Época: Décima Época
Registro: 2000578
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2
Materia(s): Penal, Constitucional
Tesis: XXVII.1o. (VIII Región) 7 P (10a.)
Página: 1735
EXTRANJERO PRIVADO DE LA LIBERTAD. SI NO EXISTE CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE SE LE INFORMÓ QUE CUENTA CON EL DERECHO A UNA ASISTENCIA CONSULAR O SE OBSERVA QUE NO SE HIZO CON LA OPORTUNIDAD DEBIDA COMO LO EXIGE EL DEBIDO PROCESO LEGAL A EFECTO DE QUE PREPARE SU DEFENSA DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO.
De los artículos 1o. y 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 36.1 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y su interpretación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 16/99 y la sentencia dictada por esta instancia internacional en el caso “Vélez Loor vs. Panamá”, orientadoras para los órganos jurisdiccionales como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, se advierte que para brindar al extranjero privado de la libertad la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa debe informársele que cuenta con el derecho a una asistencia consular en los siguientes términos: I) ser notificado sin dilación de su prerrogativa a comunicarse con un funcionario consular de su país, a fin de que lo asista, lo cual debe realizarse al momento en que se le priva de la libertad o antes de que rinda su primera declaración, debiendo recabarse constancia en la que se asiente con toda claridad su respuesta, y II) que puede comunicarse con un funcionario consular, para lo cual debe informarse sin demora a las autoridades correspondientes la detención de su nacional y recabarse la constancia respectiva, permitiendo al detenido comunicarse libremente con aquéllas y recibir sus visitas. Lo anterior salvo que el acusado se oponga expresamente a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio. Consecuentemente, cuando en el procedimiento penal no exista constancia que acredite que se informó a dicho extranjero que cuenta con la mencionada asistencia consular o se observa que no se hizo con la oportunidad debida como lo exige el debido proceso legal debe reponerse el procedimiento para que sea juzgado con la correcta observancia de sus derechos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Amparo directo 669/2011. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: Enrique Serano Pedroza.