidad de obtener respuesta a los motivos de inconformidad a partir de los cuales y de manera indirecta o refleja cuestiona la legalidad de la sentencia que apela. Sin que la omisión de que adolece el aludido numeral 1336 del código mercantil, en lo que a su inconstitucionalidad se refiere, sea justificada, en virtud de que la propia naturaleza de la función revisora que ejerce el tribunal de apelación necesariamente requiere la existencia de facultades legales para emprender el análisis de cuestiones procesales que, de ser fundadas, habrán de conducir, no a la confirmación, modificación o revocación del fallo definitivo como única posibilidad de acción, sino a la declaratoria de insubsistencia de la sentencia respectiva, con la consecuente orden dirigida al Juez de primer grado de reponer el procedimiento por él sustanciado, precisamente a partir del momento en que se cometió la infracción legal que, por sus propias características y trascendencia, tanto en el proceso como en la postura adoptada por los contendientes, se ve reflejada bien sea en la conformación de la relación jurídico procesal, o bien, en el sentido de la determinación final que de toda suerte debe emitir, dando así cumplimiento al mandato constitucional que deriva del referido artículo 17 constitucional, consistente en que la justicia a más de completa, sea eficaz. De ahí que la omisión de no permitir, como una de las posibilidades legales del tribunal que conoce del recurso de apelación hecho valer contra una sentencia definitiva, la de declarar la insubsistencia de ésta, con la consecuente orden de reponer el procedimiento de origen a partir de la actuación que pudiera resultar ilegal, atendiendo para ello a los agravios en que a título de violación procesal se hiciera valer algún motivo de inconformidad sobre el particular, se erige en una limitante o restricción injustificada a las referidas garantías individuales. Sin que la necesidad de que el tribunal de alzada no vea limitadas sus facultades legales, a sólo confirmar, modificar o revocar la sentencia que como tribunal de segundo grado debe juzgar, y en este sentido, pueda válidamente decretar la insubsistencia de esa determinación ordenando la reposición del procedimiento, pugne con la inexistencia de la figura del reenvío, que se desprende del mencionado numeral, pues su proscripción sólo está referida a la circunstancia de que las omisiones cometidas por el Juez de origen en el dictado de la sentencia, deben ser reparadas por el tribunal de alzada, ya que éste recobra para sí la plenitud de jurisdicción que, por ficción legal delega en las autoridades de primera instancia, y sin necesidad de regresarle los autos del juicio respectivo para que sea él quien repare la omisión correspondiente, pues esa labor válidamente la debe llevar a cabo el tribunal revisor, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que originalmente le corresponde y que reasume de manera plena.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 236/2010. Rafael Marmolejo Martínez. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.