Época: Décima Época
Registro: 2013344
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: XXVII.3o.29 A (10a.)
Página: 1839
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN DE DERECHO AMBIENTAL. LA PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCIÓN AL AMBIENTE DEBE APLICARLO EN EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA POPULAR, EN CASO DE QUE ADVIERTA PELIGRO DE DAÑO GRAVE O IRREVERSIBLE.
Los artículos 189 a 204 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente prevén el procedimiento administrativo de denuncia popular, en el que se legitima a toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades a denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente u otras autoridades, todo hecho, acto u omisión que: i) produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o ii) contravenga las disposiciones de la misma ley y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, que en caso de que dicha autoridad resulte competente y la denuncia sea procedente se admitirá, y otorgará derecho de audiencia al denunciado. Sin embargo, no establecen expresamente la posibilidad de que, ante la denuncia, se tomen las medidas provisionales necesarias para evitar que se sigan causando daños graves e irreversibles al medio ambiente. No obstante, de una interpretación progresiva de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, de la Conferencia de las Naciones Unidas, se colige que la procuraduría indicada debe aplicar el principio de precaución que rige en esa rama del derecho, en caso de que advierta peligro de daño grave o irreversible, aunque todavía no tenga la certeza científica absoluta de ello, pues no deberá postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente; de ahí que debe adoptar las medidas provisionales (de acción o abstención), necesarias para conjurar esos peligros.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 261/2016. Enrique Cano Estrada y otros. 4 de agosto de 2016. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Disidente: Jorge Mercado Mejía, quien manifestó que si bien coincide con las consideraciones de la ejecutoria, en el caso se debió reponer el procedimiento de amparo. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Araceli Hernández Cruz.
Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.