DOF: 25/08/2021SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad184/2020, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y de Minoría de los señoresMinistros Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán.Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de laNación.- Secretaría General de Acuerdos.ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 184/2020PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOSHUMANOSPONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁSECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANAOMAR CRUZ CAMACHOCOLABORÓ: JUAN IGNACIO ALVAREZCiudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesiónvirtual de dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguienteSENTENCIA:Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los DerechosHumanos (en adelante, “CNDH” o “Comisión Nacional”), en contra de los artículos 5, en la porción normativa que dice “laLey General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional deProcedimientos Penales”, y 26, fracción II, en la porción normativa que dice “No haber sido condenado por la comisión deun delito doloso o inhabilitado como servidor público”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en elEstado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil veinte.I. TRÁMITE1. Presentación del escrito, autoridades (emisora y promulgadora) y norma impugnada. La Presidenta de la CNDH,María del Rosario Piedra Ibarra, promovió demanda de acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativoy Ejecutivo del Estado de Guanajuato por escrito que depositó el tres de agosto de dos mil veinte en el buzón judicial de laOficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2. Normas generales impugnadas. La titular de la Comisión impugna los artículos 5, en la porción normativa que dice: “laLey General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional deProcedimientos Penales”, y 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato (en adelante “Ley impugnada”), publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de junio dedos mil veinte.3. Conceptos de invalidez. En su demanda de acción de inconstitucionalidad, la CNDH expuso distintos argumentos en susconceptos de invalidez para impugnar el contenido de los referidos preceptos legales, mismos que a continuación sesintetizan.· Violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad4. En su primer concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 5, en la porción normativa que dice “la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de ProcedimientosPenales”, viola los principios de seguridad jurídica y legalidad a que se refieren los artículos 14 y 16 de la ConstituciónFederal.5. Agrega que el congreso local no está habilitado para instituir la supletoriedad normativa contenida en el artículo impugnadopor dos motivos: primero, porque el régimen supletorio en la materia se encuentra establecido en la Ley General enMateria de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional deBúsqueda de Personas (en adelante “Ley General de Desaparición Forzada”), expedida por el Congreso de la Unión; ysegundo, porque no es admisible que el Poder Legislativo Estatal condicione la aplicación de leyes que deben observarsenecesariamente en la entidad federativa.6. Refiere que, conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Federal, es facultad delCongreso de la Unión expedir la normatividad general en materia de desaparición de personas; ordenamiento donde sedebe establecer como mínimo: a) los tipos penales y sus sanciones; b) la distribución de competencias entre laFederación, las entidades federativas y los municipios; y c) las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno.7. Destaca que la Ley General de Desaparición Forzada se publicó el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en elDiario Oficial de la Federación. Esta ley prevé en su artículo 6 que son aplicables supletoriamente las disposiciones delCódigo Nacional de Procedimientos Penales, el Código PenalFederal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de losque el Estado Mexicano sea parte. Por lo que, en ese aspecto, no se deja margen de regulación a las entidadesfederativas, ni siquiera procesal.8. De esa manera, plantea que es inconstitucional que la legislatura estatal dispusiera como aplicables en primer término lasDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…1 de 26 11/03/22 12:25normas que expidió y de manera residual las normas de carácter internacional de las que México es parte y aquellasemitidas por el Congreso de la Unión en uso de sus facultades constitucionales, atento a lo dispuesto en el artículo 133 dela Constitución Federal.9. Añade que la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte y elCódigo Nacional de Procedimientos Penales deben aplicarse de manera directa y no ser supletorios de lo no previsto en laley local.10. Consideraciones que apoya en el criterio sostenido por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2015y su acumulada 23/2015, en cuanto a que las leyes generales como el Código Nacional de Procedimientos Penales nopueden preverse como supletorios de una ley local, en virtud de que fueron expedidos en uso de atribuciones exclusivasdel Congreso de la Unión y las entidades federativas no tienen potestad para regular cuestiones relacionadas con lainvestigación, procedimiento y sanción de delitos que ya se encuentran regulados en la legislación general de la materia.11. Igualmente, destaca como precedente más reciente la acción de inconstitucionalidad 79/2019, en la cual se declaró lainvalidez de las porciones normativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas,Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Persona para el Estado de Tabasco porqueestablecían la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley General de Víctimas y de lostratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.· Violación de los derechos de igualdad y de no discriminación, así como a la libertad de trabajo y al acceso a uncargo público12. En su segundo concepto de invalidez, la CNDH señala que el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, asícomo la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, por prever como requisitos para desempeñar elcargo de titular de la comisión local de búsqueda de personas el no haber sido condenado por delito doloso o inhabilitadocomo servidor público, excluyendo de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el serviciopúblico.13. Para sustentar lo anterior, alude al contenido y alcance del derecho humano a la igualdad y la prohibición de discriminación,previsto en los artículos 1 de la Constitución Federal y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, asícomo a lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 18/03, en cuanto a que elprincipio de igualdad ante la ley y no discriminación pertenece al jus cogens porque sobre dicho principio descansa todo elandamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y, además, se trata de un principio fundamental que permeatodo ordenamiento jurídico.14. Sobre esa base argumentativa, señala que la disposición combatida es discriminatoria en tanto otorga un trato diferenciadoinjustificado para las personas que aspiran a ejercer el cargo público conferido.15. Aunado a lo anterior, alude a los derechos sobre la libertad de trabajo y a dedicarse a un cargo público, previstos en losartículos 5 y 35, fracción VI, de la Norma Suprema, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6 y 7 delProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Socialesy Culturales, “Protocolo de San Salvador”.16. Argumenta la promovente que los requisitos consistentes en no haber sido condenado por la comisión de un delitointencional, o bien, inhabilitado como servidor público, previstos en la norma impugnada, son discriminatorios. Esto porquelos mismos impiden injustificadamente que las personas accedan a determinado cargo público con base en su condiciónsocial y/o jurídica, es decir, cuando hayan sido inhabilitados para el servicio público o sancionados por la comisión dedelitos dolosos, cualquiera que hayan sido los ilícitos cometidos.17. Exigencia que conculca el derecho a la igualdad porque otorga un trato injustificado a las personas que han sidosancionadas con inhabilitación o por la comisión de delitos dolosos.18. Añade que dicha condición no permite que esas personas puedan ser aspirantes a la titularidad de la comisión local debúsqueda de personas en las mismas circunstancias que quienes no se encuentren en esa situación, aun cuando lasrazones por las cuales fue impuesta una pena o sanción administrativa no tengan ninguna relación con las funciones adesempeñar en el mencionado órgano. Máxime que la norma no precisa si dicha sanción se trata de materia penal,administrativa o alguna otra.19. Posteriormente, la comisión demandante se pronuncia en mayor medida respecto de cada uno de los requisitos exigidos enel precepto legal impugnado.20. En primer lugar, sobre el requisito de no haber sido inhabilitado o sancionado por responsabilidad administrativa paraejercer el servicio público. La norma no precisa si dicha sanción fue impuesta en el ámbito penal, administrativo o algúnotro.21. Menciona que, en cualquier caso, cuando una persona ha sido sancionada por un delito por actos de corrupción o ha sidosujeto de responsabilidad administrativa por hechos similares, una vez que ha cumplido con su sanción, debe quedar enposibilidad de poder volver a ejercer un cargo público. De lo contrario, la consecuencia jurídica se traduciría en unainhabilitación o sanción perpetua.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…2 de 26 11/03/22 12:2522. Aunado a ello, señala que no se debe soslayar que una persona puede ser inhabilitada hasta por una falta no grave, entérminos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.23. Considera que el establecer de forma genérica y absoluta que no podrán aspirar a ejercer los cargos de referencia todasaquellas personas que hayan sido inhabilitadas en el servicio público, sin importar el tipo de falta que dio lugar a la referidasanción, así como la temporalidad de la misma, constituyen un requisito injustificado, pues tal situación no significa que laspersonas aspirantes no son aptas para desempeñar las funciones de la persona titular de la comisión local de búsquedade personas.24. En segundo lugar, sobre el requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, señala que la fracciónII del artículo impugnado resulta sobreinclusivo. Esto porque las personas que han cometido cualquier delito dolosoquedan imposibilitadas para desempeñar las funciones como titulares de la comisión local relativa, por cualquiera que hayasido la pena compurgada o el motivo de quebrantamiento de la legislación penal.25. Refiere que la disposición no se encuentra acotada en función de la naturaleza de los hechos que dieron lugar a los delitoscometidos, es decir, si las conductas ilícitas realizadas se encuentran vinculadas con las funciones a desempeñar en elcargo en cuestión. Por lo cual considera que la norma excluye de forma injustificada a un sector de la población, auncuando el delito por el que fueron sancionadas las personas no se encuentre vinculado o relacionado estrechamente conlas funciones que se desempeñarán en el cargo, de tal forma que les quedará vedado de manera absoluta la posibilidad deser seleccionadas para el cargo.26. Destaca que, una vez compurgada su sanción penal, la persona ha concluido el proceso penal, por lo que debeconsiderarse que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano deigualdad.27. Finalmente, la promovente desarrolla todo un apartado en el cual argumenta que debe hacerse un escrutinio estricto enrelación con los numerales impugnados. Específicamente, señala que, al plantearse la violación al principio de igualdad yla prohibición de discriminación por los requisitos exigidos en la norma, debe considerarse que estos contienen unacategoría sospechosa.28. Precisa que, si bien el precepto legal no prevé textualmente la prohibición de discriminar a las personas cuando seencuentren en los supuestos de que se trata (no haber sido inhabilitado para ocupar cargos públicos o condenado pordelitos dolosos), dicha cuestión no implica que no se trate de una categoría sospechosa, máxime que la Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia ha destacado que esas categorías, recogidas en la Constitución Federal y en la normativainternacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación, están asociadas a desvaloracióncultural, desventaja social y marginación política.29. Concretamente, estima que la norma discrimina con base en la categoría sospechosa consistente en la condición social yjurídica de las personas que han sido inhabilitadas para ocupar un cargo público y condenadas por delitos dolosos, por loque quienes se encuentren en las situaciones señaladas serán excluidas de la posibilidad de ser seleccionados para elcargo público de titular de la comisión local de búsqueda de personas.30. Así, debe hacerse un análisis estricto de constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, aunque con base en unexamen de igualdad diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario, a razón detres aspectos: el primero, si la medida legislativa cumple con una finalidad constitucionalmente imperiosa; el segundo, si ladistinción normativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y, tercero, si la medidaimpuesta es lo menos restrictiva posible.31. Al efecto, la demandante argumenta que la norma impugnada no cumple con el primer nivel de escrutinio descrito, en virtudde que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que las personas no hayan sido inhabilitadaspara ocupar un cargo público o condenadas por delitos dolosos para fungir como titular de la comisión local, dado que nohay un mandato en la propia Constitución Federal que exija requisitos de esa índole para ese tipo de actividades, aunado aque las atribuciones que les corresponden no justifican restricciones tan amplias; por lo cual las normas no superan laprimera fase del test y, consecuentemente, resultan discriminatorias.· Violación al principio de reinserción social32. La CNDH señala que el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato, también contraviene el principio de reinserción social, toda vez que la fracción que refiere a no haber sidosancionado por delito doloso o intencional tiene como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas por esossupuestos queden impedidas para acceder al referido cargo público en la comisión local de búsqueda de personas, inclusoen el caso de que los delitos de los que se trata no se relacionen con la función a desempeñar como titular de dichaentidad estatal.33. Registro y turno. Mediante acuerdo dictado el siete de agosto de dos mil veinte, el ministro presidente de esta SupremaCorte de Justicia de la Nación radicó el presente asunto como acción de inconstitucionalidad 184/2020 y lo turnó alMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resoluciónrespectivo.34. Admisión. Mediante acuerdo de cuatro de septiembre siguiente, el ministro instructor admitió la demanda presentada encontra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guanajuato, a quienes ordenó dar vista para que rindieran suDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…3 de 26 11/03/22 12:25informe, así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para quemanifestaran lo que a su representación correspondiera.· Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad.35. Informe del Poder Ejecutivo. Diego Sinhue Rodríguez Vallejo, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado deGuanajuato, presentó el informe relativo al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa en la Oficina de Certificación Judicialy Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de octubre de dos mil veinte. En dicho informeseñaló lo siguiente:a) Son ciertos los actos atribuidos, puesto que sí promulgó y publicó el Decreto que contiene los preceptos impugnados,con fundamento en lo previsto en los artículos 79 de la Constitución Local y 116 de la Constitución Federal.b) Señala que dicha disposición se emitió a fin de dar cumplimiento a la obligación del Estado de proteger los derechoshumanos, prevista en el artículo 1 de la Constitución Federal, así como a las obligaciones impuestas a las entidadesfederativas en el régimen transitorio relativo a la Ley General de Desaparición Forzada.c) De igual forma, se cumple con lo previsto en el artículo 133 de la Norma Fundamental y lo establecido en losartículos 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, así como con los artículos 3 y4 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Ello,en torno al derecho humano a la verdad; con lo que aduce haberse cumplido el principio de legalidad en susvertientes de fundamentación y motivación.d) Aunado a ello, refiere que el Poder Legislativo del Estado actuó en ejercicio de sus facultades previstas en losartículos 31 y 63, fracción II, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. Específicamente, refiere que lamotivación exigida se desprende de los distintos dictámenes emitidos durante el proceso legislativo, por lascomisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos y Atención a GruposVulnerables.e) Destaca que el marco jurídico estatal tiene como propósito proteger y garantizar los derechoshumanos que se ven comprometidos con las conductas que describe, derechos como la libertad, la personalidadjurídica, la dignidad, la salud e incluso la vida misma de las personas, por lo cual aquél es necesario ycomplementario al ordenamiento general para hacer asequible la salvaguarda de los derechos, especialmente, a laverdad y a la justicia.f) Posteriormente, señala que es equivocado el argumento de la CNDH en cuanto a que el artículo 5 de la Ley para laBúsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato viola los principios de seguridad jurídica ylegalidad, establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.g) Expone que la finalidad del legislador local no es la invasión de la esfera competencial del Congreso de la Unión, sinoel desarrollo de los aspectos que le han sido conferidos en la propia Ley General de la materia, por lo que el hechode aludir a distintos ordenamientos federales no conlleva en sí el sometimiento de estos al orden local; por elcontrario, debe entenderse que el legislador local hace cita de las disposiciones federales como método orientadorpara el destinatario de las normas. En otras palabras, esa disposición tiene como finalidad dotar de claridad y certezajurídica a las normas. Por esta razón, considera que no son aplicables las resoluciones de esta Suprema Corte queinvoca la CNDH.h) Por otro lado, considera igualmente equivocado que el artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato transgreda los derechos de igualdad y de no discriminación.i) Afirma que la porción normativa no tiene como propósito la afectación a la dignidad humana ni a la degradación,humillación o escarnio de las personas, sino que, dada la tarea delicada de la comisión local de búsqueda depersonas, se consideró necesaria la inclusión de ciertos requisitos a reunir por las personas que ocupen el cargo, porlo que, el estándar es riguroso para asegurar la eficiencia y eficacia de la unidad administrativa de que se trata.j) Por ende, señala que no se está frente a una categoría sospechosa, sino ante una restricción general que no afecta aun grupo social desfavorecido, sino a un grupo diverso y plural que puede integrarse de personas de distinto origen,género, edad, discapacidad, condición social y de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales y el estado civil.Por lo que insiste en que es necesaria la elección de una persona con las mejores cualidades para asegurar losmejores resultados.k) Así, agrega, el requisito establecido es legal, puesto que establece una medida diferenciadora sustentada en unanorma que persigue un fin constitucionalmente legítimo. Es idónea porque marca la pauta para determinar que lamedida conduce a la consecución de los propios fines previstos por la norma al buscar un alto perfil y estándar dequien encabece la comisión local de búsqueda de personas. Finalmente, el requisito también es acorde a un criteriode necesidad porque la medida es la menos perjudicial, aunado a la dimensión racional entre la medida adoptada y laconsecución de los fines perseguidos.l) La norma local se apega a lo establecido en los artículos 5, 123 y 133 de la Constitución Federal, en relación con elConvenio número 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo y elartículo 3 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que las distinciones, exclusiones o preferencias establecidas enella no pueden considerarse discriminatorias, porque éstas se encuentran basadas en la calificación exigida paraDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…4 de 26 11/03/22 12:25aspirar a un empleo.m) De tal modo, si las anteriores disposiciones son de cumplimiento riguroso, no existe entonces el trato diferenciado odiscriminatorio alegado, porque los requisitos sirven para calificar la idoneidad de las personas a razón del puesto aocupar, entre ciertas condiciones, como son la ética, probidad, desempeño eficiente en el servicio público. Por lo quelos requisitos son medidas estrechamente vinculadas con la finalidad imperiosa, a saber, inherentes y razonablespara el puesto.n) Al respecto, añade que la limitación prevista tampoco afecta directamente el principio de presunción de inocencia,puesto que se trata de un requisito de ingreso solamente y, por ende, no afecta derecho alguno, sino una simpleexpectativa de derecho. Refiere la acción de inconstitucionalidad 23/2009, en la que se estableció que el requisitoprevisto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública de no estar sujeto a proceso penal es deingreso, y no de permanencia, por lo que no implicaba un acto de privación de los integrantes de las institucionespoliciales.o) En relación con ello, aduce que los antecedentes penales han dejado de tener el efecto que antes se consideraba, porlo que de una interpretación sistemática con el artículo 27 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se colige que losantecedentes son susceptibles de cancelación, lo cual permite inferir que la persona cumplió con los fines de la penaimpuesta.p) Además, agrega que, contrario a lo expuesto por la promovente, debía privilegiarse el derecho a la verdad comoelemento de acceso a la justicia en favor de las víctimas de la desaparición de personas, por lo que habría de darprioridad al interés común en favor de éstas sobre la libertad de trabajo que alguna persona interesada pudiera teneren ocupar el cargo de titular de la comisión local de búsqueda de personas.36. Informe del Poder Legislativo. El Diputado German Cervantes Vega, ostentándose con el carácter de Presidente de laMesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Guanajuato, presentó el informe en representación delPoder Legislativo de la entidad en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justiciade la Nación el quince de octubre de dos mil veinte. En dicho informe manifestó lo siguiente:a) Las normas impugnadas son existentes y válidas al haberse creado conforme al proceso legislativo legalmenteestablecido.b) En la exposición de motivos y el dictamen de las comisiones unidas correspondientes destaca la problemática socialque representa la desaparición de personas en el país y en el Estado de Guanajuato.c) El contenido normativo en el artículo 5 impugnado sólo opera para aquellos supuestos que no impactan en loregulado por la Ley General de Desaparición Forzada, mientras que los requisitos establecidos para ser titular de lacomisión local de búsqueda de personas, previstos en el artículo 26, fracción II, de la ley impugnada, se proyectan enlos términos mandatados por la Ley General de la materia, particularmente en el artículo 51, fracción II, y últimopárrafo.d) Específicamente, el numeral 26, fracción II, impugnado, admite una interpretación conforme a la luz del principio propersona, en el que, si la persona fue condenada por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidorpúblico, estas limitaciones deberán actualizarse mientras compurga la pena o el periodo de inhabilitación impuesto.Una vez transcurrido, dicho requisito se entendería como colmado por ese simple hecho.e) En cuanto a la aplicación supletoria de Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales señala que esto atiende a dos finalidades.f) Por un lado, integrar cualquier omisión en aquellos supuestos que no impactan en lo regulado por la Ley General yque tengan que ver con lo siguiente: disposiciones para personas desaparecidas menores de dieciocho años, delitosy responsabilidades administrativas, órganos administrativos y búsqueda de personas, sobre la comisión debúsqueda, el consejo ciudadano, la fiscalía especializada, la solicitud de búsqueda, protocolos, registros, programasy medidas de reparación integral a las víctimas.g) Por otro lado, constituye un bloque para interpretar las normas y principios contenidos en los cuerpos normativoslogrando su integración.h) A razón de lo anterior, está en desacuerdo con lo expuesto por la CNDH promovente, puesto que el régimen desupletoriedad establecido en la ley impugnada atiende a la necesidad de prever las circunstancias que pudieranderivar del ejercicio de las materias no reservadas a la Federación y, sobre todo, para constituir un mecanismo deinterpretación general sobre las bases y principios que atienden el fenómeno de la desaparición forzada de personas.i) También difiere del motivo de invalidez relativo al artículo 26, fracción II, impugnado, porque se soslaya latrascendencia, naturaleza, objeto y circunstancias específicas que impactan en la constitución de la comisión local debúsqueda de personas a que se refiere el artículo 24 de la Ley impugnada.j) La constitucionalidad de la norma en cuestión atiende a que el requisito que prevé deriva, precisamente, de loestablecido en el artículo 51, fracción II, de la Ley General de Desaparición Forzada, en el sentido de que “LasEntidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para laDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…5 de 26 11/03/22 12:25selección de la persona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda”.k) Destaca que existe pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a los alcances de unaley general, en el sentido de que es ésta la que sienta las bases para la regulación de la materia relativa a nivel local,con la única condición de que no reduzcan lo establecido en aquellas. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J.5/2010, de rubro: “LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LASPROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS EN LAS LEYES GENERALES”.l) Al atenderse lo dispuesto en el artículo 9 transitorio de la Ley General de Desaparición Forzada, el Congreso delEstado de Guanajuato expidió un marco normativo local en el cual armonizó sus disposiciones a la aludida LeyGeneral.m) En un segundo punto, señala que el artículo 26, fracción II, de la Ley impugnada atiende a los fines, objetivos,principios y facultades que sigue la comisión de búsqueda, como órgano administrativo desconcentrado de laSecretaría de Gobierno, que tiene las atribuciones previstas en el diverso numeral 28 de la ley combatida, respectode las cuales debe observar los principios de debida diligencia, efectividad, exhaustividad, enfoque diferencial yespecializado, humanitario, gratuidad, igualdad y no discriminación, máxima protección, no re-victimización,participación conjunta, perspectiva de género, presunción de vida y verdad.n) Las exigencias previstas para ser el titular de dicha comisión local requieren atender el contexto del fenómeno dedesaparición forzada de personas y de la naturaleza y objeto de dicha institución; máxime que está sujeta alescrutinio público y la inobservancia de los principios destacados traería la sensación de inseguridad en su actuación.o) Por lo tanto, resulta una medida necesaria para garantizar un perfil idóneo y un mayor grado de especialización de lapersona aspirante a esa titularidad. Destacando como cualidades la calidad ética, honorabilidad, alto sentido deresponsabilidad, absoluta capacidad organizativa y ejecutiva, conocimiento amplio y experiencia profesional en lamateria, particularmente en derechos humanos y búsqueda de personas.37. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. En esta acción deinconstitucionalidad, ni la Fiscalía General de la República, ni la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, emitieronopinión alguna, a pesar de que estuvieron debidamente notificadas.38. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción el cuatro de enero de dos mil veintiuno, se envió el expediente alMinistro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.II. COMPETENCIA39. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presenteasunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos; 1 de su Ley Reglamentaria; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación; y Segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) toda vez que la Comisión Nacional delos Derechos Humanos solicita la invalidez de dos normas de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en elEstado de Guanajuato, por considerar que las mismas violan los derechos humanos consagrados en la ConstituciónFederal.III. OPORTUNIDAD40. De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para presentar lademanda se debe computar a partir del día siguiente al de la fecha de publicación de la norma general impugnada(2).41. Sin embargo, es de destacarse que en atención a las circunstancias extraordinarias por la pandemia provocada por el virusSARS-CoV2-COVID-19, el Pleno de esta Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020,12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declararon inhábiles para la Suprema Corte los días comprendidos entre eldieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte; cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensiónde plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.42. En ese contexto, se advierte que el Decreto número 182, por el que se expidió la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el tres dejunio de dos mil veinte(3), por lo que el plazo para la promoción dela acción de inconstitucionalidad transcurrió del lunes tres de agosto al martes primero de septiembre de dos milveinte.43. Consecuentemente, dado que el escrito de demanda promovida por la CNDH se depositó el tres de agosto de dos milveinte en el buzón judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de laNación, se satisface el presupuesto procesal de temporalidad.IV. LEGITIMACIÓN44. En el caso, promueve la acción de inconstitucionalidad la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, órgano que deconformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal se encuentra legitimado para promoveruna acción de inconstitucionalidad en contra de una ley de carácter estatal.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…6 de 26 11/03/22 12:2545. Ahora bien, conforme al primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 59del mismo ordenamiento legal, la accionante debe comparecer por conducto del servidor público que esté facultado pararepresentarla.46. En representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, compareció su Presidenta, María del Rosario PiedraIbarra, personalidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación del Senado de la República de fechadoce de noviembre de dos mil diecinueve.47. Dicha servidora pública cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo, de conformidad conla fracción I del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y cuenta con la atribución parapromover acciones de inconstitucionalidad de acuerdo con la fracción XI de la misma norma(4).48. Asimismo, se observa que plantea que los artículos 5, en la porción normativa que dice “la Ley General de Víctimas, losTratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, y 26,fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, violan los principios delegalidad, seguridad jurídica y de reinserción social, así como los derechos humanos a la igualdad y no discriminación,libertad de trabajo y acceso a un cargo público, contenidos en los artículos 1, 5, 14, 16 y 35 de la Constitución Federal.49. Por lo tanto, la referida servidora pública cuenta con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad ypara actuar en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, de conformidad con el inciso g) de lafracción II del artículo 105 de la Constitución Federal.V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA50. Al no haberse hecho valer causas de improcedencia, y sin que este Tribunal Pleno advierta la actualización de alguna,procede el análisis del fondo del asunto.VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS51. Para dar respuesta a los conceptos de invalidez formulados por la CNDH, primero se analizará la constitucionalidad delartículo 5, en la porción normativa que dice “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales” de la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato impugnado (A) y, posteriormente, se estudiará la constitucionalidad del artículo26, fracción II, impugnado (B).A. Estudio sobre la regularidad constitucional del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidasen el Estado de Guanajuato52. La CNDH considera que el artículo 5 de la Ley impugnada contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, enespecífico, los derechos a la seguridad jurídica y a la legalidad, por instituir la supletoriedad de normas respecto de lascuales carece de atribuciones para su regulación.53. El precepto que contiene la porción normativa impugnada se integra de la siguiente manera:Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposicionesestablecidas en la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal del Estado deGuanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Guanajuato.[Énfasis añadido]54. Como se observa, la disposición transcrita establece el régimen supletorio que consideró aplicable el legislador del Estadode Guanajuato para la Ley impugnada, mismo que es cuestionado por la CNDH.55. Al respecto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera fundado el concepto de invalidezplanteado y suficiente para declarar la invalidez del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas enel Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de losque el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”.56. Lo anterior, toda vez que el legislador local no es competente para establecer las normas de aplicación supletoria porqueéstas fueron determinadas por el legislador federal bajo su competencia constitucional, resultando aspectos que ellegislador local no puede regular conforme a su competencia específica.57. En efecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que no corresponde a las legislaturas de las entidades federativas señalarcuándo cobran aplicación supletoria las leyes generales, puesto que esa regla de supletoriedad pretende regular aspectosrespecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.58. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015,(5) esta Suprema Corte de Justicia de laNación verificó, entre otras cuestiones, la regularidad constitucional del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender,Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas,(6) el cual preveía como normas de aplicaciónsupletoria a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para laProtección y Asistencia de las Víctimas de estos Delitos, y al Código Nacional de Procedimientos Penales.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…7 de 26 11/03/22 12:2559. En ese caso, se analizó la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general en materia de trata de personas(contenida en la misma fracción que la de desaparición forzada) y se determinó que, al facultarse constitucionalmente alCongreso de la Unión para emitir la ley general en los términos señalados, se privó a las entidades federativas de laatribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar sobreesta materia, quedando limitadas a aquellas facultades que, conforme al régimen de concurrencia y coordinación, lesotorgara el Congreso de la Unión.60. Asimismo, se determinó que el precepto impugnado era inconstitucional en su segundo párrafo, derivado de que la LeyGeneral en materia de trata de personas no puede ser supletoria de la ley local en dicha materia, al ser la primera la quedefine el contenido de la segunda; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto deaquellas cuestiones propias y diferencias que cada una regula, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la leygeneral y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquélla leshaya conferido.61. Finalmente, se determinó que no se puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo noprevisto por la ley local en materia de trata de personas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con lainvestigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual establece,en el artículo 9, la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones.62. Por tanto, se declaró la invalidez del párrafo segundo del artículo 2, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicarla Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.63. Más recientemente, este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 79/2019(7), en la cual se analizó elartículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y delSistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el doce dejunio de dos mil diecinueve.64. Al respecto, se declaró la invalidez de las porciones normativas “la Ley General [Ley General para Prevenir, Sancionar yErradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos]” y”el Código Nacional de Procedimientos Penales”, y, por extensión, al contener el mismo vicio de invalidez, las porcionesnormativas que indican “el Código Penal Federal”, “la Ley General de Víctimas” y “así como los Tratados Internacionalesde los que el Estado mexicano sea parte”, previstas como supletorias por la ley local. Ello, al considerarse que eranaspectos que el legislador local no podía regular conforme a su competencia.65. Asimismo, en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 128/2019(8) se declaró la invalidez de ciertas porcionesnormativas del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas. Específicamente,se estableció que la Ley General de la materia y el Código Nacional de Procedimientos Penales no pueden ser previstoscomo normas supletorias. Ello, al considerarse que el congreso local no era competente para legislar esta materia, deconformidad con el artículo 73, fracción XXI, incisos a) y c) de la Constitución Federal; incluso, se determinó la extensiónde invalidez a la porción normativa “y los tratados” por contener el mismo vicio de inconstitucionalidad.66. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 104/2019(9) se declaró la invalidez de algunas porciones normativas delartículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para elEstado de Baja California Sur. En ese precedente se reiteró el criterio respecto a que las leyes locales no puedenestablecer como supletorias a las leyes generales que forman parte del parámetro de validez de las leyes locales, ni ainstrumentos normativos como el Código Nacional de Procedimientos Penales que regulan una materia que escompetencia exclusiva del Congreso de la Unión y resultan de aplicación directa; además, por extensión, se declaró lainvalidez de las porciones normativas “el Código Penal Federal”, así como “y los Tratados Internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte”, por idéntico vicio de invalidez.67. Los razonamientos vertidos en los precedentes citados son aplicables al presente caso para declarar la inconstitucionalidaddel artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato en la porción aquíimpugnada.68. Específicamente, en la aludida resolución de la acción de inconstitucionalidad 79/2019(10) se dijo que la supletoriedad deuna ley respecto de otra es entendida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como la relación que surge paraintegrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principiosgenerales contenidos en leyes diversas. Para lo anterior, cuatro requisitos son necesarios:(11)a) El ordenamiento legal por suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que puedenaplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria aotros.b) La ley por suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamenteo, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente.c) Que esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso parasolucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas queel legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir.d) Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben sercongruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…8 de 26 11/03/22 12:2569. De acuerdo con los requisitos anteriores, si en términos del artículo 73, fracción XXI-X, de la Constitución Federal,(12) elCongreso de la Unión tiene la facultad para expedir la Ley General de Víctimas que establezca la concurrencia entrelos tres órdenes de gobierno,(13) dicha Ley General es la que distribuye la competencia entre aquéllos, por lo queresulta fundamento de validez de la Ley local impugnada, de modo que no puede ser al mismo tiempo supletoriaporque es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y de aplicación directa para las entidades federativas.70. Si bien la intención del legislador local parece ser la de transmitir una idea de sistema, lo cierto es que la confusión en queincurre, al equiparar una relación competencial y de validez, con otra de supletoriedad, distorsiona el mismo. De ahí quedicha previsión de la Ley General de Víctimas en la disposición local impugnada no pueda ser convalidada por esteTribunal Pleno.71. En esa línea argumentativa, y con estrecha relación, aun cuando el Código Nacional de Procedimientos Penales no actúacomo parámetro ni como parte del fundamento de validez de la Ley impugnada, tampoco puede ser previsto por ellegislador local como norma de aplicación supletoria.72. Lo anterior, ya que la ley local no puede ser omisa u obscura respecto del procedimiento penal, toda vez que la legislaciónen esta materia es única y el Congreso de la entidad federativa carece de competencia en virtud de lo dispuesto por elartículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.(14) Así, es claro que únicamente se dejó a las entidadesfederativas la competencia de emitir la normatividad complementaria necesaria para la implementación de la referidacodificación procesal penal.(15)73. Por lo tanto, el Congreso del Estado de Guanajuato no podía disponer que el Código Nacional de Procedimientos Penalesfuese norma de aplicación supletoria porque en materia procesal penal solamente es competente para emitir la legislacióncomplementaria, que depende directamente de lodispuesto en la legislación nacional. De ahí que no existe omisión u obscuridad por parte de la entidad federativa encuanto al procedimiento, simplemente es un aspecto que no puede regular, de acuerdo con la disposición constitucionalreseñada.74. Por lo que hace a la mención en la norma impugnada de los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano seaparte, debe decirse que también las entidades federativas son incompetentes para regular respecto de dichos instrumentosinternacionales. La Constitución Federal tampoco establece margen de regulación alguno a las entidades federativas conel cual puedan considerar a dichas disposiciones como supletorias de las normas locales que expiden.75. Inicialmente, para su reconocimiento en el Estado Mexicano, los Tratados Internacionales deben celebrarse por elPresidente de la República y aprobarse por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en uso de sus facultadesconstitucionales.(16)76. Particularmente, el artículo 1 de la Constitución Federal(17) establece que todas las personas han de gozar de losderechos humanos reconocidos tanto en la Constitución Federal como en los Tratados Internacionales de los que elEstado Mexicano sea parte, sin que su ejercicio pueda ser restringido ni suspendido, salvo las condiciones previstas en lapropia Constitución.77. Dicho numeral también prevé que las normas relativas a los derechos humanos se han de interpretar conforme a laConstitución Federal y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo siempre la protección más amplia a laspersonas.78. Asimismo, dispone que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover,respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo cual el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar lasviolaciones a los derechos humanos, en términos de ley.79. Por su parte, el artículo 133 de la Norma Fundamental(18) declara que los Tratados Internacionales son ley suprema de laUnión y, expresamente, ordena a los jueces de los Estados a ajustar sus actos a los Tratados Internacionales, a pesar delas disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o normas generales de las entidades federativas.80. Aunado a ello, en el artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19) se prevé que los titularesde los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales.Disposición que, de una interpretación sistemática, este Tribunal Pleno considera con alcance respecto al cumplimiento delos Tratados Internacionales por parte de los titulares de los gobiernos estatales, máxime que como vimos conforman laLey Suprema de la Unión.81. Adicionalmente, en el artículo 117, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece queen ningún caso las entidades federativas pueden celebrar tratados con potencias extranjeras. De darse ese hecho, todo loestipulado en los tratados celebrados con las potencias extranjeras carecería de fuerza de ley para los habitantes de laentidad respectiva; esto, como vimos, porque las únicas autoridades con facultades constitucionales para celebrar yaprobar tratados internacionales recaen en el Presidente de la República y el Senado, respectivamente.82. Así, considerando que ciertos Tratados Internacionales integran la Ley Suprema de la Unión y, por ende, son de aplicacióndirecta, de esto se sigue que los congresos locales se encuentran impedidos para establecer que los mismos funjan comodisposiciones supletorias de una ley local, como es el caso de la norma general impugnada.83. En estas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 5, en su porción normativa “la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de ProcedimientosPenales”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, por contravenir losDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…9 de 26 11/03/22 12:25derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política delos Estados Unidos Mexicanos, porque fueron emitidos por una autoridad no competente para regular tal aspecto.B. Estudio sobre la regularidad constitucional del artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato84. La CNDH plantea en su segundo concepto de invalidez que es inconstitucional el artículo 26, fracción II, de la Ley para laBúsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato porque transgrede los derechos de igualdad y de nodiscriminación(20), así como la libertad de trabajo, el derecho de acceder a un cargo público y el principio de reinserciónsocial, al prever como requisitos para desempeñar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda no haber sidocondenado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, excluyendo de manera injustificada a determinadaspersonas para ocupar un lugar en el servicio público.85. El contenido de la norma impugnada es el siguiente:”Artículo 26. Para el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobiernorealizará una consulta pública previa a los colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civilespecializadas en derechos humanos, personas expertas y organizaciones de la sociedad civilespecializadas en la materia, pertenecientes al Estado.Para ser titular se requiere:[…]II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidorpúblico;[…]”.86. El precepto legal transcrito prevé los requisitos para desempeñar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda dePersonas en el Estado de Guanajuato. Particularmente, en la fracción II, materia de impugnación, dispone como requisitoel que la persona postulante al cargo no haya sido condenada por delito doloso o inhabilitada como servidor público.87. El motivo de invalidez es fundado. Para sustentar dicha conclusión, el estudio se dividirá en dos apartados: uno sobre elrequisito de “no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso” (B.1); y otro sobre el requisito de “no haber sidoinhabilitado como servidor público” (B.2).B.1. Sobre el requisito de “no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso”88. La primera porción de la fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato dispone que, para ser titular de la comisión de búsqueda de personas desaparecidas en esa entidadfederativa, es necesario “no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso”.89. Al respecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2019(21) el quince de octubre de dos mil veinte, este TribunalConstitucional declaró la invalidez del artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado del Estado de Quintana Roo porque,entre otras cosas, exigía como requisito para aspirar al ejercicio del notariado no haber sido condenado por delito doloso.La consideración esencial fue que la norma era en exceso general porque comprendía cualquier persona condenada porcualquier delito doloso, aun cuando no guardará relación con la función del notariado.90. Se agregó en ese precedente que en la disposición impugnada no se acotó la gravedad del delito, la pena impuesta, elgrado de culpabilidad o hasta la temporalidad en que hubiera sido sentenciada la persona, con lo que, incluso, secomprendían delitos cuya comisión era sancionada con alguna pena alternativa o no privativa de la libertad.91. Adicionalmente, en aquel asunto se consideró que se vulneraba el artículo 1º constitucional porque se contravenía elderecho de igualdad; esto ya que, si bien la norma estaba dirigida a todas las personas que pudieran aspirar al ejerciciodel notariado, lo cierto es que el legislador hacía una distinción que no se encontraba vinculada con la configuración de unperfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Es decir, no se justificó por qué dicha distinción legislativa era idónea paragarantizar el ejercicio correcto de la patente.92. Asimismo, se estimó que la exigencia al aspirante para que demostrara que en su pasado no había incurrido en algunaconducta reprochable, donde haya sido sujeto de un proceso penal con laimposición de una pena, constituía una exigencia de orden moral.93. Ahora bien, en este caso, este Tribunal Pleno considera que la porción normativa impugnada “No haber sido condenadopor la comisión de un delito doloso”, de la fracción II del artículo 26 de la Ley local, es sobreinclusiva. El requisito queprevé no resulta idóneo ni mucho menos necesario para garantizar las características que se requieren para desempeñarel cargo público que se pretende regular. Este requisito excluye injustificadamente de la posibilidad de acceder al cargo detitular de la comisión de búsqueda de personas desaparecidas en el Estado de Guanajuato a toda persona que hubierasido condenada por la comisión de un delito doloso, cualquiera que fuera la duración de éste, sin tomar en cuenta el origende la sanción o incluso si ésta ya fue cumplida.94. Además, su subsistencia implica la vulneración del derecho a la igualdad y la no discriminación, puesto que excluye demanera absoluta, abierta y generalizada a toda persona que ha sido condenada por un delito doloso, imponiendo unaDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…10 de 26 11/03/22 12:25limitación genérica y amplia que abarca cualquier tipo de conducta dolosa y punible, conforme a las leyes penales, ya seanfederales o locales, perseguida de oficio o mediante querella, grave o no grave, sin considerar el periodo que hatranscurrido desde que se cometió la acción o se impuso la pena, su naturaleza y, sobre todo, si la misma ya fuedebidamente cumplida.95. En consecuencia, este Tribunal Pleno reitera su criterio en cuanto a que las normas generales como la aquí impugnadaresultan sobreinclusivas, con lo que tienden a vulnerar el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que laintervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que hasido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como esel por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductasreflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haríaincompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.96. Por lo tanto, se declara la invalidez de la expresión “No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso”,contenida en la fracción II del segundo párrafo del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas enel Estado de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte.B.2. Sobre el requisito de “no haber sido inhabilitado como servidor público”97. La segunda porción de la cuestionada fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas enel Estado de Guanajuato dispone que, para ser titular de la comisión de búsqueda de personas desaparecidas en elEstado de Guanajuato, es necesario “no haber sido inhabilitado como servidor público”.98. Al respecto, es pertinente destacar que en la resolución de la acción de inconstitucionalidad 111/2019(22) esta SupremaCorte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos 74, fracción VII; 75, fracción VI; 84, apartado A, fracciónVIII; 85, apartado A, fracción XI; 86, apartado A, fracción VIII; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado deQuintana Roo, publicada en el periódico oficial de dicha entidad el viernes trece de septiembre de dos mil diecinueve.99. Lo anterior, al considerar que esos numerales, en la porción normativa que dice “ni haber sido destituido o inhabilitado porresolución firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa federal o local”,vulneraban el derecho a la igualdad y a la no discriminación, al resultar en una medida desproporcionada, en virtud de suamplia generalidad.100. Este Tribunal Pleno expuso que bastaba un escrutinio simple de razonabilidad para efectuar el análisis de preceptos queper se excluyen, genéricamente, a una persona del acceso a un cargo público por haber sido previamente sancionada condestitución o inhabilitación en el servicio público. Además, de manera destacada, se consideró que no se estaba frente auna categoría sospechosa, por lo que no resultaba aplicable un escrutinio estricto de las normas impugnadas.101. Ahora bien, en este caso, para el análisis de la porción normativa impugnada es igualmente aplicable un escrutinio simplede razonabilidad, el cual lleva a este órgano colegiado de control constitucional a considerar que el precepto local essobreinclusivo. Esto, en suma, toda vez que:· No permite identificar si la respectiva sanción a un servidor público se impuso por resolución firme de naturalezaadministrativa, penal o política.· No distingue entre sanciones impuestas por conductas, faltas o infracciones graves o no graves.· No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva inhabilitación se impuso varios años atrás o de forma reciente.· No distingue entre personas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguensurtiendo sus efectos.102. Así, la diversidad de posibles supuestos comprendidos en la hipótesis normativa impugnada impide valorar si tienenrelación directa con las capacidades o calidades necesarias para fungir como titular de la comisión de búsqueda depersonas desaparecidas del Estado de Guanajuato. Ello, según el caso, involucra el desarrollo de las funciones atinentesal cargo(23), que son, entre otras, la búsqueda de las personas desaparecidas; la ayuda, atención, asistencia; el derecho ala verdad, a la justicia y a la reparación integral; y que la víctima sea tratada y considerada como titular de derechos.103. Como es notorio, la invalidez de la norma cuestionada yace en su contraposición al principio de igualdad, porque, si bienestá dirigida a todas aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes del cargo público referido, lo cierto es queestablece una distinción que no necesariamente tiene una relación estrecha con la configuración de un perfil personalinherente al tipo de funciones a desempeñar en el cargo público de que se trata.104. Indeterminación destacada que anula la posibilidad de ser nombrado en el cargo local, sin existir justificación razonablepara establecer de forma genérica que la persona que hubiere sido inhabilitada para ejercer como servidor público puedaacceder al cargo sin atender a la gravedad u otros factores que, en su caso, pudieran incidir en la conducta que se esperadel servidor.105. Al respecto, es conveniente señalar que, en lo referente al acceso a los puestos públicos, esta Suprema Corte hadeterminado que las calidades fijadas en la ley, a las que se refiere la Constitución Federal en su artículo 35, deben serrazonables y no discriminatorias(24), lo que es igualmente aplicable a las funciones, empleos o comisiones de cualquiernaturaleza en el servicio público, condición que no se cumple en la norma impugnada.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…11 de 26 11/03/22 12:25106. En esas condiciones, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, en la porción querefiere “o inhabilitado como servidor público”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato, porque tal exclusión es sobreinclusiva, además de que no resulta razonable ni proporcional, motivos por loscuales se vulneran los derechos a la igualdad y a la no discriminación, así como de acceso a un cargo público, previstosen los artículos 1 y 35, fracción VI, de la Constitución Federal(25).107. Cabe precisar que lo aquí expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos, cargos, funciones ocomisiones en el servicio público, incluidos los relacionados a la norma impugnada, podría resultar posible incluir unacondición como la impugnada, pero con respecto a determinadas conductas infractoras que, por sus característicasespecíficas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidadesrequeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.108. Además, no pasa inadvertido que el texto de la norma impugnada es similar al contenido del artículo 51, párrafo segundo,fracción II, de la Ley General de Desaparición Forzada(26), que establece el mismo requisito para ser titular de la ComisiónNacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas; tampoco pasa por alto lo dispuesto en el último párrafo de dicha LeyGeneral respecto a que a nivel local se deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla la citada normafederal. Sin embargo, esto no cambia la conclusión alcanzada porque el escrutinio de normas en esta vía debe realizarsede frente a la Constitución Federal, y no frente a otras normas generales.VII. EFECTOS109. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos,fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere ytodos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda(27).110. A) De acuerdo con las conclusiones alcanzadas en la presente resolución, la invalidez del artículo 5 de la Ley para laBúsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, en la porción normativa que dice “la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el EstadoMexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, surtirá efectos retroactivos al cuatro de junio de dosmil veinte, fecha en que entró en vigor el Decreto 182 impugnado. A su vez, la invalidez surtirá sus efectos a partir de lanotificación de los puntos resolutivos de la presente resolución al Congreso del Estado de Guanajuato.111. Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento,de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.112. Para el eficaz cumplimiento de la decisión alcanzada, también deberá notificarse al Titular del Poder Ejecutivo, a la FiscalíaGeneral y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados en MateriaPenal y Unitarios del Décimo Sexto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esaentidad federativa.113. Para mayor claridad, el texto del artículo 5 ahora deberá leerse como sigue:Artículo 5 de la Ley impugnada Contenido original Artículo 5 de la Ley impugnada Modificado con ladeclaratoria de invalidezArtículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, sonaplicables supletoriamente las disposiciones establecidasen la Ley General de Víctimas, los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte,el Código Nacional de Procedimientos Penales, el CódigoPenal del Estado de Guanajuato, el Código Civil para elEstado de Guanajuato y el Código de ProcedimientosCiviles para el Estado de Guanajuato.Artículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, sonaplicables supletoriamente las disposicionesestablecidas en el Código Penal del Estado deGuanajuato, el Código Civil para el Estado deGuanajuato y el Código de Procedimientos Civiles parael Estado de Guanajuato.114. B) Por otra parte, se declara la invalidez de la porción normativa “No haber sido condenado por la comisión de un delitodoloso o inhabilitado como servidor público;” de la fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato, la cual también surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntosresolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Guanajuato.Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la NaciónRESUELVE:PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 5, en su porción normativa la Ley General de Víctimas, los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales’, de la Ley para laBúsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182,DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…12 de 26 11/03/22 12:25publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectosretroactivos a la fecha que se precisa en este fallo a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado deGuanajuato, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión.TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódicooficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estospuntos resolutivos al Congreso del Estado de Guanajuato, en los términos precisados en los apartados VI y VII de estadeterminación.CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guanajuato,así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Notifíquese; a las partes conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asuntoconcluido.Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:En relación con el punto resolutivo primero:Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros GutiérrezOrtiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, PiñaHernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV yV relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.En relación con el punto resolutivo segundo:Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, PiñaHernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto,respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez delartículo 5, en su porción normativa “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano seaparte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa eltres de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistenteen: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada al artículo 5 impugnado surta efectos retroactivos al cuatro de junio dedos mil veinte, fecha en que entró en vigor el decreto cuestionado, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de estasentencia al Congreso del Estado de Guanajuato.En relación con el punto resolutivo tercero:Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de la metodología, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, PiñaHernández apartándose de la metodología, Ríos Farjat, y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología,respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado B1, consistente en declarar la invalidez delartículo 26, párrafo segundo, fracción II, en su porción normativa “No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso”,de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativonúmero 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte. Los señores MinistrosLaynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Piña Hernández y elseñor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes.Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones yfundamentos, en su apartado B2, consistente en declarar la invalidez del artículo 26, párrafo segundo, fracción II, en su porciónnormativa “o inhabilitado como servidor público”, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa eltres de junio de dos mil veinte. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto aclaratorio.Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán yPresidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar quecorresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, deacuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. El señor Ministro Aguilar Morales y laseñora Ministra Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto particular.Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistenteen: 3) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a laFiscalía General y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, así como a los Tribunales Colegiados en MateriaDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…13 de 26 11/03/22 12:25Penal y Unitarios del Décimo Sexto Circuito, al Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado deGuanajuato con residencia en Guanajuato, León, Celaya e Irapuato y 4) determinar que la declaratoria de invalidez decretada alartículo 26, párrafo segundo, fracción II, impugnado surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de estasentencia al Congreso del Estado de Guanajuato.En relación con el punto resolutivo cuarto:Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, GonzálezAlcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat,Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:Se expresó una mayoría de siete votos de la señora Ministra y los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas,Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán en el sentido de que, para la validez del decretoimpugnado, no se requería la consulta previa a las personas con discapacidad y a los pueblos y comunidades indígenas yafromexicanas. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Piña Hernández yPresidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron en el sentido de que, para su validez, el decreto impugnado requería de dichaconsulta.El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.Firman los señores Ministros Presidente y Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Juan Luis GonzálezAlcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmadoelectrónicamente.EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmadoelectrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 184/2020, promovida por la Comisión Nacional de los DerechosHumanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno. Se certificacon la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO PRESIDENTE ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD 184/2020, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOSEn sesión pública celebrada el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno el Tribunal Pleno resolvió la acción deinconstitucionalidad 184/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 5,porción normativa: “la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el CódigoNacional de Procedimientos Penales”, y 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado deGuanajuato(28), publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el tres de junio de dos mil veinte. Dichas normas regulan la figurade supletoriedad en la Ley impugnada y los requisitos para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas en el Estado deGuanajuato, respectivamente.En cuanto al artículo 5, la mayoría de Ministras y Ministros votó por la invalidez de la porción normativa “la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”,pues las legislaturas locales no están facultadas para establecer que la referida legislación general e internacional sea supletoria,por lo que contraviene el derecho a la seguridad jurídica y la legalidad. Al respecto, tal como anuncié en dicha sesión plenaria,considero que no sólo es inválida la referida porción normativa, sino todo el precepto.Por otra parte, la mayoría de los integrantes del Pleno votamos por la invalidez de la expresión “No haber sido condenado porla comisión de un delito doloso […]”, contenida en la fracción II del artículo 26 de la Ley para la Búsqueda de PersonasDesaparecidas en el Estado de Guanajuato. En este aspecto, si bien coincido con la invalidez del referido requisito de elegibilidadpor ser contrario al derecho de igualdad, respetuosamente, difiero de la metodología empleada por la mayoría para llegar a dichaconclusión.En ese sentido, suscribo este voto para desarrollar las razones por las que voté por la invalidez total del artículo 5 de la Leypara la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato; así como para explicar la metodología con la que, enmi opinión, debió invalidarse la fracción II del artículo 26, del mismo ordenamiento.I. Artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.a. Criterio mayoritarioEl artículo 5 impugnado establece el régimen supletorio para la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en elEstado de Guanajuato, es decir, que en todo lo no previsto en la ley, serán aplicables la Ley General de Víctimas, los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal delEstado de Guanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado deGuanajuato(29).La mayoría del Pleno declaró la inconstitucionalidad únicamente de la porción “la Ley General de Víctimas, los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”, ya que, talesordenamientos no pueden preverse como parte del régimen supletorio de la legislación local, porque el Congreso estatal carecede competencia para ello.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…14 de 26 11/03/22 12:25Al respecto de la Ley General de Víctimas, se señala que es parte del fundamento de validez de la ley impugnada, por lo queno puede ser al mismo tiempo de aplicación supletoria, toda vez que, es de observancia obligatoria en todo el país y de aplicacióndirecta para las entidades federativas.En cuanto al Código Nacional de Procedimientos Penales, se decidió que tampoco puede ser previsto como supletorio, debidoa que la legislación procedimental penal es una materia única cuya regulación es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que,conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General,(30) los congresos locales carecen de competenciaspara regular esa materia, pudiendo emitir solamente normativa complementaria para la implementación del Código Nacional deProcedimientos Penales.Finalmente, respecto a los Tratados Internacionales, se estableció que éstos son de aplicación directa, pues integran la LeySuprema de la Unión, de conformidad con el artículo 133 constitucional(31), por lo que la legislatura local está impedida paraestablecer que sean de aplicación supletoria a la ley local.b. Razones de disensoContrario a lo resuelto por la mayoría del Pleno, considero que la invalidez del artículo 5 de la Ley de Búsqueda de PersonasDesaparecidas de Guanajuato no tuvo que limitarse a la porción “[…] la Ley General de Victimas, los Tratados Internacionales delos que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales […]”, sino que debió invalidarse en sutotalidad.El artículo 5 impugnado de la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas de Guanajuato(32) dispone que “en todo lo noprevisto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General de Víctimas, losTratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el CódigoPenal del Estado de Guanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para elEstado de Guanajuato”.Al respecto considero que tuvo que declararse la invalidez total del artículo, toda vez que, como lo he reiterado en diversosprecedentes,(33) la supletoriedad en materia de desaparición forzada ya fue regulada por el Congreso de la Unión en ejercicio desu competencia constitucional,(34) al expedir la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, DesapariciónCometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas -específicamente en su artículo 6-(35) y, por lo tanto,no le es disponible a los congresos de las entidades federativas variar esta norma.En efecto, el artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución General(36) establece la facultad exclusiva para emitir unaLey General en la materia de desapariciones forzadas que contemple, como mínimo, los tipos penales, sanciones, distribución decompetencias y las formas de coordinación entre los órdenes de gobierno; creando así, un solo sistema normativo en la materia.Dentro de ese sistema normativo, el Congreso de la Unión se encargó de legislar, entre otros aspectos, la supletoriedad denormas en materia de desapariciones forzadas y estableció que, para todo aquello no previsto en la ley, serán aplicables lasdisposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, asícomo la Ley General de Víctimas y los Tratados Internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte(37).Así, toda vez que el Congreso de la Unión ya ha regulado la figura de supletoriedad en esta materia desde la Ley General,incluyendo la referencia a las legislaciones civiles en la materia, no puede haber una supletoriedad específica para las leyeslocales. De permitirse que exista una supletoriedad específica para los silencios de la Ley local, se generaría un conflicto en tornoa si se debe aplicar la regla de supletoriedad de la Ley General o de la Ley local, pues ambos ordenamientos se complementan yserían aplicables para regular una misma materia en un mismo ámbito espacial: la desaparición forzada de personas en el Estadode Guanajuato.Por lo tanto, considero que el artículo impugnado es inconstitucional en su totalidad al variar la regla de supletoriedad previstaen el artículo 6 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y delSistema Nacional de Búsqueda de Personas, aspecto para el cual el Congreso estatal carece de competencia, al haber sidoregulado por el Congreso de la Unión en ejercicio de su competencia exclusiva.II. Artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.a. Criterio mayoritarioLa sentencia sostiene que la fracción II del artículo 26 que requiere “no haber sido condenado por la comisión de un delitodoloso” para ser titular de la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas en Guanajuato viola el derecho a la igualdad yno discriminación al ser sobreinclusiva. Lo anterior en virtud de que dicho requisito no es idóneo ni necesario para garantizar lascaracterísticas que se requieren para desempeñar el referido cargo público, pues “excluye de manera generalizada a todapersona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades,como es por qué sólo ciertos delitos, si son o no recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductasreflejadas en la sanción impuesta”.b. Razones de disensoCoincido plenamente en que la porción normativa vulnera el derecho a la igualdad, pues exige a las personas que aspiran aocupar el cargo de titular de la Comisión de Búsqueda el no haber sido condenadas por la comisión de un delito doloso. Sinembargo, difiero de la metodología empleada en la sentencia.Desde mi punto de vista, la norma realiza una distinción que impacta directamente en una categoría sospechosa protegida porel artículo 1°, tercer párrafo, constitucional en la parte que dice “por cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tengapor objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”(38).DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…15 de 26 11/03/22 12:25Como consecuencia, la porción impugnada debió de evaluarse de acuerdo con un test de escrutinio estricto y por lo tantoconforme a las siguientes etapas: (i) determinar si la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante; (ii) verificar si ladistinción legislativa está estrechamente vinculada con esta finalidad; y, (iii) determinar si se trata de la medida menos restrictivapara conseguir la finalidad identificada(39).En efecto, en la Suprema Corte hemos sostenido reiteradamente que cuando una distinción impugnada se apoya en una”categoría sospechosa” debe realizarse un test estricto para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad(40).En esos casos, hemos señalado que es necesario someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente riguroso desde elpunto de vista del respeto a la igualdad.(41)Una distinción se basa en una categoría sospechosa cuando se apoya en alguno de los criterios enunciados en el últimopárrafo del artículo 1º constitucional: origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidad, condición social, salud, religión,opiniones, preferencias sexuales, estado civil “o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular omenoscabar los derechos y libertades de las personas”. Así, la utilización de estas categorías debe examinarse con mayor rigor,precisamente porque sobre ellas se tiene la sospecha de ser inconstitucionales. En estos casos, puede decirse que las leyes quelas emplean para hacer alguna distinción se ven afectadas por una presunción de inconstitucionalidad.(42) Con todo, laConstitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada. El escrutinioestricto de las distinciones basadas en categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tenganuna justificación muy robusta.Los antecedentes penales como categoría sospechosaSi bien el texto del artículo 1° constitucional no contempla expresamente a las personas que han compurgado una pena comouna categoría sospechosa que justifique una presunción de inconstitucionalidad, lo cierto es que esta norma constitucionaldispone que lo será “cualquier otra que atente contra la dignidad humana”.Como he sostenido de manera consistente en precedentes(43), desde mi perspectiva, las personas con antecedentes penalesconstituyen un grupo especialmente vulnerable a sufrir discriminación(44) en la medida en la que enfrentan obstáculosdiferenciados para participar en la vida política y social, únicamente por haber estado en reclusión(45). Estos obstáculos son elreflejo de un proceso de estigmatización que se origina en el castigo penal, pero perdura más allá de la cárcel.Efectivamente, de acuerdo con la literatura especializada “el castigo penal es un proceso de estigmatización”(46). Designar auna persona como “criminal” le imprime una marca que la presenta como inferior y peligrosa a los ojos de la sociedad.Desafortunadamente, esta “marca” o estigma perdura más allá de la liberación y no se borra con una sentencia absolutoria(47). Apesar de que la pena privativa de la libertad debe estar claramente delimitada y no debe añadir un sufrimiento mayor(48), elestigma se prolonga a través de la exclusión que enfrentan estas personas para reintegrarse plenamente a la sociedad, lo queprolonga un castigo con el que ya cumplieron.La vulnerabilidad de las personas con antecedentes penales es especialmente patente en el acceso a un trabajo. Por ejemplo,en el año dos mil nueve, de un total de 3,934 internos del fuero federal que obtuvieron el beneficio de libertad anticipadaúnicamente el 1.1% logró colocarse en un puesto de trabajo.(49) De acuerdo con la Comisión Interamericana de DerechosHumanos, sin medidas que impulsen afirmativamente sus oportunidades de trabajo, las personas condenadas a penas privativasde la libertad corren “el riesgo de permanecer en un ciclo de exclusión social y reincidencia criminal”.(50) Desafortunadamente, lafalta de políticas públicas orientadas a promover la reinserción social incluyendo oportunidades de reinserción laboral es uno delos problemas más graves y extendidos en Latinoamérica(51).La situación de vulnerabilidad que enfrentan las personas con antecedentes penales presenta capas adicionales demarginación y estigmatización. En las poblaciones carcelarias comúnmente se encuentran sobrerrepresentados grupos que hansido históricamente discriminados por su origen étnico(52) o su raza.(53) Particularmente en México, la prisión se utilizadesproporcionadamente para castigar delitos cometidos por hombres jóvenes que provienen de sectores económicamentemarginados(54). Estas condiciones actualizan una discriminación estructural que asfixia sistemáticamente sus oportunidades deintegrarse a la vida laboral(55). Por lo demás, no puede olvidarse el prejuicio asociado con las inmensas dificultades queenfrentan las personas privadas de su libertad en condiciones de hacinamiento y violencia física y emocional, ausencia deservicios básicos, entre otros.(56)Reconociendo esta compleja realidad, por ejemplo, tanto la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Discriminación(57) comola Ley Nacional de Ejecución Penal(58), contemplan expresamente los antecedentes penales como una categoría respecto de laque está prohibida la discriminación.En este sentido, es evidente que las normas jurídicas que prohíben categóricamente a este grupo de personas acceder a uncargo público corren un riesgo muy significativo de excluirlas de participar en la vida pública de la comunidad de manerainjustificada, y de reforzar el estigma social que padecen. Distinciones basadas en esta categoría comunican públicamente la ideade que estas personas no son aptas para ocupar una posición de liderazgo y cooperación en la vida política de una comunidadpor el simple hecho de haber sido privadas de su libertad. Esto fortalece el prejuicio negativo en su contra, reduce su identidad ala de individuos que estuvieron privados de su libertad, y margina el resto de las virtudes y capacidades que poseen. Por ello, losantecedentes penales en este contexto deben considerarse una categoría sospechosa en términos del artículo 1º de laConstitución General.El test de igualdad de escrutinio estrictoAsí las cosas, partiendo de la base que esta Suprema Corte ya ha sostenido que cuando una ley contiene una distinciónbasada en una categoría sospechosa, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar suconstitucionalidad a la luz del principio de igualdad, me parece que la resolución debió apegarse a dicha metodología para evaluarDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…16 de 26 11/03/22 12:25esta porción normativa. Es decir, la sentencia debió verificar si (i) la medida persigue un objetivo constitucionalmente importante;(ii) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con dicha finalidad; y (iii) si se trata de la medida menos restrictivapara conseguir la finalidad descrita(59).En este sentido, la primera parte del test de escrutinio estricto exige evaluar si la distinción cumple con una finalidad imperiosadesde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante.Al respecto, el Congreso estatal argumentó en su informe que el requisito de “no haber sido condenado por la comisión dealgún delito doloso” se estableció porque el artículo 51, último párrafo, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada dePersonas(60) ordena a las legislaturas estatales a establecer como mínimo los mismos requisitos en ella previstos para ser titularde la Comisión de Búsqueda, entre los que se encuentra el de no haber sido condenado por delito doloso. Además, adujo quedicho requisito busca garantizar un perfil idóneo del aspirante al cargo.Así, es posible advertir por lo menos dos finalidades: cumplir con el mandato previsto en la Ley General, así como garantizarun perfil idóneo del titular de la Comisión de Búsqueda.La primera, cumplir con el mandato de la Ley General, es una finalidad constitucional imperiosa, pues en el procedimientolegislativo con el que se adicionó el inciso a) en la fracción XXI del artículo 73 constitucional,(61) que prevé la emisión de la LeyGeneral en Materia de Desaparición Forzada, se identificó la falta de uniformidad en la legislación en materia desaparición forzadacomo uno de los principales problemas para el combate de ese delito.En ese sentido, el artículo 51, fracción II, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada establece el mismo requisitode no haber sido condenado por delito doloso para ser titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, y su último párrafo obliga alas entidades federativas a establecer como mínimo los mismos requisitos para ese cargo a nivel estatal.(62)Por tanto, la finalidad de cumplir con un mandato establecido en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada esconstitucionalmente imperiosa, pues busca respetar el criterio de uniformidad que el constituyente permanente considerófundamental para combatir ese delito.Por otra parte, la finalidad de garantizar un perfil idóneo en el titular de la Comisión también es constitucionalmenteimperiosa conforme al artículo 109, fracción III, primer párrafo, constitucional,(63) que prevé los principios con los que losservidores públicos deben desempeñar sus funciones.(64)No obstante, independientemente de que la medida persiga dos finalidades constitucionalmente imperiosas, no supera el testde escrutinio estricto, pues la medida no es adecuada para alcanzar la finalidad de garantizar un perfil idóneo en lapersona que ocupe el cargo.En efecto, en una segunda etapa debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con las finalidadesconstitucionalmente imperiosas identificadas anteriormente. Al respecto, esta Suprema Corte ha explicado que la medidalegislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales identificados por el operadorjurídico. En otras palabras, la medida debe estar encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarsesuficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.En ese sentido, la medida impugnada no es adecuada para alcanzar la finalidad de garantizar un perfil idóneo en la personaque ocupe el cargo, pues el hecho de “no haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso”, no contribuye en ungrado relevante a garantizar la confianza ciudadana. Además, la medida no permite distinguir entre los casos en los que secometió el delito doloso (ya sea por su tipo, gravedad o la época de su comisión).Así, la norma excluye a priori a todas las personas que hubieren cometido cualquier delito doloso en cualquier momento de suvida, a pesar de que, al momento de la designación, pudieran ser idóneas para ocupar tales cargos. De esa manera la normapierde de vista que pueden existir una gran cantidad de casos en los que la simple comisión de un delito doloso no diga nada yasobre el carácter de una persona o su idoneidad para ocupar un cargo al momento de su designación.Consecuentemente, al no superar un test de escrutinio estricto, la norma debió declararse inconstitucional, aunquepor razones distintas a las señaladas en el proyecto.***Por las razones expuestas, considero que debió declararse inválida la totalidad del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desparecidas en el Estado de Guanajuato, y no sólo la porción normativa “la Ley General de Víctimas, los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales”. En cuanto al requisito:”No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso […]”, contenido en la fracción II del artículo 26, de la misma Ley,coincido con su invalidez, pero estimo que debió haber sido sometido a un escrutinio estricto por incidir en una categoríasospechosa.Ministro Presidente, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, RafaelCoello Cetina.- Firmado electrónicamente.EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmadoelectrónicamente del voto concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del dieciocho demayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 184/2020,promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de laDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…17 de 26 11/03/22 12:25Federación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JAVIER LAYNEZ POTISEK Y ALBERTO PÉREZ DAYÁN EN LA ACCIÓN DEINCONSTITUCIONALIDAD 184/2020En sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvióla acción citada al rubro en el sentido de declarar la inconstitucionalidad del artículo 26, fracción II, de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Este precepto establecía, entre otros requisitos, que para ser titular de laComisión de Búsqueda del Estado de Guanajuato las personas aspirantes no debían haber sido condenados por la comisión deun delito doloso. A continuación, exponemos brevemente las razones que nos llevaron a separarnos de esa decisión y votar encontra.El Tribunal Pleno ya ha analizado en diversas ocasiones la constitucionalidad de este requisito. Al respecto, el criteriomayoritario ha sido que, como regla general, la exigencia de no haber cometido algún delito doloso para ocupar un cargo públicoconstituye un requisito sobreinclusivo que no es idóneo para garantizar el correcto desempeño de las funciones propias de loscargos que se han pretendido regular. Bajo ese criterio se resolvió la invalidez de ese requisito cuando se impone para ocupar elcargo de notario(65) y para ser parte de los funcionarios que realizan estudios socioeconómicos, psicológicos e informespsicosociales en materia de adopción(66).Sin embargo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2019, el Tribunal Pleno reconoció la validez de este requisitodebido a que regulaba el acceso a ocupar los cargos de Fiscal Especializado y Vicefiscal en el Estado de Tamaulipas(67). En eseprecedente se reconoció la posibilidad de establecer excepciones a la regla general cuando el cargo que se regule tenga relacióncon la persecución de delitos pues, en ese supuesto, existe un interés de la sociedad en que las personas a cargo de esasatribuciones no hayan sido condenadas por la comisión de un delito doloso. Estimamos que existen ciertos cargos públicos cuyoadecuado ejercicio requiere acreditar previamente cierto grado de honorabilidad, pues tales nombramientos desembocan en eldesempeño de atribuciones necesarias para el Estado de Derecho que dependen particularmente de la confianza de la sociedadhacia la institución. Es innegable que la comisión de un delito doloso por el titular de un órgano encargado de perseguir delitosdolosos en una demarcación incide sobremanera en la confianza que la sociedad tendrá en la institución y que a la postremarcará su debido desempeño. Por eso el legislador local puede válidamente proteger esos cargos mediante requisitos severosde acceso y, al hacerlo, cuidar la integridad y la efectividad de la institución.Bajo esas consideraciones, estimamos que en el caso que nos ocupa se debió declarar la validez del requisito de que el titularde la Comisión de Búsqueda del Estado de Guanajuato no haya sido condenado por delito doloso, al ubicarse en el supuesto deexcepción reconocido en el precedente señalado. Para ello, la mayoría debió tener en cuenta la naturaleza de las funciones acargo del titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Guanajuato previstas en el artículo 28 de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato. Aquéllas no sólo se encuentran estrechamente relacionadas con laadecuada persecución del delito de desaparición forzada y tienen incidencia directa en materia de administración de justicia, sinoque además implican constante colaboración con las víctimas, de lo que se desprende lo altamente sensible de la función quedesempeña y, por tanto, presuponen un particular grado de confianza de la sociedad. Por ejemplo, el titular de la Comisión deBúsqueda tiene la atribución de atender y formular solicitudes a las instituciones de seguridad pública del Estado(68); ejecutar demanera inmediata acciones de búsqueda de personas desparecidas(69); acceder sin restricciones a la información contenida enplataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda de personas desaparecidas(70);solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y sus equivalentes en los municipios, que se realicen accionesespecíficas de búsqueda de personas desaparecidas(71); dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada sobre laexistencia de información relevante y elementos que sean útiles para la investigación de los delitos de desaparición forzada(72) y,colaborar con la Fiscalía General, las instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de otros delitos deotras entidades federativas(73). Dada la naturaleza de esas funciones, claramente en este caso también existía un interés socialen que la persona encargada de desempeñarlas no hubiera cometido un delito doloso. En ese contexto, el requisito resultabarazonable, por lo que, insistimos, se debió reconocer su validez.Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.-Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LANACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmadoelectrónicamente del voto de minoría de los señores Ministros Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, en relación con la sentencia deldieciocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad184/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de laFederación.- Ciudad de México, a diez de agosto de dos mil veintiuno.- Rúbrica.1 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntossiguientes: […]II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y estaConstitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de lanorma, por: […]g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como detratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanosconsagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de losderechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; […].Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, lasDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…18 de 26 11/03/22 12:25controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de ProcedimientosCiviles.Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […]II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que seanecesaria su intervención. […]2 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a lafecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil,la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.3 Páginas 4 a 86 de dicha publicación local.4 Artículo 15.- El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;(…)XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratadosinternacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidosen la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y5 Fallada en sesión de cuatro de junio de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I. En relación con el puntoque interesa para el presente asunto, es decir la inconstitucionalidad del artículo 2, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir yErradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Cossío Díaz, LunaRamos, Franco González Salas con reservas,Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, PérezDayán y Presidente Aguilar Morales. El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena no asistió a la sesión, por desempeñar una comisión oficial.6 Artículo 2. La presente Ley deberá interpretarse de acuerdo al siguiente Marco Jurídico:I. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.II. Los Tratados Internacionales suscritos en la materia, por la Nación Mexicana, yIII. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a lasVíctimas de estos Delitos.En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley General para Prevenir, Sancionar yErradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos y el Código Nacional deProcedimientos Penales.Así como los siguientes ordenamientos legales del Estado de Zacatecas: el Código Penal, la Ley de Atención a Víctimas, la Ley de Acceso alas Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley de Asistencia Social, la Ley de Extinción de Dominio, la Ley del Sistema Estatal de SeguridadPública, Ley Estatal de los Derechos del Niño, las Niñas y Adolescentes y los demás ordenamientos legales que resulten necesarios para elcumplimiento de las disposiciones de esta Ley.7 Fallada en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinte, bajo la Ponencia del Señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Enlo que interesa en el presente asunto, por unanimidad de once votos los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total del precepto,González Alcántara Carrancá por la invalidez total del precepto, Esquivel Mossa, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, AguilarMorales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán por la invalidez total del precepto y Presidente ZaldívarLelo de Larrea por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado B,consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, elCódigo Penal Federal, la Ley General de Víctimas y y así como los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, de la Leyen Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para elEstado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mildiecinueve.8 Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la Ponencia de la Señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Se aprobó pormayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas,Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, RíosFarjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declararla invalidez del artículo 6, en su porción normativa la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, de la Ley en Materia deDesaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidadfederativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la de su diversa porción normativa y los Tratados. El señor MinistroPresidente Zaldívar Lelo de Larrea votó por la invalidez total del precepto y anunció voto particular.9 Resuelta en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil veinte, bajo la Ponencia del Señor Ministro Luis María Aguilar Morales. Seaprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, FrancoGonzález Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea(Presidente).10 Ver supra nota número 7.DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…19 de 26 11/03/22 12:2511 Jurisprudencia 2a./J. 34/2013, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: SUPLETORIEDAD DELAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII,marzo de 2013, tomo 2, página 1065 y de registro 2003161.12 Disposición constitucional que establece lo siguiente:Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]XXIX-X. Para expedir la ley general que establezca la concurrencia de la federación, las entidades federativas, los municipios y, en su caso,las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de las víctimas.13 En este sentido, la Ley General de Víctimas estableció:Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo el territorio nacional, en términos de lodispuesto por los artículos 1o., párrafo tercero, 17, 20 y 73, fracción XXIX-X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de víctimas.[…]La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderesconstitucionales, así como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protecciónde las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuarconforme a los principios y criterios establecidos en esta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación yasistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.[…]Artículo 2. El objeto de esta Ley es:[…]II. Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de losderechos de las víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competenciascumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;[…]IV. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientosrelacionados con las víctimas;V. Establecer las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera de sus disposiciones.Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales favoreciendo en todo tiempo laprotección más amplia de los derechos de las personas.14 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]XXI. Para expedir: […]c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, deejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.De manera ilustrativa, cabe precisar que el ámbito de aplicación y el objeto del Código Nacional de Procedimientos Penales se prevé de lasiguiente manera:Artículo 1. Ámbito de aplicaciónLas disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que seancompetencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.Artículo 2. Objeto del CódigoEste Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos,para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar elacceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a losderechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.15 Sobre el particular se estableció lo siguiente:ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria. En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado elpresente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria queresulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.Al respecto, véase la página 31 de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se expide el Código Procesal Penal para la RepúblicaMexicana del Senado de la República, de 30 de abril de 2013. En el cual se indicó: La emisión de un Código Procesal Penal Único no esobstáculo para que las autoridades de las entidades federativas desarrollen normas que la complementen y lo hagan viable.16 Dichas facultades se encuentran establecidas en los artículos 76, fracción I, y 89, fracción X, ambos de la Constitución Federal, que a laletra establecen:Artículo 76.- Son facultades exclusivas del Senado:[…]DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…20 de 26 11/03/22 12:25Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión determinar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos.Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:[…]X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservasy formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular delPoder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica decontroversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; lacooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridadinternacionales;17 Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitucióny en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrárestringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de lamateria favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechoshumanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberáprevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.18 Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo conla misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que puedahaber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.19 Artículo 120.- Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyesfederales.20 En cuanto a ello, en el último párrafo del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derechoa la igualdad y no discriminación para todas las personas en el territorio nacional, al disponer lo que sigue:Artículo 1. […]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, lascondiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana ytenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.21 Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, donde sedeterminó por unanimidad de votos que las normas que establecen como requisito para acceder a un cargo en el servicio público el no tener o nocontar con antecedentes penales, son violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación prevista en el artículo 1o. constitucional. Criterioque se replicó en las acciones de inconstitucionalidad 85/2018, 86/2018 y 50/2019, resueltas por el Tribunal Pleno en sesión de veintisiete deenero de dos mil veinte.22 Fallada en sesión remota de veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la Ponencia del Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, pormayoría de diez votos, en contra del emitido por la señora Ministra Piña Hernández, quien anunció voto particular. El señor Ministro AguilarMorales se reservó su derecho a formular voto concurrente.23 Las atribuciones de la aludida comisión de búsqueda local se encuentran enunciadas en el artículo 28 de la Ley para la Búsqueda dePersonas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.24 Cfr. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada en sesión de doce de enero de dos mil diez.25 Artículo 1.- […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, lacondición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:[…]VI.- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;26 Artículo 51. […] Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de Víctimas,personas expertas y organizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:[…]II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;[…]Las Entidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de lapersona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda.27 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…21 de 26 11/03/22 12:25[…]IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actosrespecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentenciadeclare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia normainvalidada; […]Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.28 Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de GuanajuatoArtículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penaldel Estado de Guanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.Artículo 26. Para el nombramiento del titular de la Comisión de Búsqueda, la Secretaría de Gobierno realizará una consulta pública previa alos colectivos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil especializadas en derechos humanos, personas expertas y organizaciones de lasociedad civil especializadas en la materia, pertenecientes al Estado.Para ser titular se requiere:[…]II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público.29 Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de GuanajuatoArtículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penaldel Estado de Guanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.30 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […]XXI. Para expedir: […]c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, deejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.31 Constitución Política de los Estados Unidos MexicanosArtículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con lamisma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Losjueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haberen las Constituciones o leyes de las entidades federativas.32 Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de GuanajuatoArtículo 5. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General deVíctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penaldel Estado de Guanajuato, el Código Civil para el Estado de Guanajuato y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.33 Acción de Inconstitucionalidad 79/2019, resuelta el veintitrés de abril de dos mil veinte; la acción de inconstitucionalidad 128/2019,resuelta el veintiuno de julio de dos mil veinte; y, en la acción de inconstitucionalidad 88/2019, resuelta el dieciocho de enero de dos mil veintiuno.34 Constitución GeneralArtículo 73. El Congreso tiene facultad:[…]XXI. Para expedir:a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzadade personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, así como electoral.Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidadesfederativas y los Municipios.35 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional deBúsqueda de PersonasArtículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional deProcedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.36 Constitución GeneralArtículo 73. El Congreso tiene facultad:[…]XXI. Para expedir:a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzadaDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…22 de 26 11/03/22 12:25de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, así como electoral.Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidadesfederativas y los Municipios.37 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional deBúsqueda de PersonasArtículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional deProcedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los TratadosInternacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.38 En cuanto a ello, en el último párrafo del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se reconoce el derechoa la igualdad y no discriminación para todas las personas en el territorio nacional, al disponer lo que sigue:Artículo 1. […]Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, lascondiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana ytenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.39 Al respecto véase la tesis jurisprudencial 87/2015 de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SEAPOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.40 Por todos, véase IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DENORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 440 Tesis: 2a. LXXXIV/2008 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CASOSEN LOS QUE EL JUZGADOR CONSTITUCIONAL DEBE ANALIZAR EL RESPETO A DICHA GARANTÍA CON MAYOR INTENSIDAD. [NovenaÉpoca. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Junio de 2008, Página: 439, Tesis: 2a.LXXXV/2008, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional]; MOTIVACIÓN LEGISLATIVA. CLASES, CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS. [NovenaÉpoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 Página: 1255, Tesis: P./J. 120/2009Jurisprudencia Materia(s): Constitucional]; PRINCIPIO DEIGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO. [Novena Época.Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Septiembre de 2010 Página: 185, Tesis AisladaMateria(s): Constitucional]; PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASOPROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. [Novena Época. Instancia:Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, Septiembre de 2010, Página: 183, Tesis: 1a. CIV/2010 TesisAislada Materia(s): Constitucional]; IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DENORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. [Novena Época. Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Página: 427, Tesis: 2a./J. 42/2010 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional ]; MATRIMONIO ENTREPERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SUCONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LAENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV,Agosto de 2011 Página: 873, Tesis: P. XXIV/2011. Tesis Aislada Materia(s): Constitucional] CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16,FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO. [Novena Época.Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Agosto de 2011 Página: 24, Tesis: P. VII/2011. Tesis AisladaMateria(s): Constitucional]; ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DELAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN. [Novena Época. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su Gaceta, XXXIV, Agosto de 2011 Página: 5, Tesis: P./J. 28/2011, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional].41 IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LASCLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOSMEXICANOS) [Novena Época, Registro: 169877, Primera Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII,Abril de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a./J. 37/2008, Página: 175].42 Sobre la inversión de la presunción de constitucionalidad de las leyes en casos de afectación de intereses de grupos vulnerables, véaseFerreres Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, CEPC, 2007, pp. 220-243.43 Esto es, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta el veintitrés de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad85/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos mil veinte; acción de inconstitucionalidad 86/2018, resuelta el veintisiete de enero de dos milveinte; acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte; y acción de inconstitucionalidad 50/2019, resueltael veintisiete de enero de dos mil veinte.44 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Los Derechos Humanos y las Prisiones: Manual decapacitación en derechos humanos para funcionarios de prisiones, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, Serie No. 11, 2004, pág. 168.45 México Evalúa, La cárcel en México: ¿para qué?, págs. 23-24.46 Catalina Pérez Correa, El Sistema Penal como Mecanismo de Discriminación y Exclusión, págs. 143-173, en Sin Derechos: Exclusión yDiscriminación en el México Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2014. Disponible en red: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3541/8.pdf, pág. 164.47 Ibídem.48 CIDH, Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, OEA/Ser.L/V/II.117, Doc. 1 Rev. 1, adoptado el 7 de marzo de 2003, párr. 73; y CIDH,DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…23 de 26 11/03/22 12:25Informe Anual 2001, Capítulo IV(c), Cuba, OEA/Ser.L/V/II.114, Doc. 5 Rev., adoptado el 16 de abril de 2002, párr. 76.49 De acuerdo con datos de la Auditoria Superior de la Federación, reportados por Catalina Pérez Correa en Marcando al delincuente:estigmatización, castigo y cumplimiento del derecho, Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Sociales. RevistaMexicana de Sociología 75, núm. 2 (abril-junio, 2013): 287-311, pág. 300.50 Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, Organización de los Estados Americanos,Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II., Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrafo 610.51 Ibídem. Ver también, en general: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., DOC. 46/13, 30de diciembre de 2013.52 Las personas pertenecientes a minorías étnicas suelen estar excesivamente representadas en las poblaciones penitenciarias en muchospaíses, supra nota 5.53 Ver, por ejemplo: Fagan, Jeffrey y Meares, Tracey, Punishment, Deterrence and Social Control: The Paradox of Punishment in MinorityCommunities, Ohio State Journal of Criminal Law, núm. 6, 2008, pág. 214.54 Supra nota 7, pág. 288.55 Estefanía Vela Barba, La discriminación en el empleo en México, 2017, págs. 116-117, notando que la cárcel se ha convertido en unmecanismo para castigar la pobreza, más que el delito (pág. 117). Ver también: Catalina Pérez Correa, Las mujeres invisibles: los verdaderoscostos de la prisión, Banco Interamericano de Desarrollo, 2014, p. 10, notando que las familias de los internos provienen, mayoritariamente, decontextos sociales desaventajados, y mostrando los costos en los que incurren los familiares de los internos para soportar sus gastos más básicosde comida, agua, ropa, cobijas, limpieza y medicina, entre otros.56 La Primera Sala de la Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de subrayar las condiciones que enfrentan las personas privadas de sulibertad en América Latina y particularmente en México al resolver el Amparo en Revisión 644/2016, 8 de marzo de 2017, págs. 23-25.57 Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas lasformas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.Para los efectos de esta ley se entenderá por:[…]III. Discriminación: Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, poracción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir,menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientesmotivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, desalud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, laspreferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, losantecedentes penales o cualquier otro motivo;[…].58 Artículo 4. Principios rectores del Sistema PenitenciarioEl desarrollo de los procedimientos dentro del Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:[…]Igualdad. Las personas sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a los derechos reconocidos por laConstitución, Tratados Internacionales y la legislación aplicable, en los términos y bajo las condiciones que éstas señalan. No debe admitirsediscriminación motivada por origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social,económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, lasopiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma,los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y con el objeto de anular o menoscabar los derechos y laslibertades de las personas. […].59 Al respecto véase la tesis jurisprudencial 87/2015 de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,Décima Época, Libro 25, diciembre de 2015, Tomo I, página 109, de rubro: CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SEAPOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO.60 Ley General en Materia de Desaparición Forzada de PersonasArtículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Presidente de la República, apropuesta del Secretario de Gobernación.Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas yorganizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;III. Contar con título profesional;IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil oDOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…24 de 26 11/03/22 12:25académicas relacionadas con la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, yVI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en cienciasforenses o investigación criminal.En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé estaLey, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en institucionesdocentes, científicas o de beneficencia.Las Entidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de lapersona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda.61 Constitución GeneralArtículo 73.- El Congreso tiene facultad: […]XXI. Para expedir:a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzadade personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, así como electoral.62 Ley General de Desaparición Forzada de PersonasArtículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular nombrada y removida por el Presidente de la República, apropuesta del Secretario de Gobernación.Para el nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas yorganizaciones de la sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público;III. Contar con título profesional;IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadascon la materia de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, yVI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda de personas, y preferentemente con conocimientos en cienciasforenses o investigación criminal.En el nombramiento de la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe garantizarse el respeto a los principios que prevé estaLey, especialmente los de enfoque transversal de género, diferencial y de no discriminación.La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en institucionesdocentes, científicas o de beneficencia.Las Entidades Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el presente artículo para la selección de lapersona titular de la Comisión de Búsqueda Local que corresponda.63 Constitución GeneralArtículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a losiguiente: […]III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán enamonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficioseconómicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La leyestablecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.64 Cabe destacar que, del dictamen de la Cámara de Senadores en el procedimiento legislativo que dio lugar a la expedición de la LeyGeneral, también se dijo que los requisitos para ser titulares de la Comisión nacional y las estatales buscan asegurar su calidad profesional y elcompromiso con la promoción, defensa y garantía de los derechos humanos.65 Acción de inconstitucionalidad 83/2019, resuelta el quince de octubre de dos mil veinte por unanimidad de once votos.66 Acción de inconstitucionalidad 117/2020, resuelta el veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de votos.67 Acción de inconstitucionalidad 106/2019, resuelta el diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de seis votos.68 Artículo 28. La Comisión de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones: […]II. Atender y formular solicitudes a las instituciones de seguridad pública previstas en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado deGuanajuato, a efecto de cumplir con su objeto;69 XIII. Determinar y, en su caso, ejecutar de manera inmediata las acciones de búsqueda que correspondan, a partir de los elementos conque cuente y de conformidad con el protocolo aplicable, cuando tenga noticia por cualquier medio de una posible desaparición, o reciba reporte deuna persona desaparecida. Así como, de manera coordinada con la Comisión Nacional de Búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones debúsqueda, atendiendo a las características propias del caso, a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo;DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…25 de 26 11/03/22 12:2570 XIV. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas, bases de datos y registros de todas las autoridades pararealizar la búsqueda de la persona desaparecida, de conformidad con las disposiciones aplicables;71 XVI. Solicitar a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y sus equivalentes en los municipios, que se realicen acciones específicasde búsqueda de personas desaparecidas. Además, solicitar cooperación de la Comisión Nacional de Búsqueda cuando se requiera laparticipación de autoridades federales;72 XXIX. Dar aviso inmediato a la Fiscalía General o, en su caso, a la Fiscalía Especializada, en caso de que durante las acciones debúsqueda se encuentre algún indicio de la probable comisión de un delito;73 XXI. Colaborar con la Fiscalía General, las instituciones de procuración de justicia en la investigación y persecución de otros delitos deotras entidades federativas;DOF – Diario Oficial de la Federación https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5627630&fecha=25/08/20…26 de 26 11/03/22 12:25