Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 163456
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: VIII.A.C.8 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Noviembre de 2010, página 1533
Tipo: Aislada
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SSA2-2005. VIOLENCIA FAMILIAR, SEXUAL Y CONTRA LAS MUJERES. CRITERIOS PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 16 DE ABRIL DE 2009. SU PUNTO 6.4.2.3., AL PREVER QUE EN CASO DE VIOLACIÓN LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE ATENCIÓN MÉDICA DEBERÁN OFRECER DE INMEDIATO Y HASTA EN UN MÁXIMO DE CIENTO VEINTE HORAS DESPUÉS DE OCURRIDO EL EVENTO LA ANTICONCEPCIÓN DE EMERGENCIA, PREVIA INFORMACIÓN COMPLETA SOBRE LA UTILIZACIÓN DE ESTE MÉTODO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO RESPECTO DE AQUÉLLAS.
El punto 6.4.2.3. de la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005. Violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2009, prevé que en caso de violación las instituciones prestadoras de servicios de atención médica deberán ofrecer de inmediato y hasta en un máximo de ciento veinte horas después de ocurrido el evento la anticoncepción de emergencia, previa información completa sobre la utilización de este método, a fin de que la persona tome una decisión libre e informada. Por otra parte, los motivos que originaron la referida norma se traducen en proteger valores tales como la seguridad física, la libertad sexual, la salud física, psicológica y social de los menores y la mujer, como seres vulnerables al poder físico, ante la inequidad de género. Por tanto, la disposición inicialmente citada no viola la garantía de libertad de trabajo prevista en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de las instituciones de salud, sino que, por la naturaleza de la labor que desarrollan, sólo les impone la carga, no de obligar a la víctima del delito a recibir determinado medicamento o tratamiento, sino de proporcionarle información completa y profesional en cuanto al uso de la comúnmente denominada píldora de emergencia, con el único y primordial fin de proteger los valores enunciados, tanto de la mujer, como del producto que, en determinado caso, pudiera darse como consecuencia de la violencia sexual.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo en revisión 8/2010. **. 29 de abril de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Antonio Pescador Cano. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Salvador Vázquez González.