Época: Novena Época
Registro: 190375
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Enero de 2001
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 42/2000
Página: 48
DESPOJO, DELITO DE. EL TIPO PENAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 408, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE DEFENSA SOCIAL PARA EL ESTADO DE PUEBLA, TUTELA TANTO LA PROPIEDAD COMO LA POSESIÓN.
De la interpretación de lo dispuesto en la fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que establece: “Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario: I. Al que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca.”, en relación con las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa, que reglamentan tanto la propiedad como la posesión, puede concluirse que resulta inexacto que el delito de despojo únicamente pretenda tutelar la posesión, pues además que dicha disposición hace referencia al derecho de propiedad, al señalar como objetos materiales del delito a los inmuebles ajenos o a los derechos reales que no le pertenezcan a quien lo cometa, aquél es un derecho reconocido por la legislación civil, que otorga al propietario la facultad de defenderlo, y esto le da legitimación para considerarlo sujeto pasivo del delito de despojo, lo que lleva a establecer que respecto a este ilícito la ley no sólo tutela la posesión, sino también la propiedad.
Contradicción de tesis 45/98. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 22 de noviembre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis de jurisprudencia 42/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de marzo de 2009, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 128/2008-PS en que participó el presente criterio.