Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2001549
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Administrativa, Común
Tesis: XVI.1o.A.T.7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1493
Tipo: Aislada

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. SI FUE NEGADA Y LA PERSONA ACUDE AL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, LA AUTORIDAD QUE LO RESUELVA, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA, DEBE APLICAR LA LEY DE LA MATERIA Y NO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA, PORQUE AQUÉLLA OTORGA ESE DERECHO CON MAYOR AMPLITUD (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO).

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a los juzgadores a interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la propia Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia de que se trate, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Precepto constitucional que consigna el principio pro persona, criterio hermenéutico de acuerdo con el cual debe atenderse a la interpretación extensiva de la norma cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la restringida cuando se determinan limitaciones permanentes a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; siendo extensiva porque las normas que rigen o consignan pautas de protección a esos derechos, pueden localizarse en leyes secundarias, procesales o no incluidas en el capítulo de algún cuerpo legal en el que se consigne el catálogo de esos derechos. Interpretación permitida por el principio de universalidad de los derechos humanos, que establece que su protección puede ser reconocida y garantizada en normas de cualquier rango, incluso, con base en el diverso principio de indivisibilidad, el cual prohíbe jerarquizarlos. Por otro lado, el derecho a la información pública que reconoce el artículo 6o. constitucional, en el Estado de Guanajuato está desarrollado, entre otros, en los artículos 6o., fracción II, 8 y 23 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa y 39 y 40 de la Ley de Acceso a la Información Pública, ambos para el Estado y los Municipios. De ahí que cuando una persona requiera información a un ente público, ésta sea negada y acuda al contencioso administrativo, la autoridad que lo resuelva, aun cuando tiene la posibilidad de aplicar la primera ley, en atención al principio pro persona, debe aplicar la segunda porque otorga el derecho de acceso a la información pública con mayor amplitud, al no exigir como requisito para el solicitante acreditar el interés jurídico en el asunto, sino que dispone, entre otros aspectos, que los sujetos obligados por dicha ley deberán brindar la información pública solicitada que tengan en su poder y que no sea reservada.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 135/2012. Cipriano González Hinojosa. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Pedro Hermida Pérez.