ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 64/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.
SECRETARIO: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 64/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en la que solicita la invalidez de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza en su integridad, con motivo de diversas omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, así como la invalidez, en particular, de los artículos 6, fracción VI, en la porción normativa “fuerza epiletal”, 27, primer párrafo, 28 y 36, en la porción normativa “desde la planeación”, de la Ley Nacional Sobre Uso de la Fuerza, expedida por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
I. TRÁMITE.
- Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos[1], promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza en su integridad, con motivo de diversas omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, así como la invalidez, en particular, de los artículos 6, fracción VI, en la porción normativa “fuerza epiletal”, 27, primer párrafo, 28 y 36, en la porción normativa “desde la planeación”, de la Ley Nacional Sobre Uso de la Fuerza, expedida por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve (fojas 1 a 81 de este toca).
- La norma general impugnada se emitió por el Congreso de la Unión, integrado por la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores y se promulgó por el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos.
- En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:
Lo anterior, porque al expedir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, lo hizo de manera incompleta y deficiente, lo cual se tradujo en una transgresión a los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
Al respecto, precisa que los elementos que se omitieron al expedir la ley combatida son los siguientes:
En ese sentido, considera que las omisiones legislativas en que incurrió el Poder Legislativo al no regular las previsiones constitucionales mínimas relacionadas con la finalidad del uso legítimo de la fuerza, implican un incumplimiento de un mandato constitucional, que genera la transgresión de los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, y que forma un espectro de incertidumbre jurídica en cuanto a la regulación de la materia.
Así, sostiene que dicha omisión imposibilita que el ordenamiento legal en materia de uso de la fuerza se encuentre acotado en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que no permite que el actuar de las autoridades se encuentre limitado, lo cual da pauta a afectaciones arbitrarias a la esfera jurídica de los gobernados.
En cuanto a la finalidad del uso de la fuerza, señaló que la razón por la que afirma que se incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, es porque del análisis de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, advierte que no prevé ninguna disposición al respecto.
Por otra parte, respecto a los principios previstos en el artículo 4 de la ley nacional impugnada y los exigidos en la reforma constitucional aludida, sostiene que se advierte un distanciamiento, tal como se aprecia de la tabla comparativa siguiente:
Principios exigidos por mandato constitucional | Principios definidos en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza |
Legalidad | Legalidad |
Necesidad | Absoluta necesidad |
Proporcionalidad | Proporcionalidad |
Racionalidad | Prevención |
Oportunidad | Rendición de cuentas y vigilancia |
En ese contexto, afirma que resulta evidente la omisión legislativa en que incurrió el legislador, en materia de sujeción de los principios de racionalidad y oportunidad requeridos para el uso de la fuerza; no pasa desapercibido que dicha ley incorpora principios no exigidos en la reforma constitucional aludida; sin embargo, dicho aspecto no es óbice para omitir los diversos de racionalidad y oportunidad.
Así, estima importante que la ley general incluya los principios de oportunidad y racionalidad, toda vez que, por un lado, el principio de oportunidad, implica que en la medida de lo posible, las actuaciones y reacciones de los miembros de seguridad pública, no se rijan por valoraciones subjetivas o irracionales, sino que se aprecien los hechos tal y como son, con independencia de los prejuicios, pasiones u otros paradigmas particulares que detente el sujeto. Asimismo, significa que cuando se trate de hacer efectiva la potestad del uso de la fuerza, se procure reducir al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas.
Por otro lado, sostiene que si bien el principio de racionalidad no ha sido desarrollado de forma abundante, se han hecho pronunciamientos en cuanto a que las instituciones de seguridad pública deben ejercer el uso de la fuerza, conforme a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, racionalidad, profesionalismo, proporcionalidad, congruencia y oportunidad, aunado a que el texto constitucional lo exige expresamente.
En otro aspecto, sostiene que el legislador federal al regular lo relativo a armas e instrumentos en materia de uso de la fuerza se apartó de la clasificación exigida por la Constitución Federal, toda vez que, si bien, prevé que los agentes facultados para hacer uso de la fuerza cuente con una formación en el empleo de armas menos letales, lo cierto es que el texto constitucional mandata al legislador a prever capacitación en el empleo tanto de armas incapacitantes, como no letales y sobre todo de armas letales.
Para evidenciar lo anterior, realiza una comparación sobre la diferente clasificación de armas e instrumentos, así como el tipo de capacitación que exige el texto constitucional y la que desarrolla la legislación:
Clasificación de armas e instrumentos por mandato constitucional | Clasificación e instrumentos en la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza |
Capacitación sobre armas e instrumentos por mandato constitucional | Capacitación sobre armas e instrumentos en la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza |
Adiestramiento en el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales. | Adiestramiento en el empleo de armas menos letales. |
También considera que el legislador omitió establecer las normas para la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones; no obstante que el transitorio cuarto, fracción III, numeral 9 del Decreto de reforma constitucional referido, exige al legislador incluir dichas normas.
Lo anterior, toda vez que a pesar de que la ley controvertida regula lo relativo a la presentación de informes; no incluye la reglas para su sistematización y archivo, por lo que resulta evidente dicha omisión.
- .
Por otro lado, sostiene que la porción normativa “desde la planeación”, contenida en el artículo 36 de la ley multicitada, propicia la distorsión en la regulación del uso de la fuerza letal, pues no es congruente con el sistema normativo contenido en la Ley Nacional que se impugna.
En efecto, si bien el artículo 36 controvertido tiene como finalidad la verificación de los operativos, a través de dispositivos tecnológicos aptos para el registro audiovisual en el desarrollo de esos eventos, para que posteriormente sea accesible en investigaciones y procedimientos judiciales, lo cierto es, que da pauta para que desde el momento de la planeación de los operativos, se autorice el uso de la fuerza letal, no obstante que de conformidad con la Ley Nacional analizada, las autoridades antes de hacer uso de la fuerza letal, deben agotar los grados previos, como son: presencia de autoridad, persuasión o disuasión verbal, reducción física de movimientos y utilización de armas incapacitantes menos letales.
Asimismo, refiere que en dichos precedentes también se determinó que lo que hace ilícita y no pacífica una concentración de personas “es la concurrencia real de actos delictivos, la existencia o la inminente amenaza de violencia o actos que inciten a la materialización real de discriminación y discurso de odio. Los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros individuos no deben privar a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión.”. En ese sentido, sostiene que la actuación policial debe tener como objetivo principal la facilitación y no la contención o la confrontación de los manifestantes.
Por lo tanto, considera que los artículos 27, primer párrafo, y 28 de la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza son inconstitucionales, pues facultan a las instituciones de seguridad pública para que mientras tiene verificativo una manifestación, califiquen si ésta es o no violenta y si así lo consideran, dentro del propio operativo podrán hacer uso de armas de fuego; no obstante que la ley no define claramente en qué circunstancias los funcionarios encargados están autorizados a recurrir a fuerza letal, lo cual pone en riesgo la vida e integridad de las y los manifestantes.
- El promovente señaló como violados los artículos 1, 6, 9, 14, 16 y cuarto transitorio, fracción III, numerales 1, 3, 4, 6 y 9 de la reforma de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Mediante acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 64/2019, y el asunto se turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para que fungiera como instructora (ibídem, foja 94).
- En auto de uno de julio siguiente, la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al ejecutivo que las promulgó para que rindieran sus informes (ibídem, fojas 95 y 96).
- El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Cámara de Senadores de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, rindió informe mediante escrito, recibido el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 108 a 192), en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
los promoventes.
Al respecto, sostiene que de la demanda se advierte que quien promueve es el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que si de conformidad con el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional y el diverso 15, fracciones I y XI de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, él es quien representa al citado organismo; en el caso de que este Alto Tribunal advirtiera que no aparece su firma, deberá concluir que quien promueve no se encuentra legitimado para hacerlo y, en consecuencia sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad.
Fecha | Acto | Fundamento legal |
15 de enero de 2019 | El Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Uso de la Fuerza. | Artículo 71, fracción II, de la Constitución |
20 de mayo de 2019 | Se presentó al Senado de la República por parte de diversas Senadoras y Senadores integrantes de los Grupos Parlamentarios del Partido de Morena, Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Movimiento Ciudadano, Partido del Trabajo, Partido Encuentro Social y Partido Verde Ecologista de México, la “iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley Nacional sobre el uso de la Fuerza”. | Artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
20 de mayo de 2019 | El Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; Seguridad Publica; y de Estudios Legislativos, la iniciativa mencionada en el punto anterior, para su análisis y dictaminación. | Artículos 174, numeral 1, 175, 176 numeral 2 y 177 del Reglamento del Senado de la República. |
21 de mayo de 2019 | El Presidente de la Mesa Directiva en sesión extraordinaria dio cuenta al Pleno del Senado de la República de la rectificación que turnó a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, de Puntos Constitucionales; y de Estudios Legislativos, para su análisis y dictamen correspondiente, respecto a la iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de Uso de la Fuerza presentada por el Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa. | Artículo 17e, numeral 3, constitucional. |
21 de mayo de 2019 | En sesión extraordinaria del Pleno del Senado de la República el Presidente de la Mesa Directiva informó al pleno sobre la recepción y turnó directo la “Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza” | Artículo 176, numeral 2, constitucional. |
21 de mayo de 2019 | En reunión extraordinaria de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; seguridad Pública; y de Estudios Legislativos, se aprobó el Dictamen sobre la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza | Artículos 135, numeral 1, fracción I, 148; 149; 151; 182 y 183, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República. |
21 de mayo de 2019 | En sesión extraordinaria del Senado de la República se omitió primera lectura y en votación económica del Pleno del Senado se dispenso la segunda lectura del “Dictamen de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza” | Artículos 195 del Reglamento del Senado. |
21 de mayo de 2019 | Se discutió y aprobó en el Pleno del Senado de la República en lo general y en lo particular el “Dictamen de la iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza” | Artículos 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202 y 203, del Reglamento del Senado de la República. |
21 de mayo de 2019 | En sesión extraordinaria se ordenó por parte del Presidente de la Mesa Directiva del Senado remitir a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales correspondientes, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza. | Artículos 72, de la Constitución Federal y 220, numeral 1, del Reglamento del Senado de la República. |
- para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
En ese contexto, afirma que contrario a lo planteado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, no se transgreden los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ya que del Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Seguridad; y de Estudios Legislativos del Senado de la República, con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, se advierte que el desarrollo legislativo cumplió con las exigencias constitucionales, pues el ordenamiento legal en materia de uso de la fuerza se encuentra acotado en términos de lo dispuesto por la Constitución Federal, en el entendido que permite que el actuar de las autoridades se encuentre limitada, ya que impide afectaciones arbitrarias a la esfera jurídica de los gobernados.
Adicionalmente, señala que tanto el Protocolo de Actuación de la Policía Federal sobre el Uso de la Fuerza, el Manual del Uso de la Fuerza, resultan de aplicación común a las tres de Fuerzas Armadas y la Ley Nacional de Uso de la Fuera, pues concuerdan al menos con dos niveles de fuerza, esto es, no letal o menos letal y la fuerza letal; de los que se desprende que el objetivo de usar la fuerza epiletal es evitar la muerte del objetivo; por lo que, es dable afirmar que la supervivencia del objetivo es punto primordial del concepto; sin embargo, apunta que no se soslaya que el grado de fuerza puede provocar lesiones, las cuales deben ser localizadas en un sistema, comúnmente el respiratorio y/o muscular, y deben clasificarse como temporales, es decir, orientadas a permitir el libre movimiento del objetivo y su recuperación física en un periodo breve de tiempo.
Por lo tanto, expone que la fuerza “no letal” se encuentra en un orden jurídico inferior a la letal, por lo que atendiendo a ello, el prefijo “Epi” es el correcto en términos de la escala del uso de la fuerza, pues la fuerza epiletal es aquella que se encuentra jerárquicamente sobre la fuerza letal, definiéndola así como “aquel nivel de fuerza que por sus características técnicas permite garantizar, con cierto grado de certidumbre técnica, la supervivencia y recuperación de su objetivo, tanto en operativos de restauración del orden como en defensa personal de los oficiales, generando daños físicos y/o toxicológicos temporales y focalizados en tanto se despliegue se apegue (segundo párrafo pág. 60 del pdf) a las capacidades y nivel de fuerza cinética y/o química del dispositivo empleado, siendo así la opción inmediata superior a la Fuerza Letal, en tanto el análisis situacional establezca la proporcionalidad y racionalidad de fuerza correspondiente al evento con un mínimo del daño no deseado o impacto permanente en el ambiente”.
En ese contexto, considera que del artículo impugnado se advierte que de manera tácita, sí prevé qué debe entenderse por fuerza epiletal, pues basta con que del contenido de la Ley se advierta la fijación de parámetros para hacer efectivo el derecho de que se trate; criterio que se sustenta en la tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubro: “LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR”.
Por otra parte, considera infundado el argumento relativo a que la porción normativa “desde la planeación” contenida en el artículo 36 de la ley impugnada es inconstitucional, al permitir que desde antes que inicie de una manifestación se autorice el uso de la fuerza letal; toda vez que, contrario a dicho planteamiento, el artículo combatido al establecer la preposición “desde la planeación” no permite el uso de la fuerza letal de manera directa, pues el mismo numeral determina que ésta se permitirá sólo en los casos que se requieran y autoricen, por lo que es evidente que al no existir una agresión real, actual e inminente, la autoridad no podrá hacer uso de ella.
Aunado a lo anterior, señala que el diverso 30 del mismo ordenamiento, en sus fracciones III, IV, V y IX, determinan que dentro de la planeación de operativos siempre debe garantizarse la protección a los derechos humanos de todos los involucrados, por lo que en el uso de la fuerza debe contemplarse para su aplicación, la forma para controlar la eventual resistencia, establecer acciones para repeler, contrarrestar y neutralizar cualquier tipo de resistencia y, en caso de que el uso de la fuerza resulte inadecuado se deberá llevar a cabo el retiro de las autoridades, asimismo se debe contemplar en el desarrollo del operativo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza procurando generar el menor daño posible y evaluar los factores de riesgo, a fin de que el uso de la fuerza letal, no sea empleada hasta que exista una agresión real, actual.
Por lo tanto, estima evidente que el artículo 36 de la ley controvertida, no permite que el uso de la fuerza letal sea la que se aplique en primer plano para contrarrestar una agresión, pues primero establece que deberán agotarse todos los niveles de uso de fuerza que prevé el artículo 11 de la misma ley; aunado a que se deberán atender los principios de absoluta necesidad, legalidad, prevención, proporcionalidad, rendición de cuentas y vigilancia que contempla el diverso 4.
En efecto, en lo que atañe al artículo 27 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, señala que al establecer que “Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto” (tercer párrafo, pág. 81), lo único que hace es reiterar supuestos que, bajo los estándares constitucionales, ya se preveían. Es decir, la existencia o no de dicha norma, en nada modifica el orden jurídico vigente.
Por otro lado, señala que si bien el artículo 28 del mismo ordenamiento prevé que “Cuando las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley“, ello no faculta a las instituciones de seguridad pública para que de manera arbitraria puedan calificar si las manifestaciones se encuentran o no apegadas a las exigencias constitucionales (pacíficas y con objeto lícito), y en caso contrario puedan hacer uso de las armas de fuego; toda vez que si bien le corresponde al Estado proteger, garantizar y respetar los derechos humanos de los gobernados, específicamente respecto a los derechos de libre expresión y reunión, también es una obligación garantizar y salvaguardar al público; de ahí que el ordenamiento constitucional puede conceder con antelación razonable, determinados requisitos para poder llevar a cabo el derecho que se pretende ejercer, a fin de conocer su alcance y determinar su procedencia y tomar las medidas de seguridad precisas para salvaguardar la seguridad de la ciudadanía en su conjunto.
Además, que no se puede soslayar que todo acto de autoridad debe estar fundado y motivado para que existan la intervención de las autoridades, cuando las manifestaciones se tornen violentas, y que debe existir una evaluación de la situación con el propósito de determinar el uso de fuerza que será utilizada; por lo tanto, es dable concluir que las autoridades no pueden prohibir ni tienen la facultad de restringir la libertad de asociación o reunión, cuando se lleve a cabo de conformidad con el ordenamiento constitucional.
Adicionalmente, expone que dichos artículos no transgreden los derechos en comento, en tanto que la misma ley en diversos preceptos contempla los elementos que el artículo 4 transitorio, fracción III, de la reforma multicitada estableció que debía contemplar la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, tal como se desprende a continuación:
- El Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo, en su calidad de representante legal del titular del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos, rindió informe mediante escrito recibido el veintidós de agosto siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 530 a 586) en el que manifestó, esencialmente, lo siguiente:
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, fracción VIII, en relación con el diverso 59, ambos de la ley reglamentaria citada, las acciones de inconstitucionalidad serán improcedentes en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de dicho ordenamiento. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la causa de improcedencia a que se refiere la última fracción del artículo 19 de la ley referida debe resultar de alguna disposición de la propia Ley y, en todo caso, de la Constitución General, por ser éstas las que delinean su objeto y fines, lo que se corrobora con la jurisprudencia de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
En ese orden, sostiene que del artículo 105, fracción II, de la Norma Fundamental, así como el diverso 61, fracción III, de la Ley Reglamentaria aludida, se desprende que la acción de inconstitucionalidad tiene como objeto y fin el análisis de normas generales, las cuales podrán ser combatidas a partir de la fecha de su publicación en el medio oficial correspondiente.
Así, se tiene que las acciones de inconstitucionalidad son el medio de control abstracto de regularidad constitucional, que tiene por objeto el estudio de una posible contradicción de una norma general y la Constitución General, sin que se tomen en cuenta posibles violaciones a ésta derivadas de actos de aplicación de la primera en mención. Por lo que bajo esa tesitura, al estar en presencia de un medio de control abstracto, la acción de inconstitucionalidad es improcedente en contra de actos concretos y de omisiones legislativas.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que este Alto Tribunal en diversos precedentes haya analizado la posible inconstitucionalidad de omisiones legislativas, pues el estudio de las mismas parte de una posible regulación deficiente referida a alguna disposición concreta que se reclame en el escrito inicial, por ende, el planteamiento de impugnación de una omisión legislativa, sin señalar el artículo en específico del que pueda desprenderse el vicio de inconstitucionalidad, no puede ser materia de estudio en el presente medio de control constitucional abstracto, pues en esta vía no es posible analizar actos ni omisiones, sino, exclusivamente, normas generales en concreto, respecto de las cuales se advierta una posible deficiente regulación.
Es así, toda vez que, por un lado, en cuanto a la finalidad del uso de la fuerza pública, de los artículos 1, 4, 24, 27 y 31, se advierte que el Legislador General no omitió dicho aspecto en la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, pues precisó que su utilización debe obedecer para el mantenimiento y restauración de la seguridad, el orden y la paz públicos, así como la vida y la integridad de las personas.
Por otra parte, la ley establece la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad. El primero, por previsión expresa de la ley impugnada (artículo 22), y el segundo por remisión directa a la Ley General del Sistema de Seguridad Pública (artículo 41).
Máxime que el parámetro de oportunidad encuentra asidero en los principios de absoluta necesidad y proporcionalidad, pues aquel presupuesto exige la utilización de la fuerza en el momento en que se requiere, procurando que se reduzcan al máximo los daños y afectaciones tanto a la vida como a la integridad de las personas involucradas, sus bienes y en general.
En otro punto, estima infundados los argumentos tendientes a sostener que los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, regulados en la ley impugnada no se encuentran apegados a los estándares nacionales e internacionales; en virtud de que dichos principios no sólo se definen en el artículo 4 de la Ley en cuestión, sino que están regulados de manera extensa en la misma, además, que la regulación del uso de la fuerza y el desarrollo normativo de los referidos principios no debe agotarse en el contenido de la Ley, sino que ello es susceptible de ser reglamentado con mayor detalle en los manuales y protocolos de actuación de los elementos de las instituciones de seguridad pública, que en su momento se emitan.
Aunado a lo anterior, la promovente no precisa puntualmente cuáles son los estándares nacionales e internacionales que, a su juicio, no fueron tomados en cuenta por el Legislador General, al regular los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad; ni los preceptos legales que considera no se ajustan a dichos estándares, pues únicamente se limita a describir cada uno de estos principios.
Asimismo, expone que el legislador tampoco omitió establecer la previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales, y la distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales, toda vez que, el artículo 15 del ordenamiento impugnado, contempla expresamente la diferencia entre armas incapacitantes menos letales y letales, así como su eventual graduación y oportuna materialización.
Adicionalmente, el legislador incorporó y desarrolló conceptos esenciales para dicha norma, como armas de fuego, armas menos letales, armas letales, control, inmovilización, incapacitación, fuerza letal, controles cooperativos, técnicas de sometimiento o control corporal, entre otros; por lo que, a pesar de que el artículo 40 prevé adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico y en el empleo de armas menos letales, sí se establece la capacitación en principios para el uso de la fuerza, entre otros, en proporcionalidad. Además, de que en el diverso 41 se contempla que la capacidad deberá considerar el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, tanto de armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daño a la integridad física de las personas.
Aunado a lo anterior, precisa que el posicionamiento que derivó del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Seguridad Publica; y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, dio origen al artículo 16 de la misma ley, que dispone que las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.
Por su parte, el manual determinará el contenido de las prácticas que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes menos letales y de armas de fuego, las que, en términos de la norma, son consideradas armas letales, cuya fuerza es considerada de la misma proporción, letal.
En este sentido, apunta que las armas por sí solas, pueden ser clasificadas gradualmente de menos letales a letales, pero el resultado de su aplicación, puede ser letal o no, en función de la fuerza empleada al utilizar estos medios, en concatenación con otras circunstancias particulares.
Así, sostiene que un arma incapacitante menos letal es aquélla que tenga por objeto garantizar el control de masas en contextos de protestas o manifestaciones; así como evitar o reducir las probabilidades de una fatalidad en enfrentamientos uno contra uno, entre ellas se encuentran los bastones de mano, químicos irritantes, aerosol, mangueras de agua a presión, granadas de aturdimiento y dispositivos que generan descargas eléctricas.
Derivado de lo anterior, los posibles resultados letales derivados del empleo de un arma menos letal pudieran relacionarse con el uso prolongado o repetido del dispositivo, asfixia, condiciones de salud preexistentes (como arritmias o uso de marcapasos) o ingestión previa de sustancias tóxicas.
En ese contexto, señala que el hecho de que se emplee el vocablo “arma incapacitante menos letal”, en vez de “arma no letal” no tiene ningún impacto normativo, pues conceptualmente, ambos términos se refieren a la misma categoría de dispositivos que no se encuentran encaminados a generar la muerte de una persona, sino a dispersar y controlar masas y evitar el menor daño posible.
En otro aspecto, considera infundado el argumento relativo a que el legislador omitió establecer las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para sistematización y archivo; toda vez que, por un lado, al ser los servidores públicos que prestan servicios en las instituciones de seguridad pública quienes se encuentran a cargo de realizar los informes sobre el uso de armas de fuego, les resulta aplicable la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, lo que además, se corrobora de lo dispuesto por el artículo 21, párrafo décimo, apartado b), de la Constitución General, que establece que dicho Sistema se encuentra a cargo de la Federación, y tiene por objeto reunir la información que las instituciones de seguridad pública de la Federación, las entidades federativas y los Municipios dispongan en esta materia, conforme a la ley; por otro lado, también se puede corroborar de lo establecido en el diverso 5, fracciones II y XVII, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 109, párrafos tercero y cuarto, de la ley citada, la información suministrada por la Federación, las entidades federativas y los Municipios, en el Sistema Nacional de Información será accesible para las instituciones de seguridad pública, a fin de cumplir con sus funciones de prevención, investigación y persecución de los delitos.
Por su parte, el artículo 109-Bis del mismo ordenamiento faculta a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para la operación de la plataforma tecnológica que sustenta el Sistema Nacional de Información, teniendo, dentro de diversas funciones la de establecer lineamientos para la funcionalidad, operación, respaldo, reconstrucción y seguridad de la información que integra el Sistema Nacional de Información.
Además, el numeral 110 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, establece la obligación a los integrantes del Sistema a permitir la interconexión de sus bases de datos para compartir la información sobre seguridad pública con el Sistema Nacional de Información, adoptándose para tal efecto los mecanismos tecnológicos necesarios para la interconexión en tiempo real y respaldo de la información.
En sintonía con lo anterior, el diverso 117 de la ley en cita dispone que la federación, las entidades federativas y los municipios serán responsables de integrar y actualizar el Sistema Nacional de Información, con la información que generen las instituciones de procuración de justicia e instituciones policiales, que coadyuve a salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, así como la reinserción social.
Ahora bien, el artículo 41, último párrafo, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el uso de la fuerza pública debe ajustarse a la ley nacional de la materia, y las demás disposiciones normativas y administrativas aplicables; por lo que, tomando en cuenta lo anterior, en el uso de la fuerza pública, las instituciones de seguridad pública, deben observar las disposiciones de la Ley General de Archivos, como son los artículos 1 y 2, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento.
De ese modo, se advierte que, en relación con el archivo y sistematización, las reglas son las previstas en la normativa aplicable, es decir, la Ley General de Archivos, máxime que dicha ley es de observancia general, y rige la organización y administración de los archivos en posesión de cualquier autoridad, incluido el ejecutivo federal y, en abstracto, cualquier ente que realice actos de autoridad de la federación.
Por lo tanto, sostiene que la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones se encuentra debidamente regulada tanto en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, como en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y en la Ley General de Archivos; por lo que es evidente que no existe la omisión legislativa que pretende impugnar la accionante.
Lo anterior, toda vez que con relación al artículo 6, fracción VI, de su lectura se advierte que define el término “fuerza epiletal” como el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor; por lo que en ese sentido, los dispositivos que configuran la ley en estudio guardan una relación sistemática innegable, que delinean una estructura jurídica que fija un parámetro de gradualidad en el uso de la fuerza, por parte de los agentes competentes para aplicar la misma.
Asimismo, sostiene que bajo una interpretación gramatical del numeral 6, fracción VI, se puede inferir la descripción del elemento normativo “fuerza epiletal” y su conceptualización, ya que de manera clara y precisa señala su significado, para efectos normativos, pues de su lectura se desprende que la “fuerza epiletal“, se refiere a la utilización de armas menos letales o de fuego, con la probabilidad de neutralizar al agresor con alta probabilidad de dañarle gravemente; sin embargo, se puede inferir y deducir que las armas menos letales o técnicas de utilización de armas de fuego desde el punto de vista epiletal, van encaminadas a neutralizar al agresor con la búsqueda de no llegar a ser letales; por lo tanto, contrario a lo manifestado por la comisión accionante, el precepto que se controvierte respeta la taxatividad.
A mayor abundamiento, precisa que lo previsto en el Manual del Uso de la Fuerza, de aplicación común a las Fuerzas Armadas, en su Capítulo I, numeral 5, Niveles de uso de la Fuerza, Inciso A), sub-inciso c), define la Fuerza no letal de la siguiente manera: “(…) Se emplea para controlar a una persona o personas en los casos de resistencia no agresiva y agresiva. El uso de instrumentos no letales tendrá como propósito causar el menor daño posible durante el control físico sin convertirlos en letales, ante un uso de fuerza excesiva, irracional y desproporcional a la resistencia del transgresor o agresor (…)”. De dicha definición se puede observar que la “fuerza epiletal“, es un sinónimo del concepto de fuerza no letal, para efectos de la graduación del uso de fuerza, ya que para controlar al agresor, se podrá ejercer el uso de instrumentos incapacitantes no letales, sin llegar a convertirlos en letales, para la salvaguarda de la integridad de la autoridad o de personas ajenas, repeliendo una agresión de alta peligrosidad, con la alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 3° fracción III, 6 fracción Vl, 9° fracción IV, y 11, fracción V, de la Ley Nacional del Uso de la Fuerza, es por ello que el concepto en cita no resulta novedoso, vago, ambiguo, confuso o contradictorio, al contar con un sustento normativo y doctrinal a nivel nacional e internacional.
Aunado a lo anterior, refiere que en la doctrina el término “fuerza epiletal” se refiere a: “Aquel nivel de fuerza que por sus características técnicas permite garantizar, con cierto grado de certidumbre técnica la supervivencia y recuperación de su objetivo, tanto en operativos de restauración del orden como en defensa personal de los oficiales, generando daños físicos y/o toxicológicos temporales y focalizados en tanto su despliegue se apegue a las capacidades y nivel de fuerza cinética y/o química del dispositivo empleado, siendo por tanto la opción inmediata superior a la fuerza letal, en tanto el análisis situacional establezca la proporcionalidad y racionalidad de fuerza correspondiente al evento con un mínimo de daño no deseado o impacto permanente en el ambiente”.
En ese contexto, considera que la garantía de seguridad jurídica se ve respetada, tanto para el aplicador de la norma, como para la persona a quien va dirigida para contener su conducta peligrosa.
Por otra parte, considera inatendible el argumento relativo a que el artículo 36, en la porción normativa “desde la planeación”, de la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, distorsiona la regulación del uso de la fuerza al ser incongruente con los principios, en virtud de que es una apreciación subjetiva, ya que no señala ni sustenta de dónde deriva la incongruencia o contradicción, pues lo único que expresa como parámetro de análisis son los principios reguladores de la ley que se encuentran previstos en el artículo 4 en sus cinco fracciones.
Al respecto, considera que de lo dispuesto por el numeral 13 de la misma Ley, se dilucida de manera categórica y clara dicho parámetro de aplicación de la fuerza letal, por lo que interpretar de manera aislada y gramatical la porción normativa y no de manera sistemática con los demás ordenamientos que regulan la institución de la fuerza letal es incorrecto, pues le da una interpretación equivocada. Por lo anterior, dicho concepto de invalidez resulta infundado, ya que la porción normativa “desde la planeación”, no reconfigura la obligación de los agentes de tener que respetar en todo momento, que la fuerza letal es la última instancia de la aplicación de la fuerza.
Mientras que respecto a la libertad de reunión o asociación reconocida en los artículos 9 de la Constitución General, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literalidad, se desprende que igualmente se encuentran sujetos a determinados límites, como la seguridad nacional, la seguridad, el orden públicos, proteger la salud pública, los derechos o libertades de los demás; y se encuentran condicionados a que los mismos se ejerzan de manera pacífica, sin el uso de armas ni violencia.
En ese sentido, expone que las libertades de expresión y de asociación, como cualquier otro derecho humano, no son absolutos, pues se encuentran sujetas a las restricciones que se prevean en la Constitución General o bien, en los tratados internacionales; por lo que es posible sostener que las manifestaciones o reuniones se encuentran sujetas a tener por objeto un fin lícito y deben ser pacíficas, de manera que podrán limitarse cuando alteren el orden público y atenten contra la seguridad de las personas.
Así, concluye que del contenido de los artículos de los que se impugna su regularidad constitucional, se advierte que se ajustan al texto de la Norma Fundamental, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que protegen las libertades de expresión y de reunión, al impedir el uso de armas cuando se esté en presencia de una manifestación lícita, esto es, pacífica y con un objeto legítimo.
- El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXIV Legislatura del Congreso de la Unión, rindió informe mediante escrito, recibido el veintidós de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (ibídem, fojas 530 a 586), en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Es así, en razón de que del artículo 105, último párrafo de la fracción II, constitucional, se advierte que las resoluciones de este alto tribunal, en los medios de control constitucional establecidos en las fracciones I y II del precepto aludido, sólo se podrá declarar la invalidez de las normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, ya que a través de este mecanismo constitucional, se realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma, con el único objeto de expulsarla del orden jurídico nacional siempre que la resolución relativa que proponga declarar la invalidez, alcance una mayoría de cuando menos ocho votos; esto es, se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano.
Por otra parte, sostiene que el procedimiento que dio origen al Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, se ajustó a la Constitución Federal, tal como se advierte a continuación:
En esa misma fecha se turnó la iniciativa a la Comisión de Seguridad Pública para su análisis y elaboración del dictamen correspondiente; el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, la Mesa Directiva determinó rectificar el turno de iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General del Uso de la Fuerza del Senador Miguel Ángel Mancera Espinosa.
En sesión de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, los grupos parlamentarios representados en el Senado de la República presentaron la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
En la misma fecha, la mesa directiva del Senado de la República turnó mediante oficio No. DGPL-1 PE-2R1A-28 la iniciativa de referencia a las Comisiones de Puntos Constitucionales; de Seguridad Pública; y Estudios Legislativos, para su análisis y elaboración de dictamen.
- en sesión extraordinaria de la Cámara de Senadores, se procedió a la discusión del dictamen con proyecto de “Decreto por el que se expide la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza”, el cual fue aprobado en votación nominal con 110 votos a favor, 0 en contra y una abstención.
En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores remitió a la Cámara de Diputados para sus efectos constitucionales, la minuta relativa.
- las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Gobernación y Población. presentaron ante el Pleno de la Cámara de Diputados, el Dictamen de las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Gobernación y Población, que contiene la minuta con proyecto de “Decreto que expide la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza”.
Dicho Dictamen fue remitido al titular del Poder Ejecutivo Federal para sus efectos constitucionales.
En efecto, sostiene que dichos elementos se encuentran contemplados en los preceptos que a continuación se enuncian:
Elementos previstos | Preceptos legales que los contemplan | |
1 | La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública | Finalidad y alcance: artículos 1 y 2 |
Definición: artículo 3, fracción XIV. | ||
2 | Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública. | Artículos 3, fracción I y XIII, 29 30 y 31. |
3 | La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad. | Artículos 4, 5, 6 y 7. |
4 | La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales. | Artículos 9, 10, 14, 40 y 41. |
5 | Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley. | Artículos 11, 12 y 13. |
6 | La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales. | Artículos3, fracción III y IV, 15 y 16. |
7 | Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones. | Artículos 3, fracción II, 15, último párrafo, 42, 43 y 44. |
8 | Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en manifestaciones públicas | Artículos 21, 22, 23, 24,25 y 26. |
Respecto de las actuaciones en manifestaciones o reuniones públicas: Artículos 27 y 28. | ||
9 | Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para sistematización y archivo. | Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39. |
10 | Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública. | Artículos 40 y 41. |
En ese contexto, refiere que las disposiciones de la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza cumplen con los requisitos establecidos en la fracción III del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas, adicionadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Guardia Nacional.
A mayor abundamiento, señala que, efectivamente, de la ley impugnada, se advierte que se estableció como finalidad, la regulación sobre el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, otorgando una definición clara sobre su objeto, finalidad y alcance.
Asimismo, sostiene que en cuanto a la definición del uso de la fuerza, de la iniciativa para expedir la Ley General para Regular el Uso de la Fuerza, se advierte que la decisión sobre definir dicho concepto deviene de la necesidad de contar con un fenómeno empírico de referencia, que permita generar normas que puedan evaluarse con la realidad del momento de establecer la imputación. Los legisladores consideraron indispensable desarrollar el concepto “uso de la fuerza“, en el contexto de que nos encontramos en un Estado social y democrático que requiere una base normativa confiable que contenga instituciones y procedimientos solidos que regulen la actuación de las mismas, dotando de certeza y seguridad jurídica dicho funcionamiento, garantizando el orden y la seguridad pública, que es lo que se busca con este tipo de figuras jurídicas.
En este sentido, apunta que los legisladores buscaron establecer un parámetro que fuera entendible para todos, por lo que, para definir este concepto se tomó como base la definición de fuerza -en teoría política y jurídica-, que está relacionado con la capacidad que tiene una persona de dañar a otra con la finalidad de limitar el ejercicio de la libertad.
En cuanto a los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento, señala que se encuentran establecidos con claridad, pues se advierte que son los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, quienes deberán estar sujetos a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad, al hacer uso de la fuerza, además de que de la misma ley se dilucidan quiénes son los sujetos obligados para ello.
En lo relativo a la previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales, sostiene que la ley impugnada establece que los integrantes de las instituciones de seguridad, deberán observar: a) Derechos Humanos; b) No discriminación; c) Perspectiva de género; d) Principios para el uso de la fuerza; e) Adiestramiento en medíos, métodos y técnicas para el control físico; f) Adiestramiento en el empleo de armas menos letales; g) Código de conducta de los servidores públicos, h) Ética y doctrina policial; i) Responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza; j) Actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza; k) Actuación policial, en caso de detenciones; l) Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia; m) Medios y métodos de solución pacífica de conflictos: n) Manejo y control de multitudes; ñ) Manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso; y, o) Manejo de crisis, estrés y emociones.
En lo que respecta a los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley, expone que el ordenamiento controvertido también define los niveles para el uso de la fuerza por parte de los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, las cuales se aplicarán con base a lo siguiente: a) Presencia de autoridad; b) Uso correcto de uniforme y uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias; c) Actitud diligente; d) Persuasión o disuasión verbal; y e) Utilización de armas de fuego o de fuerza letal para repeler las resistencias de alta peligrosidad.
Por otra parte, apunta que el ordenamiento que ahora se impugna, establece las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones en los casos en que su conducta no sea acorde a los estándares que se establecen para tal efecto en dicho ordenamiento.
Además, que también contempla las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en manifestaciones públicas.
Por otra parte, señala que la ley combatida, no omite regular respecto de los informes pormenorizados que deberán de rendir los servidores públicos de las instituciones de seguridad cuando actúen en ejercicio de sus funciones, pues de la misma se advierte que cuando los servidores públicos actúen en uso de sus facultades de seguridad, deberán realizar un informe pormenorizado de su actuación a su superior jerárquico, así como de la integración del expediente respectivo.
En ese mismo sentido, la ley impugnada sí establece los parámetros de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública.
Ahora bien, por lo que hace a los principios de racionalidad y proporcionalidad, refiere que son indispensables para establecer parámetros objetivos que permitan una limitación en la utilización del uso de la fuerza por el Estado, pues por un lado, el principio de proporcionalidad determina qué nivel de fuerza será utilizado para que este sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes -es decir aquel servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo hacen uso de la fuerza- deberán aplicar los medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza.
Por otro lado, el principio de racionalidad se concatena con el principio de proporcionalidad que ya fue referido, es decir son principios que se armonizan dentro de un sistema y que no pueden ser separados, pues implican un proceso donde los agentes realizan una valoración cognitiva donde se determina qué correlación existirá entre el tipo de agresión y su respuesta, ponderando las circunstancias de cooperación, resistencia o agresión, así como decidir qué tipo de tácticas de negociación, control o uso de la fuerza serán aplicadas al caso concreto; además del tipo de armas que serán empleadas, si estas son necesarias.
En cuanto a la clasificación de armas letales y no letales, sostiene que en la ley impugnada se realizó una clasificación adecuada, pues se tomaron como referencia varios instrumentos internacionales, como el adoptado por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, titulado “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los Funcionaros Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, en el que se establecen directrices que se analizaron para el establecimiento de las armas letales y no letales; pues al ser una función primordial del Estado, -el garantizar el derecho humano a la seguridad pública- se deben de establecer limitantes para evitar que se exceda la utilización de uso de la fuerza y a su vez se garantice la protección de los agentes que realizan esta función salvaguardando la integridad, dignidad y derechos humanos de ambos.
Ahora, en lo que atañe a las normas de sistematización de los informes que presenten los elementos que haga uso de la fuerza, expone que el Legislador Federal, al expedir la ley impugnada, sí estableció los elementos necesarios que se deben tomar en cuenta para realizar los reportes relativos a la utilización del uso de la fuerza.
En ese contexto, considera que al haberse evidenciado la falta de sustento de las consideraciones planteadas por la Comisión accionante, deberá decretarse la validez constitucional de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
Lo anterior, toda vez que dichos principios se encuentran satisfechos por la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza, pues tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que dichos principios se consideren satisfecho es necesario que el Congreso que expide la Ley esté constitucionalmente facultado para ello (fundamentación) y que las leyes que emite se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); lo que en el caso aconteció, toda vez que, por un lado, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIII, constitucional, en relación con el diverso Cuarto transitorio, fracción III, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones constitucionales, en materia de Guardia Nacional, el Congreso de la Unión está constitucionalmente facultado para expedir la Ley impugnada y, por lo que respecta a la motivación legislativa, los legisladores del Congreso de la Unión, consideraron necesario la expedición de una ley nacional que regule el uso de la fuerza por parte de instituciones de seguridad pública del Estado, con la que se pretende la disminución y erradicación de abusos en el uso de la fuerza, que especifica graduaciones en la utilización de la misma, con base en los principios de legalidad, proporcionalidad, racionalidad, absoluta necesitad, rendición de cuentas y vigilancia, a fin de ofrecer la protección y salvaguarda más amplia de los derechos humanos en armonía con el artículo 1° de la Constitución, y las convenciones internacionales suscritas por México.
Al respecto, precisa que si bien las normas no regulan específicamente ciertos detalles, ello no significa que se torne insegura o que se deje en manos de la autoridad administrativa la facultad de dictar libremente o incluso arbitrariamente la resolución que corresponda, o bien que se vulneren los derechos humanos de los gobernados, pues en todo esto caso, el ejercicio de aplicación de la ley está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación; así como, al desarrollo de los principios contenidos en la Ley Nacional Sobre el Uso de la Fuerza y al pleno respecto de los derechos humanos.
Por lo tanto, dicho aspecto no puede tomarse como violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues esto equivaldría a exigir en el texto legal de una norma secundaria, la precisión de detalles casuísticos y concretos del actuar administrativo, como la formulación de manuales o formatos.
Ahora bien, en relación a la porción normativa de “fuerza epiletal” contenida en el artículo 6, fracción VI, del ordenamiento impugnado, señala que se encuentra definido como el “uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor”, lo cual es congruente con los “Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”, lo que además, encuentra sustento en lo establecido en el Manual del Uso de la Fuerza de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas, en su capítulo “Concepto y Principios Sobre el Uso de la Fuerza”, numeral 5.
En ese orden, considera que el artículo combatido contiene un elemento de gradualidad del uso de la fuerza pública, que tendrá como objetivo que los agentes de la autoridad o sus auxiliares, antes de llegar a ejercer el uso de la fuerza para repeler una agresión de alta peligrosidad que ponga en peligro a terceros o a la propia autoridad, deberán agotar el uso de la “fuerza epiletal”, es decir, aquella que podrá llegar a lesionar al agresor, pero sin privarle de la vida, como máximo bien jurídico protegido de cualquier persona.
Ahora, en lo relativo al término “desde la planeación” contenida en el artículo 36 del mismo ordenamiento, expone que dicho concepto se refiere a que al momento de realizar un operativo hay ciertas situaciones de riesgo, en donde se deben planificar o fijar algunas metas así como estipular ciertos pasos a seguir para poder repeler y neutralizar una agresión de manera óptima, salvaguardando y garantizando los derechos humanos de todos los involucrados; por lo tanto, considera que también es infundado el concepto de invalidez por el que controvierte la constitucionalidad del artículo referido.
Por su parte, el diverso 28, prevé el supuesto relativo a las manifestaciones o reuniones públicas que se tornen violentas, y prevé que los policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en la ley, ya que establece que: “Cuando las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley.”.
En ese orden, considera que las normas combatidas se ajustan al texto expreso de la Norma Fundamental, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que protege las libertades de expresión y de reunión, al impedir el uso de armas cuando se esté en presencia de una manifestación lícita, esto es, pacífica y con un objeto legitimo; además de garantizar el orden y la paz públicos, cuando las manifestaciones se tornen violentas y amenacen la seguridad de las personas -supuesto de limitación a las libertades de expresión y de reunión-, lo cual constituye un supuesto de justificación en el uso de la fuerza pública, a fin de lograr la dispersión de las personas y se logre controlar algún disturbio derivado de una manifestación o reunión pública.
De igual forma, el ordenamiento impugnado contempla un equilibrio adecuado entre el ejercicio de las libertades de expresión y de reunión, y el restablecimiento del orden y la paz públicos, cuando el ejercicio de dichos derechos exceda de las limitaciones que la propia Constitución Federal y los tratados internacionales en comento establecen.
Lo anterior se corrobora con el texto expreso de los artículos 5 y 27 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, los cuales establecen que el uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos; que el uso de armas estará prohibido en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto lícito; y, que la actuación policial deberá asegurar la protección de los manifestantes y los derechos de terceros, así como garantizar la paz y el orden públicos; lo que además, es acorde con lo previsto en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley de la Organización de las Naciones Unidas, en su apartado de Actuación en caso de reuniones ilícitas.
Por lo tanto, refiere que se puede afirmar que la previsión del uso de la fuerza en el caso de manifestaciones que se tornen violentas no resulta contrario a las libertades de expresión y de reunión, toda vez que se trata de un supuesto autorizado por diversos órganos internacionales.
En esa medida, concluye que el uso de la fuerza siempre será graduado y proporcional a la resistencia ofrecida por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, pues en todos los casos, el uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo, tal y como lo dispone el artículo 13 de la ley tildada de inconstitucional, por lo que se colegie que las disposiciones impugnadas no violan las libertades de expresión y de reunión, ni los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
- Mediante acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se tuvieron por rendidos los informes del Poder Ejecutivo y del Congreso de la Unión, y se dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que dentro del plazo de cinco días a partir de que surtiera efectos la notificación de dicho acuerdo, formularan alegatos (ibídem, foja 829 y 830).
II. CONSIDERACIONES.
- El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2], toda vez que se plantean diversas omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio por mandato constitucional, así como la posible contradicción entre los artículos 6 fracción VI, en la porción normativa “fuerza epiletal”, 27, primer párrafo, 28 y 36, en la porción normativa “desde la planeación”, de la Ley Nacional Sobre Uso de la Fuerza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone que el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se haya publicado en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
- La demanda de acción de inconstitucionalidad fue suscrita por Luis Raúl González Pérez en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acreditó con la copia certificada de su designación en ese cargo por el Senado de la República de la LXII Legislatura (ibídem, foja 83).
- Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que se hubiesen hecho valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal.
- actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 105, fracción II, de la Constitución Federal, en virtud de que no es posible impugnar omisiones legislativas en una acción de inconstitucionalidad, ya que ello no es propio del objetivo por el que se estableció ese medio de control constitucional; y, por ende, hacer procedente la acción en contra de omisiones legislativas es tanto como desnaturalizar esta figura.
- expresan que en los conceptos de invalidez se hacen valer omisiones legislativas parciales, pues a decir de la accionante, el Congreso de la Unión al expedir la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza no se ajustó a lo dispuesto en el en el artículo Cuarto transitorio, fracción III, de la reforma de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que omitió definir los principios de racionalidad y oportunidad; establecer la finalidad del uso de la fuerza; prever la definición de métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales; y, no estableció los mecanismos y procedimientos de sistematización y archivo en la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
- [3] prevé que las controversias constitucionales son improcedentes en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de ese ordenamiento; y el diverso 105, fracción II, constitucional[4] indica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá entre otros, de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.
- [5] y 27/2002[6], se examinaron argumentos que involucraron omisiones legislativas, pues la normativa en cuestión contenía alguna deficiencia en su regulación y, en las ejecutorias correspondientes, no se formuló consideración sobre la procedencia del medio de control constitucional en este rubro, por el contrario, se procedió al examen de ese defecto. De esto se tiene que un criterio inicial en esta Suprema Corte consistió en pronunciarse respecto de ese tipo de impugnaciones, tan es así, que del segundo de los expedientes derivó la jurisprudencia 2/2003 de rubro: “INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. LOS ARTÍCULOS 30, FRACCIÓN III, Y 38 DE SU LEY ORGÁNICA, VIOLAN EL PRINCIPIO DE CERTEZA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EL PRIMERO NO FIJA EL PLAZO ESPECÍFICO PARA LA DESIGNACIÓN DEL CONSEJERO PRESIDENTE SUSTITUTO DEL INSTITUTO RESPECTIVO, Y EL SEGUNDO TAMPOCO ESTABLECE EL PLAZO EN EL QUE EL DIRECTOR JURÍDICO PUEDA FUNGIR COMO SUSTITUTO DEL SECRETARIO GENERAL (DECRETO PUBLICADO EL 27 DE AGOSTO DE 2002 EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO)”[7].
- [8] el Tribunal Pleno, por mayoría de cinco votos, decidió que ese medio de control constitucional es improcedente respecto de la omisión legislativa que se adujo en contra de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de la Ley Federal de Radio y Televisión. De ese sumario derivó la tesis XXXI/2007 que cita en su contestación de demanda la Cámara de Senadores.
- [9], y en ella se explicó que si bien es improcedente la acción de inconstitucionalidad en contra de una omisión absoluta, ello no aplica cuando esto es consecuencia de una regulación deficiente. Ese criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 5/2008 emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro y texto siguiente:
“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas”.[10]
- [11] y la 21/2009[12], de donde derivaron las siguientes jurisprudencias 68/2009, 15/2010 y 16/2010, respectivamente:
“RECUENTO DE VOTOS EN SEDES ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL. LA OMISIÓN LEGISLATIVA QUE INCUMPLE EL MANDATO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), CONSTITUCIONAL, ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y OBLIGA AL LEGISLADOR ORDINARIO A SUBSANAR LA DEFICIENCIA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL ESTATAL. Del precepto constitucional referido deriva que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que en materia electoral se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. Ahora bien, cuando esta adecuación no se verifica en un Código Electoral por referirse la disposición legal relativa al recuento de votos, circunscribiendo las reglas sólo a unos recuentos y no a todos, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, y en cuanto a las diferentes elecciones que se practican, debe considerarse que se incurre en una omisión legislativa acorde con la jurisprudencia P./J. 11/2006, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.’, debiendo clasificarse como relativa en competencia de ejercicio obligatorio. En este tenor, y conforme a la jurisprudencia P./J. 5/2008, de rubro: ‘ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS.’, se concluye que aceptándose el principio general de que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, tal criterio resulta inaplicable cuando se trata de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas, y en consecuencia deberá legislarse a la brevedad, antes de la celebración de la siguiente jornada electoral, para ajustarse al mandato constitucional”.[13]
“OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE REGULACIÓN DEL LÍMITE DE SOBRERREPRESENTACIÓN DEL PARTIDO DOMINANTE EN EL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO. El principio de representación proporcional debe garantizar la pluralidad en la integración del órgano legislativo a través de un tratamiento equitativo, así como una representación de las minorías a través de un porcentaje mínimo de votación respecto de la votación total emitida para evitar la subrepresentación, y garantizar la representación real de los partidos políticos que constituyen una fuerza en el Estado, y que los votos obtenidos por éstos se vean realmente reflejados en la integración del Congreso estatal, pero evitando que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobrerrepresentación. Así, en relación con la normativa de las entidades federativas, las Legislaturas de los Estados, a fin de cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral tratándose de la integración de la Cámara de Diputados, deben observar la base sexta a que se refiere la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 69/98, de rubro: ‘MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.’, consistente en regular los límites a la sobrerrepresentación, y de no observarla, incurren en una omisión legislativa clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, acorde con la jurisprudencia P./J. 11/2006, de rubro: ‘OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.’, en razón de que el Congreso del Estado tiene el mandato constitucional de expedir el Código Electoral regulando de manera completa el principio de representación proporcional derivado del artículo 116, fracción II, en relación con el 54, de la Constitución General de la República, por lo que no puede desatender el establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación del partido dominante en el Congreso local”.[14]
“OMISIÓN LEGISLATIVA. LA FALTA DE PREVISIÓN DE LAS SANCIONES QUE DEBAN IMPONERSE ANTE LAS FALTAS EN MATERIA ELECTORAL, ES UNA OMISIÓN CLASIFICABLE COMO RELATIVA EN COMPETENCIA DE EJERCICIO OBLIGATORIO. Del artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución General de la República se advierte el imperativo para que en las leyes electorales estatales se determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse, derivado de la reforma constitucional en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007. Por ello, si el Congreso del Estado de Tamaulipas no previó en el numeral 321 del Código Electoral local las sanciones aplicables a los sujetos de responsabilidad mencionados en la fracción V de su artículo 311, por las conductas previstas en el diverso 315 del mismo ordenamiento, incurrió en omisión legislativa clasificable como relativa en competencia de ejercicio obligatorio, acorde con la jurisprudencia del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 11/2006, de rubro: ‘OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.’, porque el Congreso Estatal, al emitir el Código Electoral, tiene el mandato constitucional de determinar las faltas en materia electoral, así como las sanciones que deban imponerse por aquéllas”.[15]
“OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente”.[16]
- [17] y de ella resulta ilustrativo reproducir los siguientes razonamientos:
“(…).
Ahora bien, en relación a los órganos legislativos del Estado, únicos a los que deberemos referirnos para la resolución de este asunto, las facultades o competencias de ejercicio potestativo son aquellas en las que los dichos órganos, pueden decidir si las ejercen o no, y en qué momento lo harán. La competencia, en sentido estricto, no implica una obligación: es simplemente la posibilidad establecida en el ordenamiento jurídico de crear, modificar o suprimir normas generales. Es decir, en este tipo de competencias, los órganos legislativos cuentan con la potestad de decidir si las ejercerán o no y en qué momento las llevarán a cabo, sin que estén obligadas a ejercerlas. Por tanto, el órgano legislativo tiene la potestad de decidir, libremente, si crea o no determinada norma jurídica y en que momento lo hará.
Por otro lado, las facultades o competencias de ejercicio obligatorio son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas por parte de los órganos legislativos a los que se les han otorgado, con la finalidad de lograr un correcto y eficaz desarrollo de sus funciones, de ahí que en caso de que no se realicen el incumplimiento trae aparejada una sanción. En este tipo de competencias, el órgano legislativo no tiene la opción de decidir si crea o expide una norma general determinada, sino que existe un mandato o una obligación a su cargo de expedir determinada ley.
Esta obligación (mandato) de ejercicio de la facultad para la expedición de leyes, puede encontrarse de manera expresa o implícita en las normas constitucionales, así sea en su texto mismo o en su derecho transitorio. Respecto de esto último, ello es así en tanto que las normas transitorias cumplen con la función de establecer las obligaciones, parámetros y tiempos para la adecuación de los cambios normativos establecidos por el órgano de reforma constitucional.
Atendiendo a esta clasificación (competencias o facultades de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo), es necesario considerar las posibilidades de no ejercicio de las mismas, lo cual se traduce en omisiones. Claramente existen solamente dos opciones en relación con el no ejercicio de las competencias concedidas a los órganos legislativos: por un lado, se puede dar una omisión absoluta por parte del órgano legislativo del Estado, en donde éste simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencial; por otro lado, el órgano legislativo puede haber ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. En este último caso nos encontramos frente a omisiones relativas en cuanto al ejercicio de la competencia establecida constitucionalmente.
Podemos combinar los dos tipos de competencias que han quedado precisadas ¾de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo¾, y los tipos de omisiones –absolutas y relativas— que pueden presentarse en el desarrollo de las facultades otorgadas a los órganos legislativos del Estado, por lo que tendremos como resultado el siguiente cuadro:
Competencias o facultades. | No ejercicio. | Ejercicio parcial o deficiente |
De ejercicio potestativo | Omisión absoluta | Omisión relativa |
De ejercicio obligatorio | Omisión absoluta | Omisión relativa |
De lo anterior se aprecia que tratándose de omisiones legislativas respecto de las competencias de ejercicio obligatorio o potestativo, éstas se pueden clasificar de la siguiente manera:
1.- Omisiones absolutas en competencias de ejercicio obligatorio;
2.- Omisiones relativas en competencias de ejercicio obligatorio;
3.- Omisiones absolutas en competencias de ejercicio potestativo;
4.- Omisiones relativas en competencias de ejercicio potestativo.
Así, tendremos una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada, y no la haya expedido.
Por otro lado, estaremos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.
Por omisiones legislativas absolutas en competencias de ejercicio potestativo, podemos comprender aquellas en las que el órgano legislativo decide no actuar, debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga.
En el caso de las omisiones legislativas relativas en competencias de ejercicio potestativo, estaremos ante ellas cuando el órgano legislativo decida hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley, lo haga de manera incompleta o deficiente. (…)”
- que del análisis de la fracción II del artículo 105 constitucional, no se advierte que la acción de inconstitucionalidad proceda contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales ordinarios a las prescripciones de dicha Constitución, sino que tal medio de control sólo procede contra normas generales que hayan sido promulgadas y publicadas en el correspondiente medio oficial, y que se trata de una acción de nulidad y no de condena a los cuerpos legislativos del Estado Mexicano para producir leyes.
- planteados por la promovente.
III. ESTUDIO DE FONDO.
- Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza en su integridad, por omisiones legislativas relativas en ejercicio obligatorio; en tanto que por otra, la invalidez de diversos artículos de dicha ley en particular; en principio, se analizará la solicitud de invalidez de la ley impugnada en su totalidad y, posteriormente, la de los numerales en específico.
1. Análisis de la solicitud de invalidez de la Ley Nacional sobre Uso de la Fuerza en su integridad, por omisiones legislativas relativas en ejercicio obligatorio.
- [18], señaló que existen dos tipos de facultades o competencias de los órganos legislativos: las de ejercicio potestativo y las de ejercicio obligatorio.
- [19].
“Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…)
XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; (…)”
“Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.
Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.”
“Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
(…)
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
1. La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública;
2. Los sujetos obligados al cumplimiento del ordenamiento y los derechos y obligaciones de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública;
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad;
4. La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
5. Los niveles para el uso de la fuerza pública por los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones para hacer cumplir la ley;
6. La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales;
7. Las reglas sobre la portación y uso de armas de fuego entre los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, así como sus responsabilidades y sanciones;
8. Las previsiones de actuación de los integrantes de instituciones con atribuciones para llevar a cabo el ejercicio de la fuerza pública, con relación a personas detenidas, bajo su custodia o en manifestaciones públicas;
9. Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, y
10. Las reglas básicas de adiestramiento y gestión profesional del uso de la fuerza pública. (…)”
1.1. Análisis de la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, consistente en la falta de previsión de la finalidad del uso de la fuerza.
- [20] respecto de la finalidad del uso de la fuerza, afirman que debe consistir en el restablecimiento de la seguridad y el orden público dentro del territorio, siempre que existan circunstancias que así lo ameriten.
“Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
(…)
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
1. La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; (…)”
- [21] y señala distintas cuestiones de la misma, como los principios que la rigen[22], la observancia plena a los derechos humanos[23], la graduación del impacto que tiene en las personas[24], sus mecanismos de reacción[25], la clasificación de las conductas que la ameritan en atención a su intensidad[26], sus niveles en el orden en que deben agotarse[27], las características que deben tener la resistencia o agresión para justificarla[28], los instrumentos para su uso[29] y sus protocolos de actuación[30]; no señala cuál es la finalidad de su uso.
“Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor. (…)”.
“(…) por mandato constitucional el Congreso debe emitir una Ley que regule el uso de la fuerza de las instituciones policiales del Estado, al respecto, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos que, con las observaciones y modificaciones al proyecto de Ley por parte de los Grupos Parlamentarios y los representantes del Gobierno Federal, las previsiones y requerimientos del artículo cuarto transitorio antes mencionados se encuentran plenamente atendidos. Lo anterior se comprueba en el cuadro siguiente:”
Contenido mínimo señalado en el artículo cuarto transitorio del decreto de Reforma Constitucional, por el que se crea la Guardia Nacional | Contenido señalado en la iniciativa construida por los Grupos Parlamentarios del H. Senado de la República y el Gobierno Federal. |
1. La finalidad, alcance y definición del uso de la fuerza pública; | Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional; tienen como fin regular el uso de la fuerza que ejercen las instituciones de seguridad pública del Estado, así como de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública. Cuando las autoridades a que se refiere el párrafo anterior realicen tareas de protección civil, y se requiera el uso de la fuerza, lo harán en los términos que dispone la presente Ley. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Establecer las normas generales bajo las cuales los integrantes de las instituciones de seguridad pueden ejercer el uso de la fuerza y utilizar el armamento oficial para el desempeño de sus funciones; II. Regular el catálogo normativo de funciones, derechos, obligaciones y prohibiciones para los integrantes de las instituciones de seguridad que ejercen el uso de la fuerza; III. Establecer las reglas para el control y administración del equipamiento oficial de los integrantes de las instituciones de seguridad; IV. Normar los esquemas de coordinación operativa para las instituciones de seguridad en el uso de la fuerza y del armamento oficial; V. Brindar certeza jurídica y transparencia a la ciudadanía en relación con el uso de la fuerza que realicen las instituciones de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y VI. El establecimiento del régimen de responsabilidades por la inobservancia de esta Ley. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Agente: servidor público integrante de las instituciones de seguridad que, con motivo de su empleo, cargo o comisión, hace uso de la fuerza. Se considerará agente al elemento de la Fuerza Armada permanente cuando actúe en tareas de seguridad pública, así como a las personas que presten servicios de seguridad privada en términos de la ley, cuando colaboren en tareas de seguridad pública; II. Armas de fuego: las autorizadas para el uso de los miembros de las instituciones de seguridad, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; III. Armas menos letales: aquellas a través de las cuales se disminuyen las funciones corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones que pongan en peligro su vida; IV. Armas letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves y la muerte; V. Control: la acción que ejercen los integrantes de las instituciones de seguridad sobre una o varias personas para su contención; VI. Detención: la restricción de la libertad de una persona por las instituciones de seguridad, con el fin de ponerla a disposición de la autoridad competente; VII. Instituciones de Seguridad Pública: las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias o entidades encargadas de la seguridad pública de orden federal, local o municipal, las cuales también podrán ser referidas en esta Ley como instituciones de seguridad; VIII. Estructuras corporales: las partes anatómicas del cuerpo, tales como los órganos, las extremidades y sus componentes; IX. Funciones corporales: las funciones fisiológicas de los sistemas corporales tales como el sistema respiratorio, el sistema cardiovascular, el sistema músculo-esquelético, entre otros; X. Lesión: el daño producido por una causa externa que deja huella material en el cuerpo humano; XI. Lesión grave: el daño producido por una causa externa que ponga en peligro la vida o que disminuya de manera permanente las capacidades físicas de una persona; XII. Ley: la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza; XIII. Sujetos Obligados: las instituciones de seguridad pública, las auxiliares, y los agentes de ambas, y XIV. Uso de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables. |
2. (…) | |
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; | Capítulo II De los Principios del Uso de la Fuerza Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de: I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor; II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar; IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley. Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos. |
1.2. Análisis de la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, consistente en la falta de previsión de la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad.
“Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
(…)
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
(…)
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; (…)”
“Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar;
IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y
V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.”
“(…) por mandato constitucional el Congreso debe emitir una Ley que regule el uso de la fuerza de las instituciones policiales del Estado, al respecto, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos que, con las observaciones y modificaciones al proyecto de Ley por parte de los Grupos Parlamentarios y los representantes del Gobierno Federal, las previsiones y requerimientos del artículo cuarto transitorio antes mencionados se encuentran plenamente atendidos. Lo anterior se comprueba en el cuadro siguiente:”
Contenido mínimo señalado en el artículo cuarto transitorio del decreto de Reforma Constitucional, por el que se crea la Guardia Nacional | Contenido señalado en la iniciativa construida por los Grupos Parlamentarios del H. Senado de la República y el Gobierno Federal. |
(…) | |
3. La sujeción del uso de la fuerza a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, racionalidad y oportunidad; | Capítulo II De los Principios del Uso de la Fuerza Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de: I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor; II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar; IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley. Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos. |
“Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
(…)
III. La Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza establecerá, por lo menos, las siguientes previsiones:
(…)
4. La previsión del adiestramiento en medios, métodos, técnicas y tácticas del uso de la fuerza mediante el control físico, el empleo de armas incapacitantes, no letales y de armas letales;
(…)
6. La distinción y regulación de las armas e instrumentos incapacitantes, no letales y letales; (…)”
“Disposiciones generales
(…)
2. Los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitantes no letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. (…)”
- [31], analizó la validez de diversos artículos de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, y en lo que aquí interesa, sostuvo que un marco legal para la autorización y el empleo del uso de la fuerza y armas letales debe respetar cuatro principios reinantes, entre ellos, el de absoluta necesidad y el de proporcionalidad.
“Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: (…)
III. Armas menos letales: aquéllas a través de las cuales se disminuyen las funciones corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones que pongan en peligro su vida;
IV. Armas letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves y la muerte; (…)”
“(…) Diversos estudios documentan el uso de la fuerza, a veces desproporcional, ejercido por armas de fuego por parte de las distintas fuerzas del orden, provocando, en algunos casos la muerte de civiles e inocentes. Si bien es cierto que cada caso requiere un análisis pormenorizado, algunos especialistas sugieren que el uso de las armas llamadas “no letales” o “menos letales” podría contribuir a reducir estas fatalidades.
Las armas menos letales (AML) son dispositivos diseñados para generar un efecto específico e intermedio que permita neutralizar o incapacitar temporalmente objetivos en situaciones de riesgo medio, reduciendo la probabilidad de una fatalidad.
Los conceptos “no letales”, “preletales” e “incapacitantes” son utilizados para referirse a dispositivos que buscan incapacitar y cuyo objetivo principal no es causar la muerte del destinatario del impacto. Estos términos se utilizan indistintamente por parte de investigadores, periodistas y funcionarios de gobierno, pero dado que no son idénticos, ameritan un análisis diferenciado.
Este estudio considera la denominación “menos letal” como la más apropiada si bien la mayoría de referencias y normativas nacionales en América Latina y el Caribe (ALC) optan principalmente por el término “no letal”. Se ha preferido el uso del término arma menos letal (AML) sobre el concepto de “arma no letal”, resaltando así el atributo de gradualidad de la fuerza.
Según el centro de pensamiento Council of Foreign Relations, la misión de un arma no letal debe ser “proveer alternativas más flexibles, adaptar el impacto de los dispositivos para lograr una respuesta deseada, garantizar la reversibilidad de los efectos, y reducir o evitar la muerte de individuos ajenos al conflicto y la destrucción no intencional de equipos o infraestructuras”.
Sin embargo, la evidencia muestra que además de no sustituir completamente al armamento letal, las armas no letales pueden resultar en lesiones severas e incluso la muerte. Por lo tanto, el término “no letal” aparece como confuso y contradictorio.
La utilización de AML por parte de agencias de seguridad pública no es reciente. Desde hace a menos un siglo, fuerzas del orden de todo el mundo ha incorporado y utilizado dispositivos menos letales. Esta incorporación progresiva de AML, ha tenido especial incidencia, si bien no exclusividad, en departamentos policiales para el control de grandes grupos y personas.
En la actualidad existe una amplia gama de dispositivos menos letales y su uso se ha extendido a gran variedad de circunstancias (que van desde el control de reclusos en contextos carcelarios, hasta la protección de infraestructura crítica en núcleos urbanos). A pesar de la diversidad de desarrollos tecnológicos en el campo de la fuerza menos letal, algunos dispositivos –como, por ejemplo, las armas eléctricas, las de impacto cinético o los químicos irritantes- han sido particularmente populares y su empleo ha sido extensamente adoptado dentro de los protocolos de uso de la fuerza de cuerpos policiales alrededor del mundo.
Las fuerzas del orden de ALC no han sido una excepción. En la actualidad, existe evidencia para sostener que varios países en la región han adquirido o importado AML; modificado los marcos jurídicos nacionales y subnacionales para contemplar el uso de este tipo de dispositivos en la normativa; adoptado los protocolos operativos de las policías para el uso de AML; defendiendo el uso de AML en instancias judiciales o llevado a cabo campañas de comunicación para divulgar los beneficios de las AML.
La adopción de AML presenta particularidades en los distintos países de la región. La incorporación de AML responde generalmente a dos objetivos: el primero, garantizar el control de masas en contextos de protestas o manifestaciones; el segundo, evitar o reducir las probabilidades de una fatalidad en enfrentamientos uno contra uno. Otros, has explorado la fuerza menos letal como medida de control de protestas, manifestaciones y bloqueos de vías de comunicación, generalmente a cargo de cuerpos de infantería o fuerzas de choque.
Asimismo, puede observarse que el liderazgo e iniciativa para el empleo de AML ha tenido su origen en distintas instancias y niveles de gobierno. En países como Argentina y Perú, por ejemplo, el uso de las AML ha sido impulsado desde el ámbito local o provincial (la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Provincia de Salta o la Provincia de Córdova en Argentina y las municipalidades de Lima o Castilla en Perú). En otros casos, como en Brasil y en Colombia, la iniciativa ha sido nacional, habiéndose dotado a sus fuerzas policiales progresivamente de armas de electrochoque o químicos irritantes.
En simultáneo, empresas de seguridad privada, corporaciones y ciudadanos en la región han incorporado AML como parte de medidas de autoprotección corporativas e individuales. La portación y uso de AML por parte de la población civil se enmarca en un conjunto más amplio de medidas de autoprotección, como son las alarmas o los cercos perimetrales domiciliarios. A su vez, el uso de AML por parte de policías y compañías de seguridad privada ha sido objeto de controversia y señalamientos impulsados mayormente por ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil (OSC) especializadas en seguridad ciudadana y derechos humanos. ALC tampoco ha sido una excepción en este sentido. Numerosas organizaciones han desarrollado campañas que destacan los riesgos asociados a las AML, abordando la ausencia de lineamientos claros para su uso o el potencial daño físico que dichos dispositivos puedan causar. Igualmente, ciudadanos de la región han interpuesto acciones judiciales que han frenado el despliegue efectivo de este tipo de dispositivos por parte de los gobiernos.
En este sentido, los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, establecen que los gobiernos deberán establecer una amplia variedad de métodos y dotar a los funcionarios destinados con distintos tipos de armas y municiones, incluidas las armas incapacitantes no letales con el objetivo de restringir en la medida de lo posible, el empleo de medios letales o excesivamente lesivos. Si bien en los Principios Básicos se habla de “armas no letales” y no de “armas menos letales”, en su artículo 3 se enfatiza la necesidad de ejercer un control sobre la fabricación y distribución de estos dispositivos, pues resulta evidente que su empleo no es inocuo y puede causar lesiones de menor y mayor gravedad tanto para la persona en la que se usa como para terceros ajenos a los hechos.
Por su parte, Amnistía Internacional (2015) subraya que a nivel mundial aún existen “reglas inadecuadas o insuficientes sobre el uso de armas y sistemas menos letales” y que estas reglas “ a menudo no se ajustan a las normas y estándares internacionales de derechos humanos.” (…)”[32]
- [33], al respecto señala:
“Armas “menos que letales”
Amnistía internacional utiliza este término para armas diferentes a las de fuego. Otros términos utilizados por organismos policiales son armas “no letales” o “intermedias”. El término “menos que letales” se adoptó tras haberse comprobado que muchas de las armas incluidas en esta categoría pueden llegar a ser letales.
El Principio 2 de los Principios Básicos anima al desarrollo de armas “no letales” para reducir el riesgo de muerte o lesiones inherentes al uso de las armas de fuego u otras armas potencialmente letales. El principio 3 recomienda que se haga “una cuidadosa evaluación de la (…) distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos” y que se controle “con todo cuidado el uso de tales armas”.
Los dispositivos de control antidisturbios “no letales”, como cañones de agua, balas de goma y plástico y agentes químicos como aerosoles de pimienta y gases lacrimógenos, pueden causar daños graves, e incluso la muerte; muchas de estas armas, incluidos sus efectos químicos, no se han sometido a evaluaciones independientes y algunas siguen prestándose, por su propia naturaleza a un uso indebido. Un estudio independiente sobre los efectos de las armas “menos que letales” con respecto a los homicidios policiales demostró que el hecho de disponer de agentes químicos e instrumentos de coerción, circunstancia a la que se atribuía la reducción de tales homicidios, no surtía ese efecto. Amnistía internacional insta a los gobiernos a aprobar directrices estrictas sobre el diseño y empleo de este material y a instaurar mecanismos de supervisión adecuados para garantizar la revisión de dichas directrices y su cumplimiento.”
- [34], los niveles de la fuerza que justifican su uso[35], la capacitación que requieren los agentes y la existencia de protocolos[36], las armas que en específico se consideran incapacitantes menos letales y letales[37], así como su registro[38].
“Artículo 41. La capacitación a que se refiere el artículo anterior deberá considerar el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, tanto de armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daño a la integridad física de las personas.”
“Cuarto. Al expedir las leyes a que se refiere la fracción XXIII del artículo 73 de esta Constitución, el Congreso de la Unión estará a lo siguiente:
(…)
9. Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, y (…)”
- [39].
- [40].
“(…) por mandato constitucional el Congreso debe emitir una Ley que regule el uso de la fuerza de las instituciones policiales del Estado, al respecto, los integrantes de estas Comisiones dictaminadoras consideramos que, con las observaciones y modificaciones al proyecto de Ley por parte de los Grupos Parlamentarios y los representantes del Gobierno Federal, las previsiones y requerimientos del artículo cuarto transitorio antes mencionados se encuentran plenamente atendidos. Lo anterior se comprueba en el cuadro siguiente:”
Contenido mínimo señalado en el artículo cuarto transitorio del decreto de Reforma Constitucional, por el que se crea la Guardia Nacional | Contenido señalado en la iniciativa construida por los Grupos Parlamentarios del H. Senado de la República y el Gobierno Federal. |
(…) | |
9. Las normas para la presentación de informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones, así como para su sistematización y archivo, y | Capítulo IX Informes del Uso de la Fuerza Artículo 32. Siempre que los miembros de las instituciones de seguridad utilicen la fuerza en cumplimiento de sus funciones deberán realizar un reporte pormenorizado a su superior jerárquico inmediato, una copia de este se integrará al expediente del agente al mando del operativo y en lo conducente de cada uno de los participantes. Los superiores jerárquicos serán responsables cuando deban tener o tengan conocimiento de que los agentes bajo su mando hayan empleado ilícitamente la fuerza, los instrumentos o armas de fuego a su cargo y no lo impidan o no lo denuncien ante las autoridades correspondientes. Artículo 33. El reporte pormenorizado contendrá: I. Nombre, adscripción y datos de identificación del agente; II. Nivel de fuerza utilizado; III. Circunstancias de modo, tiempo, lugar de los hechos y razones que motivaron la decisión de emplear dicho nivel de fuerza, y IV. En caso de haber utilizado armas letales: a) Detallar las razones que se tuvieron para hacer uso del arma de fuego o explosivo; b) Identificar el número de disparos o la cantidad de detonación de explosivos; c) Especificar el tipo de lesiones, el número e identidad de las personas lesionadas y los daños materiales causados, y d) En su caso, especificar el número e identidad de las personas que hayan perdido la vida. Artículo 34. Las instituciones de seguridad establecerán un programa de evaluaciones periódicas de acuerdo con estándares de eficiencia sobre el uso de la fuerza. Artículo 35. Las instituciones de seguridad deberán presentar informes públicos anuales que permitan conocer el desarrollo de las actividades que involucren el uso de la fuerza. Estos reportes deberán contener: I. Los datos relacionados con las detenciones; II. Los resultados de la evaluación corporal que se realice a las personas detenidas; III. El número de personas fallecidas por el uso de la fuerza, desagregado por sexo, y IV. En su caso, recomendaciones que con motivo de estos eventos hayan emitido los organismos públicos de derechos humanos, y la atención que se haya dado a las mismas. Artículo 36. En aquellos operativos en los que se quiera y autorice desde la planeación el uso de la fuerza letal, se podrán utilizar dispositivos tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del operativo con fines de verificación. Artículo 37. Los vehículos que se utilicen en el ejercicio del uso de la fuerza contarán con mecanismos tecnológicos para vigilar la seguridad de los agentes y de las personas alrededor. Artículo 38. El material audiovisual será accesible para investigaciones y procedimientos judiciales, en términos de la legislación en la materia. Artículo 39. Los datos personales de los agentes que hayan utilizado fuerza letal deberán ser tratados en términos de la legislación en la materia. |
de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza.
“Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:
I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con la autoridad;
II. Restricción de desplazamiento: determinar un perímetro con la finalidad de controlar la agresión;
III. Sujeción: utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento de los individuos;
IV. Inmovilización: utilizar la fuerza física con intensidad, pudiendo emplear medios o equipos destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su aseguramiento;
V. Incapacitación: utilizar la fuerza física con máxima intensidad, permitiendo el empleo de armas menos letales, así como sustancias químicas irritantes que perturben las funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en riesgo la vida del agresor;
VI. Lesión grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y
VII. Muerte: utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.”
La graduación apuntada se puede reflejar de la manera siguiente:
“Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son:
(…)
V. Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona.”
“Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:
(…)
VI. Lesión grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y (…)”
“Artículo 36. En aquellos operativos en los que se requiera y autorice desde la planeación el uso de la fuerza letal, se podrán utilizar dispositivos tecnológicos con el fin de registrar audiovisualmente el desarrollo del operativo con fines de verificación.”
- [41].
- [42].
- [43] y 11, respectivamente.
- [44], el uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo y, en todo caso, corresponde a los agentes comprobar que la agresión era real, actual e inminente, sin derecho, que ponía o podría poner en peligro la vida o integridad física, así como que el uso de la fuerza en sus distintos niveles eran insuficientes para repeler, contrarrestar o neutralizar los actos de resistencia.
- cierto es que, en el contexto de manifestaciones públicas, resulta sumamente preocupante pues el objetivo primigenio de ese tipo de reuniones es el ejercicio de un derecho fundamental.
de perturbar, alterar, distorsionar o dispersar tales reuniones”.
“12. Dado que todas las personas están autorizadas a participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13 y 14.
13. Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14. Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas en el principio 9″.
I. En caso de reuniones lícitas y pacíficas, no podrá utilizarse ningún tipo de fuerza;
II. En caso de una reunión ilícita pero no violenta, y si hay razones fundadas para poner fin a tal manifestación, sólo podrá usarse la mínima fuerza necesaria.
Consecuentemente, está estrictamente prohibido el uso de la fuerza letal;
III. En caso de reuniones violentas se deberá emplear, de no existir medios menos lesivos, la mínima fuerza posible y sólo se podrán utilizar armas de fuego de conformidad con el Noveno de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley ‒en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves y cuando resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos‒. No está permitido disparar indiscriminadamente a la multitud.
- . El artículo 27 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, en su impugnado párrafo primero, señala:
“Artículo 27. Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto lícito. (…)”
“…
En estos casos, la actuación policial deberá asegurar la protección de los manifestantes y los derechos de terceros, así como garantizar la paz y el orden públicos.
La intervención de las fuerzas de seguridad pública deberá hacerse por personas con experiencia y capacitación específicas para dichas situaciones y bajo protocolos de actuación emitidos por el Consejo del Sistema Nacional de Seguridad Pública.”
- en los casos en los que las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, los agentes estén en posibilidad de disponer, incluso, de armas de fuego; y que la calificación sobre la ilicitud o violencia de las manifestaciones le corresponda a los propios agentes en el momento en que se realicen esas manifestaciones.
- . Lo anterior, porque en el primer caso, de una interpretación sistemática de los artículos 4, 5, 6, 11, 12 y 13 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza,[45] se desprende que el uso de la fuerza se rige por los principios de: a) Absoluta necesidad, que implica que ésta sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor; b) Legalidad, a efecto de que las acciones de las instituciones de seguridad se realicen con estricto apego a la Constitución, a las Leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; c) Prevención, para que los operativos para el cumplimiento de la ley, se planifiquen y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza, y cuando ello sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar; d) Proporcionalidad, para que el nivel de fuerza empleado, sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza; y, e) Rendición de cuentas y vigilancia, para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.
- el impacto del uso de la fuerza en las personas debe realizarse de forma progresiva, en el siguiente orden: 1) mediante la persuasión, buscando el cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con ésta; 2) a través de la restricción de desplazamiento, determinando un perímetro con la finalidad de controlar la agresión; 3) por medio de la sujeción, que implica utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento de los individuos; 4) la inmovilización, utilizando la fuerza física con intensidad, mediante el empleo de medios o equipos destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su aseguramiento; 5) la incapacitación, a través del uso de la fuerza física con máxima intensidad, lo que permite el empleo de armas menos letales y sustancias químicas irritantes que perturben las funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en riesgo la vida del agresor; 6) las lesiones graves, mediante el uso de armas menos letales o de fuego, con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor; y 7) el uso de la fuerza letal, pero como una acción excepcional, a través del uso de armas menos letales o de fuego, con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, cuando no haya otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas de que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.
- ese orden de ideas, es claro que no encuentra justificación alguna la interpretación que propone la accionante, en el sentido de que en aquéllos casos en que las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, los agentes están en posibilidad de disponer, incluso, de armas de fuego; pues se contrapone a la prohibición expresa que se establece en la propia porción normativa impugnada, relativa a que “Por ningún motivo se podrá hacer uso de armas contra quienes participen en manifestaciones o reuniones públicas pacíficas con objeto lícito …”.
- . Lo mismo sucede con relación a la segunda propuesta que sostiene la accionante, en el sentido de que corresponde a los propios agentes la calificación sobre la ilicitud o violencia de las manifestaciones, en el momento mismo en que éstas se realicen.
- [46] interpretados sistemáticamente con aquél, determinan la obligación del Estado de capacitar a sus agentes, considerando el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, al tenor del diverso 6° del mismo ordenamiento legal, tanto de armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daños a la integridad física de las personas.
- . En otro orden de ideas, el también impugnado artículo 28 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, señala:
“Artículo 28. Cuando las manifestaciones o reuniones públicas se tornen violentas, las policías deberán actuar de acuerdo a los distintos niveles de fuerza establecidos en esta Ley.”
IV. EFECTOS.
- conformidad con los artículos 41, fracción IV, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, la declaratoria de invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa “epiletal”, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
- Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y toda vez que este Tribunal Pleno cuenta con amplio margen de apreciación para salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que como previsiones mínimas dicha ley debe contener en términos de los puntos 1 y 3 de la fracción III del artículo cuarto transitorio del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, con motivo de las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio declaradas.
R e s u e l v e:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución.
QUINTO. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia.
SEXTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo.
SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I y II relativos, respectivamente, al trámite y a las consideraciones (competencia, oportunidad, legitimación y procedencia).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su temas 1 y 1.3, consistentes, respectivamente, en determinar que la existencia de omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio no conlleva la invalidez total de la ley en cuestión y en declarar infundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atribuida a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en cuanto a establecer el adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, así como la distinción y regulación de dichas armas.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones adicionales, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.4, consistente en declarar infundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atribuida a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en cuanto a establecer la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.3, consistente en reconocer la validez del artículo 27, párrafo primero, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Aguilar Morales y Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto particular. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular, al cual se adhirieron el señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.3, consistente en reconocer la validez del artículo 28 de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. La señora Ministra y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Aguilar Morales, Piña Hernández y Pérez Dayán votaron en contra. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto particular. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto particular, al cual se adhirieron el señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Piña Hernández para conformar uno de minoría, con la anuencia de aquél.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, consistente en reconocer la validez del artículo 36, en su porción normativa “desde la planeación”, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales y Pérez Dayán votaron en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Aguilar Morales anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa “epiletal”, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaración de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de los párrafos del cuarenta y siete al cuarenta y nueve, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.1, consistente en declarar fundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atribuida a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en cuanto a establecer la finalidad del uso de la fuerza pública. La señora Ministra Esquivel Mossa y el señor Ministro Aguilar Morales votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado III, relativo al estudio de fondo, en su tema 1.2, consistente en declarar fundada la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, atribuida a la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve en cuanto a establecer la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado IV, relativo a los efectos, consistente en: 2) condenar al Congreso de la Unión, en virtud de la declaración de fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad.
En relación con el punto resolutivo séptimo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el señor Ministro Presidente y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
PONENTE
MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta foja corresponde ala acción de inconstitucionalidad 64/2019 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fallada el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido siguiente: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declaran infundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes al adiestramiento del uso de la fuerza mediante el empleo de armas incapacitantes no letales y letales, la distinción y regulación de dichas armas y la sistematización y archivo de los informes de los servidores públicos que hagan uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones que, como previsiones mínimas, contiene la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, en términos del apartado III, temas 1.3 y 1.4, de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 27, párrafo primero, 28 y 36, en su porción normativa ‘desde la planeación’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado III, temas 2.2 y 2.3, de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción VI, en su porción normativa ‘epiletal’, de la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por las razones del apartado III, tema 2.1, de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, como se indica en el apartado IV de esta resolución. QUINTO. Se declaran fundadas las omisiones legislativas relativas en competencia de ejercicio obligatorio, atinentes a la finalidad del uso de la fuerza, así como la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, debe contener la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, por los argumentos expuestos en el apartado III, temas 1.1 y 1.2, de esta sentencia. SEXTO. Se condena al Congreso de la Unión para que, en el siguiente período ordinario de sesiones que inicia en febrero de dos mil veintidós, legisle para establecer en la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza la finalidad del uso de la fuerza y la sujeción del uso de la fuerza a los principios de racionalidad y oportunidad que, como previsiones mínimas, dicha ley debe contener, con fundamento en el artículo transitorio cuarto, fracción III, numerales 1 y 3, del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, en los términos precisados en el apartado IV de este fallo. SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.
[1] Personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento (foja 83).
[2] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[…]. II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[…] g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; […]”.
“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[…]”.
[3] “Artículo 19. (…).
VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.
(…)”.
[4] “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…).
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(…)”.
[5] Resuelta en sesión de veintitrés de agosto de dos mil uno, bajo la ponencia del Ministro Humberto Román Palacios, por unanimidad de diez votos.
[6] De la ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, resuelta en sesión de dieciocho de febrero de dos mil trece, por unanimidad de diez votos.
[7] Texto: El artículo 30, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, prevé que en caso de ausencia definitiva del consejero presidente, el consejo general de ese instituto debe hacerlo del conocimiento de la Legislatura Estatal a fin de que ésta proceda a nombrar al consejero presidente sustituto y, en tanto no resuelva, seguirá encargado del despacho el secretario general. Por otra parte, el artículo 38 de la norma en cita, señala que el secretario general del Instituto Electoral Estatal será sustituido por el director jurídico. Sin embargo, al no establecerse un plazo específico para que la Legislatura Local lleve a cabo el nombramiento del consejero presidente sustituto, puede dar lugar a que el secretario general funja indefinidamente como tal y, como consecuencia, el director jurídico se encuentre en situación similar en el cargo de secretario general, lo que crea incertidumbre en cuanto a la funcionalidad del organismo electoral y, por ende, se vulnera el principio de certeza, previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, tomo XVII, febrero de 2003, P./J. 2/2003, página 618, registro digital 184873).
[8] En sesión de siete de junio de dos mil siete, bajo la Ponencia del Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
[9] En sesión de dos de agosto de dos mil siete, bajo la ponencia del Ministro Juan N. Silva Meza, en cuya ausencia hizo suyo el asunto el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por unanimidad de diez votos.
[10] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXX, noviembre de 2009.
[11] Resuelta en sesión de nueve de diciembre de dos mil ocho, bajo la Ponencia del Ministro Mariano Azuela Güitrón y por mayoría de ocho votos.
[12] Resuelta en sesión de veinticinco de agosto de dos mil nueve, a nombre del Ministro Mariano Azuela Güitrón, y por mayoría de ocho votos.
[13] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1455.
[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2325.
[15] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, febrero de 2010, página 2324.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXIII, febrero de 2006, página 1527.
[17] En sesión de tres de octubre de dos mil cinco, Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz, unanimidad de diez votos.
[18] Resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil cinco, por unanimidad de diez votos, Ministro Ponente José Ramón Cossío Díaz.
[19] Así lo ha venido haciendo este Tribunal Pleno en otras acciones de inconstitucionalidad, en las que ante la constatación de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio, ha determinado como efecto ordenar al legislador que subsane la omisión expidiendo la legislación que haga falta, no así el de anular toda la ley.
Al respecto, por mencionar algunas, ver las acciones de inconstitucionalidad 1/2016 y 38/2016, resueltas en sesiones de nueve de mayo y once de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad y por mayoría de votos (en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá), en cuanto al aspecto aquí destacado, respectivamente.
[20] Como referencia cita la sentencia dictada por el Tribunal Interamericano en el caso Mujeres Víctima de Tortura Sexual en Atenco Vs México de 2018, en relación con lo establecido en los diversos casos Velásquez Rodríguez Vs Honduras de 1988 y Cruz Sánchez y otros Vs Perú de 2015.
[21] “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
(…)
XIV. Uso de la Fuerza: la inhibición por medios mecánicos o biomecánicos, de forma momentánea o permanente, de una o más funciones corporales que lleva a cabo una persona autorizada por el Estado sobre otra, siguiendo los procedimientos y protocolos que establecen las normas jurídicas aplicables.”
[22] “Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar;
IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y
V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.”
[23] “Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos.”
[24] “Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:
I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con la autoridad;
II. Restricción de desplazamiento: determinar un perímetro con la finalidad de controlar la agresión;
III. Sujeción: utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento de los individuos;
IV. Inmovilización: utilizar la fuerza física con intensidad, pudiendo emplear medios o equipos destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su aseguramiento;
V. Incapacitación: utilizar la fuerza física con máxima intensidad, permitiendo el empleo de armas menos letales, así como sustancias químicas irritantes que perturben las funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en riesgo la vida del agresor;
VI. Lesión grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y
VII. Muerte: utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.”
[25] “Artículo 9. Los mecanismos de reacción en el uso de la fuerza son:
I. Controles cooperativos: indicaciones verbales, advertencias o señalización;
II. Control mediante contacto: su límite superior es la intervención momentánea en funciones motrices;
III. Técnicas de sometimiento o control corporal: su límite superior es el impedimento momentáneo de funciones corporales y daños menores en estructuras corporales;
IV. Tácticas defensivas: su límite superior es el daño de estructuras corporales no vitales, y
V. Fuerza Letal: su límite es el cese total de funciones corporales. Se presume el uso de la fuerza letal cuando se emplee arma de fuego contra una persona.”
[26] “Artículo 10. La clasificación de las conductas que ameritan el uso de la fuerza, ordenadas por su intensidad, es:
I. Resistencia pasiva: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, exenta de violencia, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia pasiva podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I y II del artículo anterior;
II. Resistencia activa: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza, para negarse a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia activa podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, y
III. Resistencia de alta peligrosidad: conducta de acción u omisión que realiza una o varias personas, empleando la violencia, el amago o la amenaza con armas o sin ellas para causar a otra u otras o a miembros de las instituciones de seguridad, lesiones graves o la muerte, negándose a obedecer órdenes legítimas comunicadas de manera directa por los sujetos obligados, quienes previamente se han identificado como autoridad. Contra la resistencia de alta peligrosidad podrán oponerse los mecanismos de reacción a los que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior.”
[27] “Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben agotarse, son:
I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:
a) El uso adecuado del uniforme;
b) El uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y
c) Una actitud diligente.
II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones;
III. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones;
IV. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona, y
V. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad.”
[28] “Artículo 12. El uso de la fuerza solo se justifica cuando la resistencia o agresión es:
I. Real: si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;
II. Actual: si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, y
III. Inminente: si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, esta se consumaría.”
[29] “Artículo 14. Las instituciones de seguridad asignarán las armas solamente al agente que apruebe la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.”
“Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Incapacitantes menos letales:
a) Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b) Dispositivos que generan descargas eléctricas;
c) Esposas o candados de mano;
d) Sustancias irritantes en aerosol, y
e) Mangueras de agua a presión.
II. Letales:
a) Armas de fuego permitidas, y
b) Explosivos permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo.
En todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.”
[30] “Artículo 8. Los protocolos y procedimientos del uso de la fuerza deberán atender a la perspectiva de género, la protección de niñas, niños y adolescentes, así como la atención de situaciones de riesgo en el interior o en las inmediaciones de guarderías, escuelas, hospitales, templos, centros de reclusión y otros lugares en el que se congreguen personas ajenas a los agresores.”
“Artículo 16. Las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación con perspectiva de género y para niñas, niños, adolescentes y protección de los derechos humanos, así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas y las técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes menos letales y de armas de fuego.
El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales y uso de arma de fuego.”
[31] Resuelta en sesión de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
[32] Naciones Unidas. (2016). Armas Menos Letales en América Latina y el Caribe, Retos y Oportunidades. Recuperado de http://www.unlirec.org/Documents/AML_ALC.pdf
[33] Al respecto ver Osse Anneke. (2006). Entender la labor policial. Recursos para activistas de derechos humanos. Madrid, España. Editorial Amnistía internacional (EDAI); páginas 131 y 132. Recuperado de https://www.netpol.es/blog/wp-content/uploads/2018/07/entender_la_labor_policial.pdf
[34] “Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
(…)
III. Armas menos letales: aquellas a través de las cuales se disminuyen las funciones corporales de un individuo, reduciendo al mínimo el riesgo de causarle lesiones que pongan en peligro su vida;
IV. Armas letales: las que por su diseño y mecanismo ocasionan o pueden ocasionar lesiones graves y la muerte; (…)”
[35] “Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben agotarse, son:
I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:
a) El uso adecuado del uniforme;
b) El uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y
c) Una actitud diligente.
II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones;
III. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones;
IV. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona, y
V. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad. (…)”
“Artículo 22. Cuando para la detención de una persona sea necesario hacer uso de la fuerza, el agente deberá:
I. Procurar no ocasionar daño a la persona susceptible de detención y velar por el respeto a la vida e integridad física de ésta;
II. Utilizar de forma racional, subsidiaria y proporcional, los distintos niveles de uso de la fuerza, conforme a los niveles contemplados en esta Ley, y
III. No exponer a la persona detenida a tratos denigrantes, abuso de autoridad o tortura.
En cualquier caso, será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.”
[36] “Artículo 14. Las instituciones de seguridad asignarán las armas solamente al agente que apruebe la capacitación establecida para su uso y este, a su vez, solo podrá usar las armas que le hayan sido asignadas.”
“Artículo 16. Las instituciones de seguridad emitirán los protocolos de actuación con perspectiva de género y para niñas, niños, adolescentes y protección de los derechos humanos, así como los manuales de técnicas para el uso de la fuerza y la descripción de las conductas a realizar por parte de los agentes.
El manual correspondiente determinará el contenido de las prácticas que los agentes deberán cumplir para estar capacitados en el uso de la fuerza, así como la periodicidad del entrenamiento para el uso de las armas permitidas y las técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas incapacitantes menos letales y de armas de fuego.
El entrenamiento para el uso de las armas permitidas comprenderá técnicas de solución pacífica de conflictos, como la negociación y la mediación, así como de control de multitudes y otros medios lícitos que limiten al máximo el uso de la fuerza en los niveles de uso de armas menos letales y uso de arma de fuego.”
“Artículo 18. Las instituciones de seguridad garantizarán que sus integrantes sean seleccionados mediante procedimientos adecuados que permitan establecer que poseen aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio eficaz de sus funciones y que reciban capacitación profesional, continua y completa, incluyendo el uso de la fuerza. Las aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen periódico, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Lo anterior, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y demás normatividad aplicable.”
“Artículo 40. La capacitación que reciban los agentes considerará los estándares nacionales e internacionales en la materia y deberá incluir, al menos, los aspectos siguientes:
I. Derechos Humanos;
II. No discriminación;
III. Perspectiva de género;
IV. Principios para el uso de la fuerza;
V. Adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico;
VI. Adiestramiento en el empleo de armas menos letales;
VII. Código de conducta de los servidores públicos;
VIII. Ética y doctrina policial;
IX. Responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza;
X. Actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza;
XI. Actuación policial, en caso de detenciones;
XII. Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia;
XIII. Medios y métodos de solución pacífica de conflictos;
XIV. Manejo y control de multitudes;
XV. Manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso;
XVI. Manejo de crisis, estrés y emociones, y
XVII. Las demás que resulten necesarias.”
[37] “Artículo 15. Los agentes podrán tener a su cargo y portar las siguientes armas:
I. Incapacitantes menos letales:
a) Bastón PR-24, tolete o su equivalente, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
b) Dispositivos que generan descargas eléctricas;
c) Esposas o candados de mano;
d) Sustancias irritantes en aerosol, y
e) Mangueras de agua a presión.
II. Letales:
a) Armas de fuego permitidas, y
b) Explosivos permitidos, en este y en el inciso anterior, en términos de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Las instituciones de seguridad deberán dotar a los agentes con el equipo de protección y vehículos con y sin blindaje, a fin de proteger su integridad y disminuir la necesidad del uso de armas de cualquier tipo.
En todos los casos, las armas que se autoricen para los cuerpos de policía deberán apegarse a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 24 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.”
[38] “Artículo 17. Las instituciones de seguridad deberán contar con una base de datos que contenga el registro detallado de las huellas y las características que impriman los proyectiles u ojivas, las estrías o rayado helicoidal de las armas de fuego bajo su resguardo; así como de las armas y equipo asignado a cada agente.”
[39] Diccionario de la Legua Española. Recuperado de Https://dle.rae.es
[40] Ibídem.
[41] “Artículo 19. Todo agente tiene derecho a la protección de su vida e integridad física, al respeto a su dignidad como ser humano y a su autoridad por parte de sus superiores y de la ciudadanía.
Es obligación de la institución de seguridad a la que pertenezcan, proporcionar a sus agentes la atención médica, psicológica y jurídica que, en su caso, requieran.”
[42] “Artículo 30. En el uso de la fuerza y la planeación de operativos siempre se tomará en consideración la salvaguarda de los objetivos y principios que establece esta Ley para garantizar la protección a los derechos humanos de todos los potenciales involucrados. Además, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Determinar el agente o agentes al mando del operativo, que serán responsables de su debido cumplimiento;
II. El mando deberá realizar reuniones para la coordinación con las diferentes autoridades participantes y los agentes que participarán en el operativo, con el objetivo de plantear las estrategias adecuadas y la toma de decisiones para definir el cumplimiento de los objetivos;
III. Contar con planes operativos y logísticos para hacer frente al evento de que se trate, que contemplen la forma para controlar la eventual resistencia, considerando la capacidad de respuesta del objetivo, las características físicas del lugar, las entradas y salidas para poder considerar la retirada en caso de que el uso de la fuerza resulte inadecuado y la vida de los agentes corra peligro, así como evitar la huida de la o las personas en caso de que se trate de una detención;
IV. Los planes operativos deberán establecer acciones para repeler, contrarrestar y neutralizar cualquier tipo de resistencia;
V. Contemplar en el desarrollo del operativo el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procurando generar el menor daño posible;
VI. Contar con un plan de desplazamiento de los agentes en la zona del operativo;
VII. Antes del operativo, pasar revista de agentes, equipo, armamento, cartuchos y vehículos, misma que deberá constar por escrito;
VIII. Asegurar que el mando operativo mantenga una constante comunicación con sus superiores para la toma de decisiones durante la realización del operativo, incluida la posible negociación con las personas que ejercen la resistencia;
IX. Evaluar los factores de riesgo para planear la estrategia adecuada;
X. Determinar las rutas para poner a salvo a las personas ajenas, y
XI. Es legal grabar o filmar el desarrollo del operativo, desde el inicio hasta la conclusión del mismo.”
[43] “Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar;
IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y
V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.”
[44] “Artículo 13. El uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo. En su caso, los agentes deberán comprobar que la agresión era real, actual o inminente, sin derecho, que ponía o podría poner en peligro la vida o integridad física de personas ajenas o de uno de ellos y que el uso de la fuerza en los niveles referidos en las fracciones I a la IV del artículo 11, eran insuficientes para repeler, contrarrestar o neutralizar los actos de resistencia.”
[45] “Artículo 4. El uso de la fuerza se regirá por los principios de:
I. Absoluta necesidad: para que el uso de la fuerza sea la última alternativa para tutelar la vida e integridad de las personas o evitar que se vulneren bienes jurídicamente protegidos o con el fin de mantener el orden y la paz pública, al haberse agotado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
II. Legalidad: para que la acción de las instituciones de seguridad se realice con estricto apego a la Constitución, a las leyes y a los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;
III. Prevención: para que los operativos para el cumplimiento de la ley sean planificados y se lleven a cabo, en la medida de lo posible, minimizando el uso de la fuerza y, cuando esto sea inevitable, reduciendo al mínimo los daños que de ello puedan resultar;
IV. Proporcionalidad: para que el nivel de fuerza utilizado sea acorde con el nivel de resistencia ofrecido por el agresor y el nivel de riesgo exhibido, de tal forma que los agentes apliquen medios y métodos bajo un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, y
V. Rendición de cuentas y vigilancia: para que existan controles que permitan la evaluación de las acciones de uso de la fuerza y sea valorada su eficacia en términos del desempeño de las responsabilidades y funciones previstas por esta Ley.”
“Artículo 5. El uso de la fuerza se hará en todo momento con pleno respeto a los derechos humanos.”
“Artículo 6. El impacto del uso de la fuerza en las personas estará graduado de la siguiente manera:
I. Persuasión: cese de la resistencia a través del uso de indicaciones verbales o de la simple presencia de la autoridad, para lograr la cooperación de las personas con la autoridad;
II. Restricción de desplazamiento: determinar un perímetro con la finalidad de controlar la agresión;
III. Sujeción: utilizar la fuerza física con moderación para lograr el control o aseguramiento de los individuos;
IV. Inmovilización: utilizar la fuerza física con intensidad, pudiendo emplear medios o equipos destinados a restringir la movilidad de las personas para lograr su aseguramiento;
V. Incapacitación: utilizar la fuerza física con máxima intensidad, permitiendo el empleo de armas menos letales, así como sustancias químicas irritantes que perturben las funciones sensoriales, con la finalidad de neutralizar la resistencia y la violencia, teniendo alta probabilidad de causar lesiones que no pongan en riesgo la vida del agresor;
VI. Lesión grave: utilizar la fuerza epiletal, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de neutralizar a los agresores y proteger la integridad de la autoridad o de personas ajenas, con alta probabilidad de dañar gravemente al agresor, y
VII. Muerte: utilizar la fuerza letal como una acción excepcional, permitiendo el uso de armas menos letales o de fuego con la finalidad de repeler y neutralizar la agresión, no teniendo otra opción para proteger la vida de las personas ajenas o la propia, a sabiendas que existe un alto riesgo de causar la muerte del agresor.”
“Artículo 11. Los niveles del uso de la fuerza, según el orden en que deben agotarse, son:
I. Presencia de autoridad: es la primera forma de contacto que tienen los agentes con la ciudadanía en general. Se manifiesta a través de:
a) El uso adecuado del uniforme;
b) El uso adecuado de equipo, acorde a las circunstancias, y
c) Una actitud diligente.
II. Persuasión o disuasión verbal: a través del uso de palabras o gesticulaciones que sean catalogadas como órdenes y que permitan a la persona facilitar a los agentes a cumplir con sus funciones;
III. Reducción física de movimientos: mediante acciones cuerpo a cuerpo a efecto de que se controle a la persona que se ha resistido y ha obstaculizado que los agentes cumplan con sus funciones;
IV. Utilización de armas incapacitantes menos letales: a fin de someter la resistencia activa de una persona, y
V. Utilización de armas de fuego o de fuerza letal: para repeler las resistencias de alta peligrosidad.”
“Artículo 12. El uso de la fuerza solo se justifica cuando la resistencia o agresión es:
I. Real: si la agresión se materializa en hechos apreciables por los sentidos, sin ser hipotética ni imaginaria;
II. Actual: si la agresión se presenta en el momento del hecho, no con anterioridad o posterioridad, y
III. Inminente: si la agresión está próxima a ocurrir y, de no realizarse una acción, esta se consumaría.”
“Artículo 13. El uso de la fuerza letal será el último recurso en cualquier operativo. En su caso, los agentes deberán comprobar que la agresión era real, actual o inminente, sin derecho, que ponía o podría poner en peligro la vida o integridad física de personas ajenas o de uno de ellos y que el uso de la fuerza en los niveles referidos en las fracciones I a la IV del artículo 11, eran insuficientes para repeler, contrarrestar o neutralizar los actos de resistencia.”
[46] “Artículo 40. La capacitación que reciban los agentes considerará los estándares nacionales e internacionales en la materia y deberá incluir, al menos, los aspectos siguientes:
I. Derechos Humanos;
II. No discriminación;
III. Perspectiva de género;
IV. Principios para el uso de la fuerza;
V. Adiestramiento en medios, métodos y técnicas para el control físico;
VI. Adiestramiento en el empleo de armas menos letales;
VII. Código de conducta de los servidores públicos;
VIII. Ética y doctrina policial;
IX. Responsabilidades jurídicas derivadas del uso de la fuerza;
X. Actuaciones previas, durante y posteriores al uso de la fuerza;
XI. Actuación policial, en caso de detenciones;
XII. Primeros auxilios y asistencia médica de emergencia;
XIII. Medios y métodos de solución pacífica de conflictos;
XIV. Manejo y control de multitudes;
XV. Manejo y traslado de personas detenidas o sujetas a proceso;
XVI. Manejo de crisis, estrés y emociones, y
XVII. Las demás que resulten necesarias.”
“Artículo 41. La capacitación a que se refiere el artículo anterior deberá considerar el uso diferenciado, escalonado y gradual de la fuerza, tanto de armas letales como menos letales, siempre con el objetivo de evitar daño a la integridad física de las personas. Dentro de los programas de capacitación se deberán establecer cursos de evaluación sobre el uso de la fuerza.”
[47] “Artículo 31. En el caso de los planes, estrategias y programas para actuar frente a asambleas, manifestaciones o reuniones que se tornen violentas o que atenten contra el orden público, se deberá considerar la presencia de agentes capacitados para llevar a cabo negociaciones y procedimientos de disuasión y persuasión para que los manifestantes abandonen las conductas agresivas, debiendo buscar a los líderes para entablar el diálogo entre éstos y las autoridades.”