Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 328837
Instancia: Segunda Sala
Quinta Época
Materias(s): Administrativa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXV, página 599
Tipo: Aislada

EXPROPIACION EN BENEFICIO DE PARTICULARES.

El artículo 27 constitucional, en su fracción XVII, inciso c), autoriza a los Gobiernos Locales para expropiar los excedentes de la extensión máxima que señalen las leyes reglamentarias, siempre que el propietario de las tierras se oponga al fraccionamiento, en cuyo caso procede la expropiación. De los términos de esa disposición, se advierte que no es anticonstitucional, en principio, el que se afecten bienes de particulares, para que otros particulares los adquieran, sin perjuicio de que, en su oportunidad se estudien las condiciones que concurran en cada caso concreto, de manera que la jurisprudencia establecida en relación con la fracción II del citado artículo 27 constitucional, que sostiene que no cabe la expropiación cuando el beneficiario no es la colectividad sino directamente un particular, se ha ido aclarando pues hay casos en los que la utilidad pública se funda en un interés social o nacional, sin dejar de tener ese carácter, no obstante que el beneficio de la expropiación recaiga en provecho de particulares.

Amparo administrativo en revisión 7450/39. Jácome Angel Luis. 12 de julio de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.