Época: Novena Época
Registro: 183936
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVIII, Julio de 2003
Materia(s): Penal, Común
Tesis: II.2o.P.70 P
Página: 1023

AMPARO, JUICIO DE. NO PUEDE SER UTILIZADO DE MANERA QUE SUPLA CAPRICHOSAMENTE EL EJERCICIO DE LOS DIVERSOS MEDIOS JURÍDICO-PROCESALES QUE PREVÉ EL MARCO NORMATIVO NACIONAL, NI SER SUSTITUIDO POR OTRAS INSTANCIAS SUPRANACIONALES, NO VINCULANTES EN LA TUTELA DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN EL CONTEXTO DE NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL.

La finalidad del juicio de amparo, como un mecanismo de control de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la de tutelar y salvaguardar los derechos públicos subjetivos de los gobernados contenidos en esa Ley Suprema del país, pero de ninguna manera puede constituir un mecanismo de defensa que sea utilizado de modo tan amplio que con él se pretende suplir el ejercicio, en su caso, de los diversos medios jurídico-procesales existentes en el marco jurídico nacional, tendentes a dirimir cuestiones como las de responsabilidad o de reclamación de indemnizaciones, por ejemplo. El juicio de amparo mexicano es una institución ampliamente reconocida, incluso en el extranjero, destacada como medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que afecten o atenten contra los derechos fundamentales de los gobernados y así se ha caracterizado desde el siglo XIX; por tanto, la ulterior tendencia al reconocimiento por parte de la comunidad internacional respecto del carácter positivo de la voluntad de generalizar ese reconocimiento, creando incluso organismos facultados para emitir recomendaciones a los Estados suscriptores de los tratados correspondientes, no implica de ningún modo que dichas instancias se sustituyan en la tutela de los derechos fundamentales reconocidos y garantizados en el contexto del propio derecho constitucional de la nación, y en el procedimiento que, en su caso, debe ejercerse de acuerdo con el medio de control de constitucionalidad que en la propia Constitución se prevé, el juicio de amparo. Por lo que es menester para lograr su procedencia el que se cumpla previamente con todos y cada uno de los presupuestos establecidos en la propia ley de la materia de donde emane el acto reclamado, así como los de la Ley de Amparo, puesto que no puede desconocerse la estructura normativa del Estado mexicano, ni la naturaleza misma del juicio de garantías.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 136/2002. 13 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Raquel Mora Rodríguez.