Época: Décima Época
Registro: 2012804
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 30/2016 (10a.)
Página: 219

DERECHO DE RÉPLICA EN MATERIA ELECTORAL. LOS CONGRESOS LOCALES SÓLO PUEDEN LEGISLAR RESPECTO DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SUSCEPTIBLES DE SER REGLAMENTADOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de réplica dentro del contexto de la libre expresión y determina que éste será ejercido en los términos dispuestos por la ley. Como se observa, el precepto constitucional referido instaura un principio de legalidad, de manera que la reglamentación del derecho de réplica se debe hacer mediante una ley en sentido formal y material, sin que sea posible advertir que se trate de una competencia de reglamentación que competa exclusivamente al orden federal. Al respecto, es preciso tener presente que, en materia de regulación de derechos humanos, existe concurrencia pura entre Federación y Estados, sin que haya disposición expresa alguna que conceda facultades sólo al Congreso de la Unión en materia de réplica. No obstante, como la materia electoral implica una distribución competencial específica, en términos de los artículos 41 y 116 constitucionales, las entidades federativas sólo podrán regular el ejercicio del derecho de réplica, respecto de medios de comunicación susceptibles de ser reglamentados por ellas, tales como periódicos y revistas, sin que ello se pueda hacer extensivo a otros medios de comunicación que sólo pueden ser regulados a nivel federal, como lo es la televisión o el radio.

Acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015. Partido de la Revolución Democrática, Diputados integrantes de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas y Morena. 31 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Eduardo Medina Mora I., Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alberto Pérez Dayán; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Etienne Luquet Farías.

El Tribunal Pleno, el veintidós de septiembre en curso, aprobó, con el número 30/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

Nota: Esta tesis jurisprudencial se refiere a las razones aprobadas por ocho votos, contenidas en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo I, enero de 2016, página 340 y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de enero de 2016.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de octubre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.