Época: Décima Época
Registro: 2017755
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I
Materia(s): Constitucional, Civil
Tesis: 1a. XCVI/2018 (10a.)
Página: 1027

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A LA IDENTIDAD. LA AUSENCIA DE VÍNCULO BIOLÓGICO EN LA RELACIÓN PATERNO-FILIAL NO ES SUFICIENTE PARA SUSTENTAR LA IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Al establecer el contenido y alcances del artículo 4o. de la Constitución Federal, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que aunque existe una tendencia a que la filiación jurídica coincida con la filiación biológica, la coincidencia no siempre es posible, sea ya por supuestos tales como la filiación adoptiva o procreaciones asistidas por donación de gametos, por ejemplo, o porque el ordenamiento hace prevalecer en el caso concreto otros valores o intereses que considera más relevantes. Así, la verdad biológica no es el único principio rector de los procesos filiatorios. En la legislación civil de la Ciudad de México, ello se desprende con claridad de la existencia de diversas acciones para impugnar o modificar estados filiatorios, como el desconocimiento de paternidad previsto por el artículo 330 del Código Civil para la Ciudad de México para el caso del cónyuge varón o la anulabilidad del reconocimiento de paternidad hecho por un menor, previsto por el diverso artículo 363. Lo mismo ocurre respecto de la acción de nulidad de reconocimiento de paternidad fundada en incapacidad o error. Todas las acciones mencionadas establecen plazos de caducidad, cuya racionalidad es impedir que el estado anímico o la mera voluntad de los involucrados sea el factor determinante en la conservación de las relaciones familiares, cuyos derechos y obligaciones se han asumido a conciencia de la inexistencia del vínculo biológico. Lo anterior es congruente no sólo con la lógica interna del Código Civil como base de la familia, sino con una visión tutelar del derecho a la identidad que persigue proteger la conformación de la auto-percepción –como faceta identitaria– y no sólo de necesidades de carácter prestacional. De ahí que el artículo 4o. de la Constitución Federal no implique una facultad irrestricta a los sujetos involucrados en las relaciones familiares para que éstas sean modificadas en todo momento al amparo de la verdad biológica. Por el contrario, obliga al Estado mexicano a establecer mecanismos para la coincidencia de la verdad biológica y la filiación jurídica, pero al cobijo de plazos firmes que pretenden dotar de certeza a las relaciones familiares. En este sentido, la ausencia de vínculo biológico en las relaciones paterno-filiales no resulta suficiente per se para sustentar la impugnación de paternidad, en tanto resulta acorde con la Constitución Federal que exista un plazo para el ejercicio de esa acción, superado el cual se privilegie un estado de familia consolidado en el tiempo.

Amparo directo en revisión 4686/2016. 3 de mayo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de agosto de 2018 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.