Época: Décima Época
Registro: 2021868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 77, Agosto de 2020, Tomo VI
Materia(s): Civil
Tesis: II.4o.C.34 C (10a.)
Página: 6020
DIVORCIO INCAUSADO. LAS PRESTACIONES PLANTEADAS DESDE LA DEMANDA, NO DEFINIDAS EN LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETE Y QUE NO SE REITEREN, AMPLÍEN O MODIFIQUEN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.377 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBEN SER RESUELTAS EN EL MISMO JUICIO, BAJO LOS PRINCIPIOS DE UNIDAD Y CONCENTRACIÓN QUE LO RIGEN.
El juicio de divorcio incausado no se divide en etapas o fases que impliquen dos sentencias o la resolución de procedimientos autónomos (divorcio y prestaciones), pues la propia legislación exige como requisito de la demanda inicial, la propuesta del convenio que habrá de regular las consecuencias propias de la disolución del vínculo matrimonial. Siendo erróneo considerar, que las prestaciones que no fueron reiteradas, ampliadas o modificadas dentro de los cinco días que concede el artículo 2.377 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, deban excluirse de la etapa contenciosa, pues de su análisis sistemático con los diversos numerales 2.373, 2.374, 2.376 y 2.378 de la propia legislación, se obtiene que las medidas provisionales decretadas en el auto inicial rigen hasta la sentencia definitiva del asunto; por lo cual, al momento de decretar la disolución del matrimonio, debe emitirse acuerdo sobre ellas. Y, siguiendo con la secuela procedimental, de no llegar a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos del convenio o de no asistir a la audiencia de avenencia respectiva, y decretada la disolución del vínculo matrimonial, así como la terminación de la sociedad conyugal, en su caso, se decidirá sobre las medidas precautorias y provisionales. Además, se otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que, conforme a los requisitos de una demanda, formulen sus pretensiones, hechos y ofrezcan los elementos probatorios respecto de los puntos que no hayan sido objeto de consenso y demás que estimen pertinentes; hecho lo cual, se les dará vista para que, en un término similar, manifiesten lo que a su interés convenga, opongan defensas y excepciones y, asimismo, oferten las pruebas que estimen procedentes. De ahí que si tal procedimiento es uno solo, y no se encuentra dividido en etapas o fases, independientemente de que en dicho juicio se reconozcan dos momentos en que las partes pueden hacer valer sus pretensiones; ello no debe implicar el desconocimiento de los principios de unidad y concentración que lo rigen y menos aún sostener la apertura de un procedimiento diverso, pues ello implicaría incurrir en una incongruencia externa, al dejar de resolver cuestiones que fueron planteadas desde la demanda y que no fueron resueltas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 865/2019. 13 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: Jazmín Nallely Martínez Ramírez.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2020 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.