Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 268602
Instancia: Segunda Sala
Sexta Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen XII, Tercera Parte, página 61
Tipo: Aislada
PETICION, DERECHO DE (LICENCIAS).
Aunque es cierto que el artículo 8o. de la Constitución Federal de la República impone a las autoridades la obligación de dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse saber en breve término al peticionario, también lo es que, si se acredita en autos que el quejoso presentó su solicitud de licencia ante la oficialía de partes del Departamento del Distrito Federal y su demanda de amparo la presentó a los once días hábiles siguientes a la fecha de su expresada solicitud, no puede sostenerse válidamente que se llenen los requisitos necesarios para considerar que se hubiera violado en contra del quejoso la garantía consagrada por el citado precepto constitucional, ya que la expresión “breve término” a que se refiere este dispositivo fundamental debe entenderse como aquél en que racionalmente puede conocerse una petición y acordarse; y no puede decirse que el término de once días aludido sea el racional en que la oficina de licencias recurrente haya podido conocer y acordar sobre la relacionada solicitud.
Amparo en revisión 3609/57. Genaro Sandi Cervantes. 18 de junio de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.