Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 185755
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.9o.P.14 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Octubre de 2002, página 1377
Tipo: Aislada

GARANTÍA DE DEFENSA. PREVALECE SOBRE LA DE PRONTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Ciertamente el numeral 51 de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal establece que una vez dictada la determinación inicial de sujeción del menor infractor al procedimiento, quedará abierta la etapa de instrucción y tendrá como máxima duración quince día hábiles, periodo en que deberá estar integrado el expediente para que se pronuncie la resolución correspondiente. De lo anterior se aprecia que el menor infractor ve limitada su garantía de debida defensa al quedar sujeto a dicho plazo; sin embargo, si bien es cierto que el artículo 20, apartado A, fracción VIII, constitucional prevé el plazo en que el acusado debe ser juzgado, también lo es que invoca una excepción consistente en que el inculpado tiene derecho a solicitar mayor tiempo para efectuar su defensa, si así lo estima necesario, lo que se traduce en su beneficio cuando advierte que le favorece el desahogo de diversas pruebas o que otras están pendientes de desahogar; en tal virtud, el consejero unitario debió informar al menor quejoso su derecho constitucional para renunciar al plazo dispuesto por el artículo 51 de la ley aplicable a la materia, toda vez que, en el caso, se encontraban pruebas ofrecidas a su favor pendientes de desahogar y, por ende, decidir si optaba por tal beneficio o renunciaba a él. Lo anterior es así, ya que al estar frente a dos garantías consagradas a favor del gobernado, como son la de defensa y la de pronta impartición de justicia, debe anteponerse la que más le favorezca, es decir, la de defensa, porque si se atiende a la escala de valores en la jerarquía normativa constitucional, resulta que es de mayor rango el derecho a la defensa del reo que la protección del acusado para que obtenga un fallo en breve plazo.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 2549/2002. 23 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretaria: Silvia Anunziata García Romero.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 1304, tesis I.3o.P.53 P, de rubro: “GARANTÍA DE DEFENSA. LOS PLAZOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO DEBEN INTERPRETARSE EN FORMA RIGORISTA CUANDO EL PROCESADO OFRECE PRUEBAS.” y Tomo XV, mayo de 2002, página 980, tesis III.1o.P. J/13, de rubro: “DEFENSA, GARANTÍA DE. TIENE PREFERENCIA SOBRE OTRAS GARANTÍAS DEL REO.”.