Época: Décima Época
Registro: 2005071
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.2o.A.75 A (10a.)
Página: 1113
CONSULTA CIUDADANA. SI EN LA CONVOCATORIA RELATIVA PARA LA ELABORACIÓN DE REGLAMENTOS DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, NUEVO LEÓN, SE FIJA UN PLAZO MENOR AL SEÑALADO POR EL ARTÍCULO 57 DE SU REGLAMENTO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, ESA VIOLACIÓN FORMAL CONSTITUYE UNA LIMITACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, QUE TRASCIENDE A LA NORMA EMITIDA COMO RESULTADO DEL PROCESO REGLAMENTARIO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011).
Del artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en la exposición de motivos de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, se evidencia la voluntad del Constituyente Permanente de dotar de mayor fortaleza y autonomía a los Municipios, lo que se manifiesta en la facultad conferida a los Ayuntamientos para emitir reglamentos autónomos, por ser los órganos de gobierno más cercanos a la ciudadanía, y crear mecanismos de participación ciudadana. En ese contexto, el artículo 166, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León dispone que para la elaboración de los reglamentos municipales, en los ordenamientos deben estar previstos procedimientos de consulta con la participación de la comunidad. Por su parte, los numerales 56 y 57 del Reglamento de Participación Ciudadana del Municipio de Monterrey, Nuevo León, vigentes hasta el 11 de noviembre de 2011, establecen, respectivamente, la posibilidad de realizar consultas ciudadanas y el requisito de convocarlas con una anticipación no menor a quince días hábiles a la fecha en que se llevarán a cabo. Por consiguiente, si en la convocatoria relativa se fija un plazo menor al señalado por el último de los citados preceptos, esa violación formal constituye una limitación a la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Federal. Lo anterior, porque si del marco legal y reglamentario relacionado con la expedición, modificación o autorización de reglamentos del mencionado Municipio, se advierte la intención de dar participación a la ciudadanía, la disminución del plazo previsto para tal efecto se traduce en una violación al proceso reglamentario que trasciende a la norma emitida como resultado de éste, en tanto que se restringió el derecho de la colectividad a ser escuchada sobre un tema de su incumbencia y, por ende, a que sus propuestas, eventualmente, fueren tomadas en consideración.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 72/2013. Secretario de Vialidad y Tránsito de Monterrey, Nuevo León y otro. 28 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Edmundo Raúl González Villaumé.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.