Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 217566
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Común
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 1993, página 292
Tipo: Aislada

PETICION. DERECHO DE. LA LITERALIDAD O INTERPRETACION QUE SE HAGA DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, DEBE TOMARSE HASTA ANTES DE DONDE APAREZCA LA FIRMA.

No basta que después de las firmas que signan un escrito de petición, se agregue un texto del que se haga desprender que esa misma petición se hace a diversa autoridad de la precisada antes de las firmas, ya que toda manifestación de voluntad de hecha constar por escrito, si bien puede originar un derecho, también puede generar alguna obligación o responsabilidad; de manera que la literalidad o la interpretación que se haga de esta manifestación de voluntad deberá tomarse, en principio y salvo prueba en contrario, hasta antes y no después de donde aparezca la firma correspondiente, porque ésta es el signo inequívoco de que lo ahí expresado es, en realidad, la voluntad de su autor, y desde luego también salvo prueba en contrario. De otra manera cualquier persona pudiera imputar al autor de un escrito alguna otra manifestación que le pudiera perjudicar, o simplemente el propio autor del escrito podría agregar algo ambivalente, y en caso de que le conviniera simplemente desconocer el agregado. Un ejemplo de esto pudiera ser que después de la firma de un escrito de petición, se agregara algo que implicará una violencia o una falta de respeto para la autoridad a quien se dirige, y que cuando esta se negara a acordar esa petición o inclusive iniciara algún procedimiento para imponer alguna sanción que conforme a la ley debiera imponerse, por los términos en que se redactó el agregado, y ambos puntos o uno de ellos tuviera que ser juzgado por la autoridad judicial, indudablemente que el particular podría argumentar que lo violento o lo irrespetuoso no formó parte de la expresión de su voluntad. De ahí, pues, como ya se dijo, que en principio y salvo prueba en contrario, un escrito de petición, como manifestación de voluntad, solo debe atenderse en cuanto al texto que precede la firma respectiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 183/92. José Jerónimo Manuel Bonales Párraga. 28 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Secretaría: Ma. Dolores Celia Sánchez Rodelas.

Véase:

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, Segunda Parte, Tesis 606, página 1042.