Época: Quinta Época
Registro: 330701
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo LIX
Materia(s): Administrativa
Tesis:
Página: 3948
EXTRANJEROS, POSESION DE LOS, EN LAS FRONTERAS.
Aunque se alegue que la posesión fue arrebatada al quejoso, por tratarse de bienes que no pueden ser adquiridos por extranjeros, y que por lo mismo, tal tenencia debe ser considerada como jurídicamente inexistente e incapaz de ser protegida por el derecho, debe tenerse en cuenta: que la posesión tiene vida propia; que no hay disposición legal que subordine la existencia de la posesión a la de un legítimo dominio; que dentro de las realidades de nuestra legislación civil, el Código de 1884 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho, por nosotros mismos o por otro a nuestro nombre, y que basta la situación de hecho, el ánimo del sujeto de obrar a nombre propio, para la existencia de una situación jurídica, y el Código Civil vigente en el Distrito Federal llama poseedor al que ejerce sobre la cosa un poder de hecho, situación que indudablemente se realiza sin la existencia de título alguno de dominio, o a sabiendas de que el que se tiene es vicioso. Tanto la Legislación de 1884, como la vigente, reconoce el derecho de la posesión aunque ésta sea de mala fe, y exigen el ejercicio de la acción correspondiente ante las autoridades judiciales competentes, para poder privar a los poseedores de su derecho reconociendo así que, jurídicamente, no puede invocarse la inexistencia de los derechos contra quienes tienen la cosa, ejerciendo sobre ella un poder de hecho. Por otra parte, la jurisprudencia constante de la Suprema Corte es clara y terminante en el sentido de que basta que se demuestre el hecho de la posesión, para que deba ser respetada en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultades para decidir si esa posesión es buena o mala; así como que nadie puede ser privado de sus posesiones y derechos sin que haya mediado juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos y cumpliéndose las formalidades esenciales del procedimiento; y no podría desconocerse la justificación de estas tesis, sin reconocer a las autoridades administrativas, la facultad de resolver si una posesión es legítima o ilegítima, de decidir el derecho y de resolver cuestiones controvertidas sobre derechos patrimoniales, lo que es inaceptable. A este respecto, opina uno de los constituyentes: “si bien el artículo 27 constitucional determina que en las zonas prohibidas, por ningún motivo podrán adquirir los extranjeros el dominio directo sobre tierras y aguas, examinada la cuestión desde el punto de vista gramatical, fuerza es convenir que el precepto constitucional no se refirió ni al presente ni al pasado, sino al futuro, pues empleó el infinitivo del verbo adquirir, pero a mayor abundamiento, la interpretación lógica del artículo 27 constitucional, no deja lugar a duda. En efecto, el artículo 14 de la misma Constitución, prohibe dar a las leyes efectos retroactivos, y si bien el Constituyente puede en ejercicio de su soberanía, hacer que algunos de los preceptos de la Carta Federal tuviera acción sobre el pasado, para ellos habría necesitado consignarlo, expresamente, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. A mayor abundamiento, según una conducta regla de interpretación jurídica, el principio general continuará rigiendo todos aquellos casos que no están expresamente exceptuados, pues el efecto retroactivo de las leyes, es de tal manera contrario al orden jurídico y al espíritu de justicia, que si el Constituyente, hubiera querido dar a la prohibición que estableció para que los extranjeros adquirieran predios en las zonas indicadas, un efecto retroactivo, indudablemente hubiera empleado las expresiones que denotarán su voluntad en tal sentido, y cabe advertir, que la pasividad del Gobierno ante las violaciones de leyes y aun de la misma Constitución, tiene que originar una responsabilidad para él, y en consecuencia, si se quiere privar a alguien de su posesión adquirida y conservada a través de tantos años, aunque sea antijurídica, deberá indemnizársele competentemente por quien ha resultado responsable de la situación. Nadie podrá sostener que sólo los particulares son responsables de los actos ilícitos o culposos que cometan. En México, como en todos los países constitucionalmente organizados, no puede ni debe existir el privilegio exorbitante de eximir de responsabilidad a los Gobiernos, y en virtud de este principio, éstos deben estar a las consecuencias de sus actos. Por otra parte, a las autoridades administrativas les está constitucionalmente vedado arrebatar la posesión, los que sólo puede hacerse en virtud de juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. (Hasta aquí, la opinión de Constituyente aludido). Por otra parte, la Ley de 31 de diciembre de 1925, Reglamentaria de la Fracción I, del Artículo 27 Constitucional, establece en su artículo 5o.: “los derechos objeto de la presente ley, no comprendidos en el artículo anterior y adquiridos legalmente por extranjeros, con anterioridad a la vigencia de la misma, podrán ser conservados por los actuales propietarios hasta su muerte”, y el artículo 7o. de la misma Ley determina: “los extranjeros que tengan algún derecho de los que son materia de esta ley, adquirido antes de la vigencia de la misma, deberán hacer una manifestación ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de un año de la promulgación de esta ley, y de no hacerla, se considerará que la adquisición se hizo con posterioridad a la vigencia de la ley”. Al amparo de estas disposiciones legales, se pudieron crear situaciones jurídicas concretas, en favor de quien se acogió a los beneficios de la ley, y la posesión, en esos casos, no puede ser desconocida por las autoridades administrativas. Aun en el supuesto de que esta ley fuera inconstitucional, tal vicio sólo podría invocarse respecto de adquisiciones hechas con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la de 1917, no estableció con efectos retroactivos, la prohibición para los extranjeros, de adquirir bienes dentro de la faja de las fronteras del país. Es cierto que los terrenos ganados al mar pertenecen a la Nación, conforme a la Ley de Inmuebles Federales de 1902, y de acuerdo también con el artículo 27 de la Constitución vigente; pero si el extranjero que acredita tener la posesión sobre esos bienes, presenta títulos primordiales de fechas anteriores a las leyes federales y no se rinde prueba de que los terrenos han sido ganados al mar, mientras no se diluciden los derechos que el Estado y el particular crean tener sobre los bienes, no procede desconocer la posesión, sino por resolución judicial, y como en el juicio de garantías, no puede decidirse sobre derechos de dominio, basta que el quejoso demuestre la tenencia de la cosa, con el ánimo de propietario, para que proceda el amparo, a fin de que, no se le perturbe en sus derechos, sin las formalidades del juicio correspondiente.
Amparo administrativo en revisión 5150/34. Smoot Edgar K. 13 de enero de 1939. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Truchuelo y Agustín Gómez Campos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Jesús Garza Caballo.