Época: Décima Época
Registro: 2010323
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV
Materia(s): Común
Tesis: XXI.1o.P.A. J/3 (10a.)
Página: 3785
SENTENCIAS IMPUGNADAS ANTE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SI DE SU EXAMEN SE ADVIERTE QUE ESTÁN INCOMPLETAS O QUE NO EXISTE UNA SECUENCIA LÓGICA ENTRE SUS FOJAS Y, POR ENDE, QUE NO GUARDAN LAS DEBIDAS CONGRUENCIA E ILACIÓN, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
El artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada establece que si los Tribunales Colegiados de Circuito, en la revisión de una sentencia definitiva, encontraren que se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, o que el Juez de Distrito incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa al recurrente, la revocarán y mandarán reponer el procedimiento. En ese sentido, si del examen de la sentencia recurrida (de amparo o de nulidad) se advierte que ésta es incompleta o que no existe una secuencia lógica entre sus fojas y, por ende, que no guarda las debidas congruencia e ilación, ello constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso y/o recurrente, al dejarlo en completo estado de indefensión. Lo anterior, toda vez que dicha circunstancia hace imposibles el estudio y pronunciamiento respecto de la legalidad de la sentencia recurrida, pues no permite al órgano jurisdiccional realizar la debida confrontación de los agravios vertidos por la parte recurrente, con la totalidad de las consideraciones en que se sustenta el fallo de primer grado, lo que genera que no sea jurídica ni materialmente posible abordar el análisis de una sentencia que se encuentra incompleta o indebidamente integrada; de ahí que deba revocarse la resolución impugnada y ordenarse la reposición del procedimiento para el efecto de que la autoridad que la emitió, al momento de dictar la nueva sentencia, lo haga de manera completa, sin omitir página o parte de texto alguno.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 77/2002. Juan Hipólito Adame. 7 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Guzmán López. Secretario: José Luis Cruz Álvarez.
Amparo en revisión 330/2008. Condominio Torre Molinos y Marbella. 29 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: María Trifonía Ortega Zamora, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo Genel Ayala.
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 481/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Acapulco. 23 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario: Guillermo Sánchez Birrueta.
Amparo directo 26/2012. 22 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.
Amparo directo 223/2014. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Raúl Sánchez Aguirre.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 03 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.