Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 191365
Instancia: Pleno
Novena Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: P. CVI/2000
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000, página 140
Tipo: Aislada

EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR ESA CIRCUNSTANCIA EN SU DOCUMENTACIÓN Y PUBLICIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE TRABAJO.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 28/99, de rubro: “LIBERTAD DE TRABAJO. NO ES ABSOLUTA DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE LA RIGEN (ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).” estableció que la libertad de trabajo, que como garantía individual consagra el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal, no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales (que no se trate de una actividad ilícita y que no se afecten derechos de terceros y de la sociedad en general), pero al margen de esas formas específicas de restricción existen otras cuya fuente es la propia Carta Magna, entre las que se encuentra la prevista en su artículo 3o., fracción VI, en virtud de la cual la labor de los particulares consistente en impartir educación no tiene reconocimiento automático frente al Estado, sino que es facultad de éste reconocerlo o no, creándose la posibilidad de que existan dos grupos cuyo elemento de distinción es el alcance de los estudios que imparten. En congruencia con lo anterior, es posible sostener que la circunstancia de que el legislador ordinario haya establecido en el artículo 59 de la Ley General de Educación, que los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deben mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad, no implica restricción alguna a la libertad de trabajo. Ello es así, porque con tal exigencia, el legislador no hace más que llevar a sus últimas consecuencias la distinción prevista en la Carta Magna respecto de los particulares que imparten estudios que cuentan con reconocimiento de validez oficial, de aquellos que carecen del mismo, al posibilitar al potencial demandante, mediante dicha información, distinguir la situación en que se encuentran los ofertantes de la educación privada. Esto es, el citado numeral únicamente cumple una labor de divulgación de lo que en la propia Constitución se ha querido: distinguir a los particulares que imparten educación.

Amparo en revisión 147/99. Instituto Maurer, S.A. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza. Ponente: Humberto Román Palacios; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Delgado Gaytán.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CVI/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil.

Nota: La tesis citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página 260.