Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 224476
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Octava Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1990, página 135
Tipo: Aislada
DERECHO DE PETICION. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS SOLO ESTAN OBLIGADAS A CONTESTAR LAS SOLICITUDES A LAS PERSONAS QUE LAS SIGNAN Y NO A QUIENES APARECEN EN EL CONTEXTO DE DICHA SOLICITUD.
De la interpretación del artículo 8o. de la Carta Magna, se obtiene que las autoridades ante las cuales se elevan peticiones, sólo están obligadas a contestar en los términos de dicho numeral, a los peticionarios o solicitantes, entendiéndose por tales aquellos cuyos nombres y firmas aparecen en el escrito correspondiente, no bastando con que aparezca únicamente el nombre de una persona, pues no existiendo su firma, a pesar, de que por ella se pida que se le tome en cuenta para determinados hechos, sino sólo la del peticionario, es claro que no hay instancia de la parte por la que se aboga, pues ésta no expresa su voluntad de que efectivamente está interesada en lo que se le solicita a la autoridad, en atención que sólo con la firma estampada en forma personal y de su puño y letra o con su huella digital en caso de no saber firmar o puesta a su ruego por persona diversa de la interesada puede apreciarse la voluntad de una persona que eleva una solicitud de que la misma le sea contestada, y por ende, la obligación de la autoridad ante la cual se eleva, de respetar la garantía individual contenida en el artículo 8o. constitucional.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 1413/90. Francisca Sangrador Albañil. 10 de julio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Guadalupe Saucedo Zavala.