Época: Décima Época
Registro: 2021633
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 75, Febrero de 2020, Tomo III
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.E.269 A (10a.)
Página: 2425

TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA. EL RÉGIMEN DE MEJORA REGULATORIA PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 69-E Y 69-H DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, VIGENTES HASTA EL 18 DE MAYO DE 2018, ES INAPLICABLE A LOS ACUERDOS DE LA COMISIÓN REGULADORA DE ENERGÍA QUE LAS ESTABLECEN.

El régimen de mejora regulatoria previsto en los artículos 69-E y 69-H de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, vigentes hasta el 18 de mayo de 2018, es inaplicable a los acuerdos de la Comisión Reguladora de Energía que establecen las tarifas de los servicios de la industria eléctrica, que comprenden la generación, transmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, proporcionados por la industria nacional, en aquellos casos en que la regulación tenga por objeto promover el desarrollo eficiente de las actividades de generación, los servicios públicos de transmisión, distribución y comercialización, así como de fomentar el desarrollo del sector mediante la expedición de metodologías destinadas a obtener la información necesaria relacionada sobre los costos de la energía eléctrica y de los productos asociados para determinar los ingresos recuperables, precios máximos o fijar tarifas. Lo anterior, porque las atribuciones anteriores tienen su origen en el cumplimiento del órgano indicado a su obligación de expedir disposiciones técnicas de alcance general, en el contexto de la reforma constitucional en materia energética, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2013, en la que el Órgano Reformador ordenó que se le dotara de atribuciones para ocuparse, entre otras cuestiones, de la regulación de las tarifas de porteo para transmisión y distribución. De atenderse a las exigencias señaladas en los preceptos mencionados se contravendría la finalidad establecida en el artículo 28, párrafos tercero a quinto y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al sujetar la determinación de las tarifas a un procedimiento de impacto regulatorio que restaría eficacia al propósito que el legislador asignó a ese ente regulador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.

Amparo en revisión 331/2019. Propiedades A y F, S.C. 7 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de febrero de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.