Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2002920
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.4o.A.32 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, página 1516
Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DISTRIBUCIÓN, EXHIBICIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE UNA PELÍCULA, RESPECTO DE LA QUE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN AUTORIZÓ SU DIFUSIÓN, AL SER EFECTOS SÓLO DE ACTOS ENTRE PARTICULARES.

De los artículos 24, 25, 42, fracciones I y II, de la Ley Federal de Cinematografía y 7, fracciones I, II y III, 16, 17, 19, 21, 22 y 34 de su reglamento, se advierte que la función de la Secretaría de Gobernación al registrar las películas y autorizar su difusión, es verificar su contenido para imponerles una clasificación respecto del público que puede tener acceso a ellas, así como sus características, como duración, e igualmente el derecho de quien pretende distribuirlas o difundirlas para tal efecto; es decir, la autorización tiene por objeto establecer tan sólo cómo y dónde se exhibirá la película, en la inteligencia de que no es su función constatar si con la propia difusión, comercialización o exhibición se pueden atropellar o no derechos de autor o de otra índole, por lo que la autorización para la explotación comercial de una película no es una orden ni un permiso para su exhibición y, consecuentemente, ésta no puede considerarse como un efecto de aquélla, en razón de no ser constitutiva de los derechos respectivos ni tener el carácter de censura previa, sino que es un legítimo acto comercial que lleva a cabo un particular. Por lo anterior, es improcedente conceder la suspensión contra los efectos de la aludida autorización, como la distribución, exhibición y comercialización de un material fílmico, al serle ajenos y no formar parte de ella, dado que no constriñe a persona alguna a llevar a cabo dichos actos, sino que sólo constituye un presupuesto necesario a colmar para quienes pretendan realizarlos, tal como lo establece el citado artículo 19, para lo cual se requiere del acuerdo de voluntades entre particulares sobre los términos en los que se realizarán, pues acorde con el artículo 24 del referido reglamento, por distribución se entiende la actividad de intermediación cuyo objeto se dirige en poner a disposición de los exhibidores y comercializadores las películas, lo que evidencia que debe existir un acto de negociación con un particular a efecto de que se distribuya el material fílmico, cuestión en la que no tiene injerencia la autoridad, al ser un efecto sólo de actos entre particulares. Lo anterior es así, porque los actos que no son de autoridad, ni consecuencia o ejecución de éstos, sino actos de y entre particulares en ejercicio de sus libertades, no son susceptibles de suspenderse y menos aún prohibirse, en un régimen jurídico en donde están proscritos los actos de censura previa a expresiones de cualquier tipo, incluyendo las artísticas.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 128/2012. Emmanuel Melamed Sharfman. 14 de noviembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Mayra Susana Martínez López.