Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 336742
Instancia: Segunda Sala
Quinta Época
Materias(s): Constitucional
Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXVIII, página 2747
Tipo: Aislada
LIBERTAD RELIGIOSA.
La libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional, se refiere a la libre profesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas. Pretender que ese derecho pudiera ejercitarse en cualquier lugar, aun cuando no estuviere abierto al servicio público ningún templo, sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para proporcionar a cualquier individuo o grupo de individuos de determinado credo, los elementos necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna; por tanto, la clausura de todos los templos de una localidad, no puede alegarse que viole el citado artículo 24 de la Constitución, puesto que el presidente de la República, por virtud de las facultades que al mismo concede la fracción II del artículo 27 constitucional, puede ocupar los templos destinados al culto público, ya que son propiedad de la nación, y esta prerrogativa que se concede al Estado, para la prosecución de fines de alto interés social, no puede quedar supeditado al interés de cualquier grupo de individuos que profesen determinado credo religioso; en otras palabras, si el artículo 24 constitucional garantiza el libre ejercicio de cualquiera creencia religiosa y la práctica de cualquier acto del culto, dentro de los templos, con las limitaciones que el mismo artículo señala, el ejercicio de esta garantía sólo es concebible en aquellos lugares en que exista algún templo abierto al culto de que se trate, de acuerdo con las leyes respectivas.
Amparo administrativo en revisión 445/33. Peredo José y coagraviados. 21 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán Vaca.