Época: Décima Época
Registro: 2012748
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo IV
Materia(s): Común, Civil
Tesis: I.8o.C.37 C (10a.)
Página: 2865
DERECHO DE RÉPLICA. ES PROCEDENTE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PARA IMPEDIR LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA LEY RELATIVA.
El derecho fundamental a la información, consagrado en el artículo 6o. constitucional, en una sociedad democrática permite controlar el funcionamiento de los poderes públicos garantizando que sirvan eficazmente a los intereses colectivos, y es el pluralismo de la información lo que garantiza los propósitos de este derecho, al ser tal pluralismo un formador de la opinión pública que funciona como orientador de la expresión de la voluntad política. Ahora bien, el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria del Artículo 6o., Párrafo Primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia del Derecho de Réplica, establece que el sujeto obligado podrá negarse a llevar a cabo la publicación o transmisión de la réplica cuando verse sobre información oficial que en forma verbal o escrita emita cualquier servidor público y que haya sido difundida por una agencia de noticias o medio de comunicación; de donde se desprende que dicho precepto permite a los sujetos pasivos negarse a satisfacer el derecho de réplica cuando se trate de la información oficial a que el mismo artículo se refiere. En esas condiciones, para los efectos de la suspensión cabe estimar que el sistema que dicha ley prevé, patentizado en la citada disposición, pugna aparentemente con los postulados básicos que rigen el derecho a la información. En efecto, la fracción VII del artículo 19 de la ley mencionada, al permitir a los obligados a satisfacer el derecho de réplica, en caso de que la información provenga de fuentes oficiales, negarse a publicar o transmitir la réplica, eximiéndolos, por tanto, de esa obligación, tiende a inducir a los editores, comunicadores, etc., a favorecer esa clase de información y propicia, así, una disminución del flujo de información plural e independiente, que debería ser la principal fuente a través de la cual los gobernados aspiren a controlar los poderes públicos. Tal exención puede, pues, claramente tener el efecto de que dichos sujetos obligados, para librarse de los deberes que la ley impone y de todas las consecuencias que ello implica, se inclinen por la información oficial, lo que tendría como consecuencia una evidente disminución del vigor del debate público. Luego, aunque es cierto que hay interés de la colectividad en que los gobernados gocen de un instrumento de defensa frente al poder de los medios de comunicación, mediante el derecho de réplica, el propio interés de la colectividad, se estima que de mayor entidad, exige mantener el flujo de información independiente y plural, que en atención a lo expuesto podría verse disminuido. Por ello, y con fundamento en el artículo 148 de la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión para impedir los efectos y consecuencias de la ley en la esfera jurídica de la parte quejosa.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 18/2016. Comunicación e Información, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.