Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2002640
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Común
Tesis: I.7o.C.4 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 2198
Tipo: Aislada
RESPONSABILIDAD POR EXPRESIONES QUE ATENTAN CONTRA EL HONOR DE SERVIDORES PÚBLICOS Y SIMILARES. DEMOSTRACIÓN DE SU CERTEZA EN EJERCICIO DE LOS DERECHOS A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
En la tesis aislada de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES.” (IUS 165763); la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos, pero que de manera complementaria no podía ser obligado a demostrar su certeza para evitar la responsabilidad cuando se le demanda, lo cual se denominó doble juego de la exceptio veritatis. De lo anterior deriva incertidumbre en saber cuándo se debe obligar al emisor de información acreditar la veracidad de ésta y cuando no, precisamente por tratarse de un doble juego. Por ende, en ejercicio del control de convencionalidad previsto en los artículos 1o. y 133 del Pacto Federal, se debe atender a lo dispuesto en el precepto 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y a su interpretación consignada en la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría Especial constituida dentro de la Organización de Estados Americanos (aprobada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre de 2000). Esto, pues de acuerdo al principio séptimo de dicha declaración se tiene que la información abarca incluso aquella que se denomina “errónea”, “no oportuna” o “incompleta”. Por ende, al igual que los juicios de valor, se estima innecesario exigir la comprobación de hechos concretos vertidos por el informador, porque sobre ellos pueden existir interpretaciones distintas e implicar su censura casi automática, lo que anularía prácticamente todo el debate político y el intercambio de ideas como método indudable para la búsqueda de la verdad y el fortalecimiento de sistemas democráticos. Máxime que no sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Consecuentemente, es indispensable tomar en consideración este criterio al aplicar el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 656/2012. Tomás Yarrington Ruvalcaba. 15 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales.
Nota: La tesis citada, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a. CCXXI/2009 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 283.