Época: Octava Época
Registro: 220701
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo IX, Enero de 1992
Materia(s): Penal
Tesis: V.1o. J/14
Página: 111
RETROACTIVIDAD, APLICACION IMPROCEDENTE, TRATANDOSE DE LAS REFORMAS AL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO).
De manera general, se considera improcedente la aplicación retroactiva de las reformas a normas procesales, entendidas éstas como aquéllas que instrumentan el procedimiento, (establecen las autoridades, las atribuciones y los medios con que cuentan aquéllas para dirimir la contienda); ello a diferencia de las de carácter sustantivo que vienen a componer el litigio, porque la serie concatenada de actos que confirman el procedimiento permite establecer que estos actos se agotan conforme la etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula, de manera tal que no se puede hablar por regla general de una aplicación retroactiva, conforme lo señala la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tesis visible en la página ochocientos setenta y cuatro, Primera Parte, Volumen II, del informe de labores correspondiente al año de mil novecientos ochenta y ocho, bajo el rubro “RETROACTIVIDAD. NO EXISTE DENTRO DE UNA LEY PROCESAL, POR REGLA GENERAL”. No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el que el planteamiento involucre aspectos sobre valoración de pruebas porque, las actuaciones realizadas bajo la vigencia de la ley anterior no pueden ser destruidas si al momento de consumarse fueron reflejo fiel de las normas que las rigieron y, además, porque la circunstancia de que sea hasta en sentencia o, en este caso hasta el momento de resolver sobre la situación jurídica del quejoso y recurrente, cuando la autoridad realiza su función de valorar las pruebas, ello significa que pueda aplicar retroactivamente la ley procesal, pues el valor de las actuaciones judiciales está prefijado desde el momento en que se agota dicha actuación, ya que su desahogo mira precisamente hacia la forma que la norma vigente le señale, de tal manera que al valorar tal actuación el juzgador, su facultad se encuentra limitada a realizar una declaración sobre si aquel acto se consumó bajo las reglas que lo rigieron y nunca sobre otras que ni siquiera existían en el mundo jurídico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 103/91. José de Jesús Ortiz Márquez. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Enrique Moya Chávez. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.
Amparo en revisión 112/91. Uriel Valenzuela Chávez. 10 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretaria: Sandra Luz Verdugo Palacios.
Amparo directo 221/91. Alberto Adame López. 18 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Amparo directo 240/91. Jorge Cervantes Martínez. 15 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante.
Amparo directo 321/91. Javier Espiricueta Meza. 29 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Cuevas Zavala. Secretario: Gregorio Moisés Durán Alvarez.
Nota: Jurisprudencia publicada también en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 49, página 113.