Época: Octava Época
Registro: 221571
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo VIII, Octubre de 1991
Materia(s): Administrativa
Tesis: I. 3o. A. J/18
Página: 86
COMPETENCIA. LA GARANTIA FORMAL DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION NO ES EXTENSIVA A LA COMPETENCIA DE LOS ORGANOS PUBLICOS.
De una sana interpretación del artículo 16 constitucional, se llega a la conclusión de que la garantía formal de fundamentación y motivación no es extensiva a la competencia de los órganos públicos, la que por sí misma constituye una garantía de seguridad jurídica distinta de aquélla, sino que tal garantía debe entenderse referida a la “CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO”, es decir, al contenido mismo del acto, a los hechos y preceptos determinantes de la decisión, y no en relación con el título de legitimación de la autoridad. De lo anterior se concluye que las exigencias consagradas por el Constituyente en el precepto de mérito deben tenerse por satisfechas si el acto de molestia y, por mayoría de razón, el de privación, está precedido de un mandamiento escrito de autoridad competente, siempre que dicha competencia se encuentre prevista de una norma jurídica idónea debidamente publicada en el Diario Oficial de la Federación o, en su caso, la Gaceta Oficial de difusión, en términos del principio de publicidad positivizado en el artículo tercero del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Estas reflexiones llevaron a este Tribunal Colegiado de Circuito a abandonar el criterio que se contiene en la tesis consultable en el Informe de Labores del año de 1983, Tercera Parte, página 94, con el rubro de “FUNDAMENTACION, CARACTERISTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARACTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORGUE TAL LEGITIMACION”, variación que desde luego no significa colocar al particular en una situación desventajosa frente a la que goza la autoridad pues basta que exprese su incertidumbre respecto de la competencia de ésta, para que el órgano jurisdiccional esté obligado a examinar escrupulosamente el título de actuación de la autoridad, de manera que un examen irregular por parte del juzgador siempre podrá ser motivo de revisión por el órgano de control constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 2243/87. Miguel Ramírez Garibay. 7 de enero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Amparo directo 247/88. Refaccionaria California, S. A. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.
Amparo directo 303/88. C. C. y G. , S. A. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Juan Montes Cartas.
Amparo directo 903/88. Impulsora Industrial de Ingeniería, S. A. de C. V. 15 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos.
Amparo directo 983/88. Hospital Santelena, S. A. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Margarita Yolanda Huerta Viramontes.
Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 77, mayo de 1994, página 12, de rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”.