Época: Décima Época

Registro: 2016642

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 53, Abril de 2018, Tomo III

Materia(s): Administrativa

Tesis: (I Región)8o.57 A (10a.)

Página: 2382

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. SU CUMPLIMIENTO DEBE REVISARSE OFICIOSAMENTE, INCLUSIVE EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA EMITA UNA NUEVA DETERMINACIÓN EN CUMPLIMIENTO A UNA INTERLOCUTORIA DE QUEJA.

 

El artículo 58, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé que las Salas, Secciones o el Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán requerir y revisar oficiosamente el cumplimiento de sus sentencias. Por otra parte, la fracción II de dicho precepto no establece expresamente que la resolución administrativa emitida por la autoridad demandada en cumplimiento a una interlocutoria que declaró fundada una queja interpuesta por el actor, sea revisada oficiosamente por dicha autoridad jurisdiccional. No obstante, esta última porción normativa debe interpretarse a la luz del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, entre otras cosas, establece el principio de plena ejecución de las resoluciones judiciales, que implica que aquellas determinaciones que han causado estado se materialicen en su totalidad; es decir, que cabalmente se realicen las conductas de dar, hacer o no hacer ordenadas por la autoridad jurisdiccional. En estas condiciones, si bien es cierto que algunas legislaciones procesales establecen la obligación del juzgador de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, para lo cual llevará a cabo oficiosamente los actos necesarios para lograrlo, como sucede con la Ley de Amparo, también lo es que otras contienen un principio de impulso procesal de las partes, comprensible por su propia naturaleza, como sucede en los procesos mercantiles. Así, el intérprete de la norma habrá de analizar el sistema normativo correspondiente, según sus características, para determinar cuál es la situación que prevé en el caso concreto. De esta manera, la fracción I del precepto 58 citado, que establece la revisión oficiosa del cumplimiento de la sentencia de nulidad, debe servir de base para llenar la laguna normativa de la diversa fracción II. Por tanto, para hacer efectivo el principio señalado, aun cuando el actor no desahogue la vista otorgada para manifestarse sobre el cumplimiento dado a una interlocutoria de queja, ello no es impedimento para que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa revise oficiosamente si la autoridad demandada acató el fallo de nulidad y el de la queja. Esto es, la omisión de desahogar la vista aludida podrá tener repercusiones como la preclusión procesal, pero, se insiste, no al grado de que la Sala, Sección o el Pleno omita analizar si se acató o no su sentencia.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

 

Amparo en revisión 103/2017 (cuaderno auxiliar 880/2017) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México. Cerro Fresh, S. de R.L. de C.V. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Morales. Secretaria: Norma Alejandra Cisneros Guevara.

 

Esta tesis se publicó el viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.