Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2023949
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Penal, Constitucional
Tesis: 1a./J. 55/2021 (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, página 1091
Tipo: Jurisprudencia
LESIONES CAUSADAS A UN MIEMBRO DE CUALQUIER INSTITUCIÓN POLICIAL. EL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO PENAL DE NUEVO LEÓN QUE REGULA Y SANCIONA DE MANERA ESPECÍFICA ESA CIRCUNSTANCIA CALIFICATIVA DE LA CONDUCTA Y QUE EXCLUYE LA APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS DE PUNIBILIDAD, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y NON BIS IN IDEM.
Hechos: En una demanda de amparo directo se reclamó que el artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León es violatorio del principio constitucional de taxatividad de la norma penal, de manera correlativa a la seguridad jurídica, y establece una doble punición o recalificación de la conducta. Ante la negativa del amparo decretada por el Tribunal Colegiado, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: El artículo 305 del Código Penal para el Estado de Nuevo León establece un sistema de sanciones suficientemente claro para el delito de lesiones calificadas, pues regula de manera específica y excluyente para cualquier otra regla, las penas que deben incrementarse cuando la alteración en la salud se produce en un miembro de una institución policial. Por ello, el referido numeral no es violatorio de los principios de legalidad de la norma penal en su vertiente de taxatividad en la sanción, en relación con el diverso de seguridad jurídica, ni del diverso de non bis in idem, a que se refieren respectivamente los preceptos 14 y 23 de la Constitución Política del país.
Justificación: El artículo 305 del Código Penal de Nuevo León establece reglas de aplicación de sanciones que deben incrementarse cuando en el delito de lesiones ocurren distintas circunstancias que califican ese ilícito en su forma básica y ameritan un incremento en las penas impuestas. Dicho precepto remite a los diversos 316 y 317 del mismo ordenamiento para definir cuáles son las hipótesis que actualizan esas circunstancias calificativas. Específicamente la fracción VI del numeral 316 de referencia señala que dos de esos supuestos ocurren cuando el sujeto pasivo es un servidor público, o cuando es un miembro de una institución policial. Esas hipótesis son distintas y excluyentes entre sí, pues en el primer caso el incremento de las sanciones es de dos a ocho años de prisión, mientras que el sistema normativo dispone de un aumento de diez a veinte años de prisión cuando el pasivo del delito es un integrante de una institución policial, que se justifica porque se trata de una persona encargada de resguardar la seguridad de las personas. Esa distinción es suficientemente clara y por ello no se advierte que exista ambigüedad en la norma, pues su redacción permite que el destinatario de la ley identifique con precisión las penas que le serán aplicables cuando se actualice una u otra calificativa, por lo que el artículo impugnado no resulta violatorio del principio de legalidad de la norma en su vertiente de taxatividad, ni genera inseguridad jurídica, de manera que no transgrede el contenido del artículo 14 de la Constitución Política del país, en relación con el diverso 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, aun cuando la referida calificativa está prevista en el citado artículo 316, fracción VI del propio código, cuyo contenido es reiterado en el precepto impugnado, no existe una recalificación o doble sanción derivado del mismo juzgamiento, ya que es sólo el referido artículo 305 el que regula la pena que debe incrementarse por dicha circunstancia, aunado a que esa infracción no se actualiza cuando el legislador establece una penalidad agravada o calificativa diversa a la del tipo básico. En consecuencia, el artículo impugnado no es violatorio del principio non bis in idem contenido en el precepto 23 de la Constitución, en relación con los diversos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Amparo directo en revisión 521/2020. Juan Zárate Hernández. 20 de octubre de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo noventa y seis, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis de jurisprudencia 55/2021 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de diciembre de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.