Época: Décima Época
Registro: 2013704
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III
Materia(s): Civil
Tesis: XII.C.8 C (10a.)
Página: 2301

JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1127 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RELATIVA A LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LA VÍA CORRECTA ES INAPLICABLE CUANDO SE DECLARE LA IMPROCEDENCIA DE ÉSTA, YA QUE SE INFRINGIRÍAN LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN, ASÍ COMO EL DE SEGURIDAD JURÍDICA.

El artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio establece que en las cuestiones no previstas dentro del procedimiento especial del juicio oral mercantil, regirán las reglas generales del código citado, en cuanto no se opongan a las disposiciones del título que lo rige. Por su parte, el diverso numeral 1127, contenido en el libro quinto intitulado “De los juicios mercantiles”, título primero denominado “Disposiciones generales”, prevé la regla que debe atenderse cuando se declare fundada la excepción de improcedencia de la vía, la cual consiste en continuar el procedimiento en la vía que se considere correcta, declarando válido lo actuado, con la obligación del Juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía declarada procedente. Sin embargo, del contraste que se realice entre las disposiciones que rigen el juicio oral mercantil y, las contenidas en el mencionado apartado de disposiciones generales, se concluye que la regla general contenida en el párrafo segundo del referido artículo 1127 es inaplicable al juicio oral mercantil porque, de ser así, se opondría a lo previsto por el artículo mencionado 1390 Bis 8, al infringirse los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el de seguridad jurídica, pues si bien debe atenderse al principio de justicia expedita, éste no puede prevalecer sobre aquél.

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 429/2016. 14 de octubre de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Ramona Manuela Campos Sauceda. Ponente: Gabriel Fernández Martínez. Secretaria: Jessica Elizabeth Tejeda López.

Nota: Por ejecutoria del 6 de septiembre de 2017, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.