Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 210884
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Penal
Tesis: II. 1o. 122 P
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 1994, página 643
Tipo: Aislada
PENAS INFAMANTES. INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. LOS ARTICULOS 235, 239 Y 241 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MEXICO, NO ESTABLECEN.
No puede considerarse que los artículos 235, 239 y 241, del Código Penal del Estado de México, establezcan penas infamantes, inusitadas y trascendentales; toda vez que como pena infamante, debe endenterse aquella encaminada a la deshonra o el descrédito; una pena es inusitada cuando no está prevista en la ley y trascendental si afecta a personas distintas al inculpado o ajenas al delito cometido. De esa manera, es de estimarse que dichos preceptos legales no establecen penas infamantes, pues si bien contemplan sanciones privativas de libertad y multa por la comisión del ilícito agravado de lesiones, no se imponen para deshonrar o degradar al responsable, sino como medida para lograr su readaptación social, en términos de lo dispuesto en el artículo 18 de la Carta Magna. No puede considerarse que tales penas sean inusitadas, dado que están previstas en los preceptos relativos del Código Penal vigente en el estado; por tanto, al encontrarse en disposiciones formal y materialmente legislativas, no contravienen el texto constitucional. Tampoco son trascendentales, pues no rebasan la esfera del sentenciado ya que sólo se determina su imposición al propio delincuente, sin extenderse a terceras personas. En consecuencia, debe concluirse que los preceptos en mención, no contravienen al artículo 22 constitucional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 342/94. Ana María Almeda Olivares. 10 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretario: Rigoberto F. González Torres.