Época: Novena Época
Registro: 168190
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Penal
Tesis: P./J. 1/2009
Página: 6
CATEOS. LA DESIGNACIÓN QUE CON CARÁCTER DE TESTIGOS REALIZA LA AUTORIDAD EJECUTORA EN AGENTES POLICIALES QUE LO AUXILIAN EN EL DESAHOGO DE LA DILIGENCIA, ANTE LA NEGATIVA DEL OCUPANTE DEL LUGAR CATEADO, NO DA LUGAR A DECLARAR SU INVALIDEZ.
De la interpretación causal teleológica de lo dispuesto en el décimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, no se advierte que haya sido intención del Poder Constituyente, evitar que la autoridad ejecutora de una orden de cateo designe con el carácter de testigos al personal de Policía Judicial que lo auxilia en la diligencia respectiva, pues el hecho que la validez formal del cateo se condicione a la existencia de un acta circunstanciada firmada por dos testigos, no implica que corresponda a éstos verificar que la diligencia se practique conforme a derecho, sino únicamente constatar que los hechos asentados en el acta relativa corresponden a la realidad, pues incluso, si se toma en cuenta que en atención al principio constitucional de adecuada defensa, el juzgador está obligado a recibir y desahogar las pruebas que ofrezca el inculpado, siempre que no sean contrarias a la ley, es evidente que aunque en términos de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cateo hace prueba plena cuando se desahoga con las formalidades legales respectivas, ello no impide que los hechos que del mismo derivan puedan controvertirse a través de un diverso medio de prueba, como lo pueden ser, los careos o la testimonial de quienes intervinieron en la respectiva diligencia. Por tanto, la sola circunstancia de que los agentes policiales designados como testigos por la autoridad ejecutora de una orden de cateo, ante la ausencia o negativa del ocupante del lugar cateado, hayan participado en la ejecución material de la misma, no motiva la invalidez del cateo ni de las pruebas que del mismo derivan, máxime que ello, por sí, no da lugar a estimar que se infringe la independencia de su posición como testigos, ya que al rendir su testimonio ante la autoridad judicial, lo hacen a nombre propio y sobre hechos que les constan, correspondiendo al juzgador valorar la idoneidad de su ateste.
Amparo directo 22/2008. 8 de diciembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero García Villegas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero y Luciano Valadez Pérez.
Amparo directo 24/2008. 8 de diciembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia se hizo cargo del asunto Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero y Luciano Valadez Pérez.
Amparo directo 25/2008. 8 de diciembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero y Luciano Valadez Pérez.
Amparo directo 26/2008. 8 de diciembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero y Luciano Valadez Pérez.
Amparo directo 27/2008. 8 de diciembre de 2008. Mayoría de ocho votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero y Luciano Valadez Pérez.
El Tribunal Pleno, el once de diciembre en curso, aprobó, con el número 1/2009, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a once de diciembre de dos mil ocho.