Época: Décima Época
Registro: 2022093
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h
Materia(s): (Común)
Tesis: II.3o.P.85 P (10a.)
TORTURA DERIVADA DE LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. NO CESAN LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS SEÑALADAS COMO RESPONSABLES CAMBIEN LAS CONDICIONES EN QUE SE ENCONTRABA EL INTERNO AL MOMENTO DE EJERCITAR LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
En la jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.), de título y subtítulo: “ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).”, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la causa de improcedencia del juicio de amparo, consistente en “cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, requiere para su actualización de lo siguiente: a) un acto de autoridad que se estime lesivo de derechos fundamentales y que motive la promoción de la demanda de amparo en su contra; b) un acto de autoridad que sobrevenga, dentro del procedimiento constitucional, dejando insubsistente, en forma permanente, el que es materia del juicio de amparo; c) una situación de hecho o de derecho que destruya, en forma definitiva, el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda de garantías; d) una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegare a pronunciarse. Además, en dicho criterio, el Órgano Constitucional de referencia sustentó que para su configuración, no es suficiente que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que es necesario, además, que sus efectos queden destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, es decir, como si se hubiese restituido al quejoso en el pleno goce del derecho violado, de tal manera que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional. Con base en lo anterior, es posible establecer que cuando se promueva el juicio de amparo indirecto en el que se reclamen actos de tortura derivados de las condiciones de internamiento de un reo en un centro de reclusión, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuando se realice la reubicación del interno en una celda distinta de aquella en que se encontraba inicialmente, con el disfrute de los mismos beneficios que el resto de la población penitenciaria, en condiciones óptimas para su reclusión. Ello, porque tal situación de hecho, no destruye de forma definitiva el acto que se reclama, ni vuelve las cosas al estado que tenían antes de la promoción del juicio de amparo, al subsistir el daño ocasionado a la integridad física y mental del justiciable con motivo de su reclusión. Además, porque puede darse el caso de que tal cambio obedezca al cumplimiento de la suspensión de plano decretada en el juicio de amparo indirecto, no así a un acto volitivo de las autoridades responsables para cesar con las condiciones impuestas inicialmente; también, porque al encontrarse el justiciable bajo la vigilancia y supervisión de las autoridades penitenciarias responsables, con motivo de la prisión preventiva o, en su caso, de la pena de prisión impuesta en un procedimiento penal, puede ocurrir que una vez resuelto el juicio de amparo, éstas eventualmente lo vuelvan a recluir en un lugar con las características detalladas por el impetrante en su escrito constitucional. Tampoco el proceder de las responsables hace imposible el cumplimiento de la sentencia protectora, ni destruye los efectos del acto reclamado de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiese otorgado el amparo, porque conceder la protección constitucional impetrada tendrá el efecto de que, para restituir al quejoso en el goce del derecho humano violentado, en tanto éste se encuentre bajo la supervisión de las autoridades penitenciarias señaladas como responsables, deberán abstenerse de desplegar en su contra actos lesivos de su dignidad humana –tortura–, lo que implica que no podrán volver a recluirlo en un lugar con las características que presenta aquel en que se encontraba, o bien, en las condiciones que imperaban al momento de instar la acción constitucional (garantía de no repetición).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2018. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Pedro Contreras Navarro. Secretario: José Refugio Rizo Martínez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 168, con número de registro digital: 2009004.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.