Época: Décima Época
Registro: 2015930
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 50, Enero de 2018, Tomo IV
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: I.12o.C.5 C (10a.)
Página: 2203

PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO. LOS ARTÍCULOS 302, 1602, FRACCIÓN I Y 1635 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO VULNERAN LOS DERECHOS HUMANOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER, EN RELACIÓN CON SU ESTADO CIVIL.

Los preceptos citados no vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación de la mujer por su estado civil, contenidos en los artículos 2, inciso d) y 13, inciso a), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Ello es así, toda vez que los artículos en estudio tienen como función específica regular la figura del concubinato y sus derechos hereditarios y de alimentos, estableciendo una serie de requisitos para su configuración y existencia; entre los que se tiene que ninguno de los concubinarios se encuentre en matrimonio con persona distinta, elemento insoslayable que genera certeza jurídica entre los consortes o concubinos e, incluso, con terceros. La figura jurídica del matrimonio, en términos del artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, y sus particularidades son, en lo conducente, aplicables para el concubinato, cuyos integrantes tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, hayan vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo, plazo que se soslayará si procrean un hijo. Dicho impedimento no se considera una violación a los derechos de igualdad y no discriminación de la mujer pues, por el contrario, genera certeza jurídica a la institución del matrimonio y, en este caso, del concubinato, evitando así duplicidad de estas figuras en una misma persona o personas que, de darse el caso, afectarían también a la mujer involucrada, respecto de la cual subsista el matrimonio, porque no puede coexistir en una persona el estado civil de casado y de concubina al mismo tiempo, ya que el de matrimonio excluye al concubinato. En tal virtud, los artículos 302, 1602, fracción I y 1635 del Código Civil invocado, no contienen una práctica discriminatoria contra la mujer, ni evitan la protección de sus derechos familiares, puesto que reconocen el derecho a su condición de cónyuge o concubina, de manera general, abstracta e impersonal.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 46/2017. 10 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Martha Araceli Castillo de Santiago.

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de enero de 2018 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.