Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 170784
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P./J. 119/2007
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 983
Tipo: Jurisprudencia

DERECHOS DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS 59 AL 62 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CAMPECHE, AL NO PREVER EL PROCEDIMIENTO PARA OÍR AL POSIBLE INFRACTOR Y SE LE DÉ LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE EN CASO DE RESULTAR AFECTADO, TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la garantía de audiencia previa, contenida en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en el derecho que tienen los gobernados no sólo frente a las autoridades administrativas y judiciales, sino también ante el órgano legislativo, de tal manera que éste queda obligado a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defenderse, es decir, de rendir pruebas y formular alegatos en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. En este sentido, se concluye que los artículos 59 al 62 de la Ley de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Campeche, que establecen la forma en que serán sancionadas las infracciones a la ley, los datos o circunstancias con base en los cuales se impondrán dichas sanciones y los elementos que se tomarán en consideración para su determinación, transgreden la referida garantía constitucional, ya que no prevén un procedimiento a través del cual se oiga al posible infractor y se le dé la oportunidad de defenderse antes de que las autoridades correspondientes apliquen las sanciones predeterminadas.

Acción de inconstitucionalidad 24/2004. Diputados integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Campeche. 2 de agosto de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Juan N. Silva Meza; en su ausencia hizo suyo el asunto José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Martín Adolfo Santos Pérez.

El Tribunal Pleno, el quince de octubre en curso, aprobó, con el número 119/2007, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil siete.