Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 191342
Instancia: Segunda Sala
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. LXXXII/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 359
Tipo: Aislada

AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL ARTÍCULO 9o. DEL DECRETO 31, PUBLICADO EL VEINTINUEVE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO, QUE FACULTA A LA COMISIÓN CORRESPONDIENTE PARA CELEBRAR CONVENIOS EN LOS QUE SE DÉ UN TRATO ESPECIAL A UNOS CONTRIBUYENTES Y PARA CREAR DISCRECIONALMENTE NUEVAS CATEGORÍAS, ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.

En los numerales 1o. al 6o. del decreto mencionado se crean diversos contribuyentes del servicio de agua potable y alcantarillado como son los solicitantes de uso doméstico, de tomas domiciliarias del medio rural y urbano, de uso comercial, de uso industrial y los de uso en instituciones, dependencias y organismos que presten servicios a la comunidad, pertenecientes a los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal y los de uso en hotelería, precisándose además el objeto, base y tarifa respectivos, mientras que en el artículo 9o. del decreto de mérito se faculta a la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Estado de Quintana Roo, para que mediante la celebración de convenios dé un trato especial a las categorías de sujetos referidos, que por sus características singulares lo requieran e, incluso, se le autoriza para crear nuevas categorías de sujetos del servicio en los casos no previstos en el Decreto 31 precitado, sin que en dicho precepto se hayan establecido los requisitos y condiciones necesarios para definir las características singulares que requieran un tratamiento especial, tanto de los casos previstos como de los no previstos en el decreto en cuestión, circunstancia que evidencia la indeterminación de los elementos configuradores de la contribución, y como éstos pueden llegar a ser determinados por la comisión de referencia a través de un acto administrativo y no por la ley reguladora de ese acto, ello hace que el artículo mencionado resulte violatorio del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.

Amparo en revisión 104/98. Grupo Posadas, S.A. de C.V., antes Promotora Mexicana de Hoteles, S.A. de C.V. 24 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Andrés Pérez Lozano.