Época: Décima Época
Registro: 2017228
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 55, Junio de 2018, Tomo II
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXVII/2018 (10a.)
Página: 1477

DERECHO DE RÉPLICA. SU PROCEDENCIA ANTE LA DIVULGACIÓN DE HECHOS FALSOS O INEXACTOS NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.

La procedencia de la réplica por hechos falsos o inexactos que hayan sido divulgados por un medio de comunicación u otros sujetos obligados, en términos de los artículos 2, fracción II y 3 de la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Derecho de Réplica, es una cuestión inherente al ejercicio del derecho de réplica vinculado al derecho a la libertad de expresión y acceso a la información –en su dimensión colectiva–, y no como una restricción o injerencia indebida a estos derechos. Ello es así pues, en principio, el ejercicio de la réplica no tiene como objeto que el medio de comunicación se retracte o admita que publicó información falsa o inexacta, sino simplemente tiene como finalidad la presentación de una versión verosímil de la información por parte del sujeto aludido. Entonces, si se parte de la premisa de que existe un deber de investigación por parte de los medios de comunicación que demuestre que corroboraron de forma razonable los hechos acerca de los cuales informan, se colige que permitir el ejercicio de la réplica ante la divulgación de hechos falsos o inexactos no puede considerarse como una medida que afecte su libertad de expresión: por el contrario, tal circunstancia permite la adecuada armonización entre los derechos de réplica y a la libertad de expresión; de ahí que la incorporación de la “falsedad” como uno de los presupuestos para que los gobernados puedan ejercer el derecho de rectificación o respuesta, no vulnera el derecho a la libertad de expresión, sino que, precisamente, lo fortalece y complementa.

Amparo en revisión 1173/2017. Jesús Hernández García y otro. 11 de abril de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votaron en contra de consideraciones Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos, y se apartaron de algunas consideraciones José Fernando Franco González Salas y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.