Época: Séptima Época
Registro: 248511
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 199-204, Sexta Parte
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 148
SEGUROS, ARTICULO 105 REFORMADO POR DECRETO DEL D.O. DEL 14 DE ENERO DE 1985 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. NO ES CONTRARIO A LOS ARTICULOS 6o. Y 7o. CONSTITUCIONALES AL NO AFECTAR LA ACTIVIDAD INFORMATIVA NI ORIGINAR CENSURA.
El artículo 105, reformado por Decreto publicado en el Diario Oficial el 14 de enero de 1985, de la Ley General de Instituciones de Seguros, no controvierte los artículos 6o. y 7o. constitucionales, que garantizan el derecho a la manifestación de las ideas y a la libre información, implicando censura que coarta la difusión del pensamiento por medio de la prensa, pues es obvio que la normatividad de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros para la emisión de los estados financieros anuales de instituciones y sociedades aseguradoras, no limita la función comercial comunicativa de los particulares y menos restringe los derechos de libertad de expresión consignados en los tratados internacionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Improcedencia en revisión 96/85. Editora el Sol, S. A. 23 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Federico Taboada Andraca.
Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro “LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS. ARTICULO 105 REFORMADO POR DECRETO DEL D. O. DEL 14 DE ENERO DE 1985. DEMANDA IMPROCEDENTE POR NOTORIA FALTA DE INTERES JURIDICO AL NO AFECTAR EL CITADO PRECEPTO LA ACTIVIDAD INFORMATIVA NI ORIGINAR CENSURA.”.