Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 175336
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XX.1o.76 A
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006, página 996
Tipo: Aislada
EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 50, 93, 96 Y 97 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE CHIAPAS, QUE EN SU CONJUNTO REGULAN ASPECTOS QUE DEBEN SATISFACER LOS PARTICULARES QUE PRESTEN SERVICIOS EN MATERIA EDUCATIVA, NO INFRINGEN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE JUNIO DE 2004).
Los artículos 50, 93, 96 y 97 de la Ley de Educación del Estado de Chiapas que en esencia regulan aspectos que deben satisfacer los particulares que presten servicios en materia educativa, así como proteger y defender los derechos e intereses de los educandos, no infringen lo dispuesto por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que ello de ninguna forma impide o limita a los particulares el libre ejercicio de su libertad de trabajo, ya que se trata de la regulación de un servicio público cuya prestación requiere de la autorización del Estado, por ende, legitima a éste para establecer los términos y condiciones en que dicha prestación debe desarrollarse dentro del marco de la Ley General de Educación, como reglamentaria del artículo 3o. constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 603/2004. Centro de Educación Juvenil de Tapachula, S.C. 16 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Pérez Troncoso. Secretario: Julio Arturo Hernández Ruiz.