Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2022408
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: I.1o.P.3 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo III, página 2092
Tipo: Aislada

PRINCIPIO PRO PERSONA. NO OPERA PARA ELEGIR LO MÁS FAVORABLE DE ENTRE DISTINTAS CUANTÍAS O MONTOS QUE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS FIJA EN LOS CASOS CONTENCIOSOS A LOS ESTADOS INFRACTORES COMO INDEMNIZACIONES REPARATORIAS.

En el acto reclamado, el Comisionado Ejecutivo de Atención a Víctimas otorgó a algunos de los quejosos la medida reparatoria de compensación subsidiaria, para lo cual, dentro del concepto de daños morales, individualizó y fijó los montos que corresponderían para dicha compensación, apoyándose en los parámetros de sanción que la Corte Interamericana de Derechos Humanos impuso a un Estado infractor en un caso contencioso de su competencia; circunstancia que fue refutada en el juicio de amparo, pues los quejosos argumentaron que la autoridad responsable no aplicó el principio pro persona a su favor, dado que existía otro precedente de dicho tribunal internacional que resultaba más aplicable al caso concreto y más benéfico para efecto de individualizar los montos de la compensación subsidiaria. Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no es posible aplicar el principio pro persona para elegir lo más favorable de entre distintas cuantías o montos que la Corte Interamericana individualiza en sus sentencias para las indemnizaciones reparatorias, pues tal principio pretende ampliar o hacer la limitación menos restrictiva a un derecho humano que es reconocido en el parámetro de control de regularidad constitucional (Constitución, tratados internacionales de los que el país es Parte, así como la interpretación que de ellos hagan los órganos autorizados –tribunales constitucionales y organismos internacionales, según corresponda–), mientras que las cuantías o montos referidos no comprenden tal naturaleza. En efecto, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos contenciosos de su conocimiento, determina que un Estado Parte es responsable de la comisión de violaciones de derechos humanos, se genera una responsabilidad internacional, siendo que para que lo anterior suceda, a partir de los hechos probados, hace un ejercicio interpretativo de los derechos humanos que fueron violados y cómo debían haber sido respetados, garantizados, protegidos o promovidos por el Estado infractor. En ese tenor, la interpretación obtenida por la Corte Interamericana a partir de dichos ejercicios, son los susceptibles a que en sede nacional puedan tener eficacia vinculatoria, siempre que sean más favorables a la persona pues, se insiste, comprende el estudio de un derecho humano. No así las cuantías o los montos determinados por la Corte Interamericana para las indemnizaciones reparatorias, pues esto no es la interpretación a un derecho humano, sino sólo es la sanción que el Estado infractor debe asumir como consecuencia de la violación a tales prerrogativas. Lo anterior se sustrae, pues la propia Corte Interamericana ha señalado que si bien en la Convención Americana sobre Derechos Humanos no existe una norma general y expresa que fije las consecuencias de las violaciones a los derechos y libertades consagrados en su texto, su artículo 63, numeral 1, previsto en el capítulo de “Competencia y Funciones” de la Corte Interamericana, constituye la adopción de un principio del derecho internacional y, en general, del derecho sobre la responsabilidad, en orden a que quien daña a otro debe ser obligado a reparar los perjuicios causados (indemnizando), generando así inmediatamente una responsabilidad internacional (Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia –reparaciones–, párrafo 60; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú –reparaciones–, párrafo 40; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú –reparaciones–, párrafo 35; Caso Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala reparaciones–, párrafo 62; y, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala –reparaciones–, párrafo 38). Por ello, las cuantías o los montos que la Corte Interamericana fija para que el Estado infractor repare los daños a causa de la violación de derechos humanos, no entran en el parámetro de control de regularidad constitucional respecto del cual es susceptible que opere el principio pro persona, pues dichos rubros de las sentencias del referido tribunal, no corresponden a la interpretación de un derecho humano, sino es la sanción impuesta al Estado Parte por su responsabilidad internacional en la comisión de violación de derechos humanos. Sanción que es individualizada dependiendo de la naturaleza y gravedad de los hechos y particularidades del asunto. Por tanto, no son susceptibles de generalizarse en todos y cada uno de los asuntos que la Corte Interamericana tenga bajo su control.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 30/2019. 12 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.