ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: luis maría aguilar morales
SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de octubre de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver, los autos correspondientes a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra diversos numerales de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Bahía de Banderas, Jala, Ruiz, San Blas, Santiago Ixcuintla, Tepic, Tuxpan y Xalisco, todos del Estado de Nayarit, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.
R E S U L T A N D O
- I. Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora y normas impugnadas. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su calidad de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de diversas porciones de las leyes de ingresos de distintos municipios del Estado de Nayarit para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, emitidas y promulgadas, respectivamente, por el Congreso y el Gobernador, ambos de dicha entidad federativa, las cuales se precisan a continuación:
- Artículo 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas.
- Artículo 26, incisos c), d) y e) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Jala.
- Artículo 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ruiz.
- Artículos 32, fracciones II, inciso a), III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas.
- Artículo 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santiago Ixcuintla.
- Artículo 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic.
- Artículo 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan.
- Artículo 45, fracciones III, IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco.
- II. Artículos que se estiman violados. La promovente sostiene que los numerales combatidos vulneran los artículos 1 y 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Lo anterior, en relación con los derechos de acceso a la información, gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad tributaria.
- III. Conceptos de invalidez. En síntesis, la accionante fundamenta las violaciones a los derechos referidos en los argumentos siguientes:
- Sostiene que las normas impugnadas prevén cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos; asimismo, que las municipalidades de Santiago de Ixcuintla y Jala prevén cobros distintos e injustificados respecto de copias e impresiones, aunque se trate de los mismos materiales empleados para su reproducción.
- Considera que los preceptos combatidos vulneran el derecho de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad en las contribuciones, reconocidos en los artículos 6, apartado A, fracción III, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- En un primer apartado del único concepto de invalidez, la accionante hace referencia al marco normativo del derecho de acceso a la información; y, al respecto, aduce que este Alto Tribunal ha desarrollado el derecho a la información que comprende el derecho a informar (difundir), de acceso a la información (buscar) y a ser informado (recibir), destacando que la información pública es el conjunto de datos de autoridades o particulares en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo federal, estatal o municipal obtenidos por causa del ejercicio de su función.
- Asimismo, se ha establecido que el derecho de acceso a la información tiene una doble vertiente, esto es, como garantía individual que tiene por objeto maximizar el campo de autonomía personal y, por otro lado, como derecho colectivo que tiende a revelar el empleo instrumental de la información como mecanismo de control constitucional.
- También refiere que el principio de gratuidad, previsto en el artículo 6 constitucional que rige la materia de acceso a la información pública, implica que el ejercicio de esta prerrogativa debe realizarse sin entregar a cambio contraprestación alguna, lo que significa que el hecho de proporcionar información a los particulares no generará costo alguno para éstos.
- Menciona además, que el derecho de acceso a la información se consagra bajo la dualidad de buscar y recibir información sin imponer mayores requisitos que los que el poder reformador de la Constitución y el Congreso de la Unión han establecido previamente, por lo que agregar una condición adicional para ejercer dicha prerrogativa, cuando tal condición no está prevista constitucionalmente ni tiene una base en la ley general, implica un obstáculo para el particular que presente una solicitud de información. De ahí que este Máximo Tribunal determinó que lo que sí puede cobrarse al solicitante son los costos de los materiales utilizados en la reproducción, envío o la certificación de documentos, pero esas cuotas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable.
- Por otro lado, en el apartado B denominado “cobros injustificados por la reproducción de la información solicitada”, la accionante expone que, de acuerdo con el parámetro normativo señalado, los artículos impugnados difieren del principio de gratuidad que rige el ejercicio de este derecho, pues contemplan cobros injustificados por la reproducción de información, ya que únicamente puede recuperarse el costo de los materiales de entrega, envío o, en su caso, certificación, por lo que cualquier otro cobro implicaría que la autoridad está grabando la información.
- Insiste en que, la previsión de erogación en la materia de acceso a la información sólo puede responder a resarcir económicamente los gastos de los materiales o de envío que lleguen a utilizarse, de modo que, consignar costos por la reproducción de la información sin que se encuentren justificados en estos términos, vulnera el derecho de acceso a la información.
- Señala que de conformidad con el artículo 134 constitucional, los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, lo que implica que la adquisición de los materiales por parte de los Municipios para la reproducción de información derivada del derecho de acceso a la información deba hacerse acorde a las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad, entre otras.
- Lo anterior, porque la obtención de las mejores condiciones tiene como fin que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, como lo dispone el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
- Agrega que esta Suprema Corte ha determinado que para la aplicación del principio de gratuidad se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que se utilizó para llegar a los mismos, es decir, que los costos de reproducción, envío o certificación se sustenten en una base objetiva y razonable.
- Sin embargo, en las leyes combatidas no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas, como lo sería, el precio de las hojas de papel, de la tinta para las impresiones, entre otros. Incluso, en los dictámenes correspondientes tampoco se advierte razonamiento o el criterio que sirvió para cuantificar la contribución o los elementos que permitan determinar si las tarifas corresponden −o no− al costo de los materiales empleados, a pesar de que recae en el legislador local la carga de demostrar que el cobro que estableció en las leyes impugnadas por la entrega de información en diversos medios atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
- Además, que los municipios de Santiago Ixcuintla y Jala prevén cobros diferenciados por la entrega de información en copia simple e impresiones, sin que exista justificación para hacer una distinción entre el monto por ambos conceptos, pues en todo caso el legislador debió esgrimir las razones por las cuales determinó que debía imponerse un cobro mayor en la reproducción de la información en impresiones respecto de copias simples que sustente la diferencia entre ambos montos, pese a que se emplean esencialmente los mismos materiales.
- Señala que si no existe razonamiento que justifique el cobro para la reproducción de información con una base objetiva, significa que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los insumos utilizados en la reproducción de información en copias simples, impresiones y certificación de documentos, transgrediendo el principio de gratuidad de acceso a la información pública, contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal, por lo que deben declararse inválidas las normas impugnadas.
- En el apartado C, relativo a la “transgresión al principio de proporcionalidad tributaria” aduce que los preceptos impugnados vulneran este principio porque los derechos causados por los servicios de reproducción de documentos no se sujetan al costo erogado por el Estado para su expedición.
- Indica que, al tratarse de derechos por la expedición de copias simples, impresiones y certificación de documentos, el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa establecida sea acorde al costo de los servicios prestados e igual para todos los que reciban el mismo servicio.
- Precisa que los municipios de Jala, Ruiz, San Blas, Santiago Ixcuintla, Tepic y Tuxpan establecen una misma tarifa o cuota por la certificación de una hoja o todo el legajo o expediente, lo cual, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
- Asimismo, que respecto del municipio de Bahía de Banderas que prevé cobros por la reproducción de copias simples y certificadas de planos, es aplicable lo resuelto por esa Suprema Corte en la acción de inconstitucionalidad 12/2019, en la que se declaró la invalidez de la norma que establecía el cobro por el escaneo y/o fotografía digital por foja, plano o fotografía, pues dicho cobro no se encontraba sustentado en una base objetiva, ya que no se contempló el costo real de los materiales requeridos para la expedición de las fotocopias.
- Finalmente, menciona que las normas impugnadas tienen un impacto desproporcionado sobre el gremio periodístico, pues terminan teniendo un efecto inhibidor para cumplir su función social de buscar información sobre temas de interés público.
- IV. Turno, admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad y turnarlo a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Atento a lo anterior, mediante proveído de veintisiete de enero siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite este medio de control constitucional, requirió a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nayarit que rindieran sus respectivos informes, y ordenó dar vista con este medio impugnativo a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de ser el caso, manifestara lo que a su representación correspondiera.
- V. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. Al rendir el informe que le fue solicitado, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado señaló, en síntesis, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, los ayuntamientos tienen, entre otras facultades, la de presentar a las legislaturas locales, para su aprobación, su iniciativa de ley de ingresos; asimismo, el diverso artículo 111, fracción II, de la Constitución local prevé la facultad de los ayuntamientos para proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, de modo que el marco normativo constitucional y legal del Estado se encuentra armonizado a efecto de dar cumplimiento al mandato federal.
- Dice que, son los propios municipios los que proponen las cuotas, tasas y tarifas de los ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente y el Congreso del Estado es el ente competente para aprobar en última instancia las leyes de ingresos de cada uno de los ayuntamientos, de modo que es evidente que los conceptos de invalidez no fueron producidos por el Poder Ejecutivo local, quién en cumplimiento a la normatividad aplicable, únicamente promulgó y publicó las normas cuya invalidez se reclama.
- Además, indica que se encuentra impedido para negarse a promulgar las leyes y decretos expedidos por la legislatura local, máxime tratándose de cuestiones que quedan fuera de su competencia, pues, en todo caso, únicamente se le faculta para realizar observaciones a las modificaciones que hubiera realizado el Congreso del Estado al proyecto inicial de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y no así a las leyes de ingresos municipales.
- VI. Informe del Poder Legislativo del Estado de Nayarit. El Jefe de la Unidad Jurídica del Congreso del Estado rindió el informe solicitado a dicha autoridad, en los términos medulares que se relacionan a continuación:
- En un primer aspecto, solicita que debido a que las normas reclamadas son de carácter tributario y no establecen una diferencia de trato a partir de alguna categoría sospechosa, la intensidad del escrutinio constitucional sea flexible.
- Asimismo, menciona que el test de proporcionalidad de una norma tributaria se debe limitar a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva o constitucionalmente válida o aceptable; de modo que no es exigible que el legislador justifique cuál de todos los medios disponibles cumple en todos los grados o niveles de intensidad la finalidad perseguida, sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo.
- Asevera que las finalidades de las normas impugnadas resultan constitucionalmente válidas, ya que el monto de la cuota por derechos de los servicios de acceso a la información pública en las distintas modalidades guarda relación con el costo del servicio prestado, lo que permite constatar la observancia del mandato establecido a cargo de los gobernados, de contribuir al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Además, que las normas cumplen con los criterios de ser idóneas y necesarias, toda vez que el pago de tales derechos en los Municipios del Estado contribuye al cumplimiento de la finalidad contemplada por el Congreso, esto es, respetar el acceso a la información por parte de los gobernados sin descuidar la hacienda pública municipal, con lo cual superan el test de proporcionalidad.
- Expone que la interpretación de una norma debe partir de la premisa de que cuenta con la presunción de constitucionalidad, ya que ante la posibilidad de distintas interpretaciones, debe favorecerse aquella que haga que las disposiciones sean compatibles con la Constitución con la finalidad de preservar la unidad del orden jurídico nacional; por lo que solicita que se realice un ejercicio de ponderación para verificar el peso de los fundamentos que pudiera motivar la declaración de invalidez de las leyes impugnadas, frente al peso de que las disposiciones son producto del ejercicio de las atribuciones del legislador local, debiendo prevalecer aquella que sea más acorde con los contenidos de la Ley Suprema a fin de preservar el orden jurídico constitucional.
- Menciona que la promovente tiene la carga de argumentar que las porciones normativas impugnadas son inconstitucionales; sin embargo, de los conceptos de invalidez no se advierten razonamientos lógico-jurídicos que cuenten con la solidez requerida para despojar la presunción de constitucionalidad con la que cuentan las normas de ingresos de los diferentes municipios del Estado de Nayarit.
- Por otro lado, en un segundo aspecto aduce, respecto al principio de gratuidad y correlación entre el costo del servicio prestado y el monto de la cuota establecida en las normas impugnadas, que las leyes de ingresos impugnadas tienen por objeto captar los recursos financieros que permitan cubrir los gastos de cada Municipio, además se encargan de satisfacer y cumplir con los objetivos planteados dentro del Plan Municipal de Desarrollo, por lo que ayudan a consolidar un sistema de recaudación que mantenga las finanzas públicas sanas con un enfoque de transparencia y rendición de cuentas.
- Señala que en materia de ingresos existen facultades complementarias entre los Ayuntamientos y el Poder Legislativo, en virtud de que los municipios proponen las cuotas y tarifas que pretenden cobrar, atendiendo a las condiciones sociales y económicas que rigen el territorio y el Congreso local analiza y aprueba los proyectos presentados con el objetivo de vigilar que se cumplan los principios tributarios.
- Arguye que las cantidades fijadas por derechos de los servicios de acceso a la información pública no son violatorias de los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria, por el contrario, son congruentes con los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas; aunado a que el principio de gratuidad no es absoluto, ya que una de sus restricciones es el cálculo proporcional del cobro de los materiales utilizados por el ente correspondiente.
- Además, afirma que el Congreso del Estado al aprobar las cuotas propuestas por los Municipios tomó en consideración el Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío, o en su caso, certificación de información del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el cual prevé una serie de elementos que fueron los que sirvieron de base legislativa para determinar los cobros, mismos que respetan los principios de gratuidad y proporcionalidad tributaria. Aspecto al que, si bien no se hizo referencia expresamente en los dictámenes, sí formó parte del rubro considerativo utilizado por la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto en el análisis y dictaminación de los proyectos de las leyes de ingresos, por lo que al tratarse de actos de la misma naturaleza y del mismo órgano dictaminador, deben entenderse como argumentos y elementos considerados por la Comisión Dictaminadora al momento de analizar tales proyectos.
- Agrega que la solicitante sólo pagará el costo de reproducción de la información, que no puede exceder el valor del material en el que se reprodujo y, en caso de que se proporcione el medio o mecanismo para reproducción, no se generará ningún costo; de ahí que los cobros no ocasionan una barrera al derecho de acceso a la información ni se trata de cuotas desproporcionales, pues se sustentaron en el referido Acuerdo del Instituto Nacional de Transparencia, que es un elemento objetivo y razonable para determinar las contribuciones en materia de acceso a la información.
- En su argumento tercero aduce, en cuanto el principio de proporcionalidad tributaria, que la Comisión parte de una premisa errónea al considerar que se vulnera el principio mencionado por no expresar el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio en mención.
- Explica que el principio de proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, por lo que debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes.
- Dice que las cantidades fijadas en las leyes de ingreso impugnadas no establecen un cobro excesivo, pues éste es proporcional con el costo del servicio, es racional y se determinó conforme al mencionado Acuerdo mediante el cual se aprueban los Lineamientos por los que se establecen los costos de reproducción, envío o, en su caso, certificación; por lo que si bien el principio de gratuidad pretende evitar que se cree un muro de acceso que impida a los solicitantes allegarse de la información pública gubernamental por no poder pagarla, lo cierto es que los costos de las leyes de ingresos impugnadas guardan estrecha correlación con el costo del servicio que se ofrece.
- Finalmente, en su último argumento, identificado como cuarto, sostiene que la competencia del Congreso local se fundamenta en las fracciones I y VII del artículo 47 de la Constitución del Estado y que la Ley Orgánica del Estado y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso otorgan participación a la Comisión Dictaminadora, esto es, la Comisión de Hacienda, Cuenta Pública y Presupuesto. Asimismo, reitera, que los Ayuntamientos tienen facultad para proponer al Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
- Además, que dicha normativa reconoce que los municipios cuentan con personalidad jurídica y facultades suficientes para administrar libremente su hacienda, conformada por rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor.
- Expone que, en el caso, después de recibir las iniciativas de las leyes de ingresos municipales, el Poder Legislativo realizó un análisis exhaustivo de las iniciativas presentadas a fin de verificar que se encontraran ajustadas a los ordenamientos constitucionales y legales y que las normas tributarias estuvieran armonizadas con lo dispuesto en la Carta Magna, por lo que se cuidó que las leyes de ingresos protegieran el derecho de acceso a la información pública.
- VII. Pedimento de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló pedimento en el presente asunto.
- VIII. Cierre de instrucción. En proveído de veintitrés de abril del año en curso se ordenó cerrar la instrucción de este asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
- PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[1]; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[2] y, finalmente, en términos del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013[3], toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre normas estatales de carácter general y la Constitución General de la República.
- De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[4], el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que se haya publicado la norma impugnada, de lo que se sigue que para efectos del cómputo del plazo aludido, no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente.
- De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[5], la Comisión Nacional de los Derechos Humanos puede promover acción de inconstitucionalidad contra leyes de carácter estatal que vulneren los derechos humanos contenidos en la propia Ley Fundamental y en los tratados internacionales.
- violatorias de los derechos de acceso a la información, gratuidad en el acceso a la información y proporcionalidad tributaria.
- [6], dicho órgano constitucional autónomo, al igual que los demás sujetos legitimados al efecto, debe comparecer a este Alto Tribunal por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
- [7], de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno[8], dicho funcionaria ostenta la representación de la citada Comisión y cuenta con la facultad expresa para promover acciones de inconstitucionalidad.
- CUARTO. Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que previo al análisis de los conceptos de invalidez, se analizan las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquéllas que este Alto Tribunal advierta de oficio.
- En el caso, el Consejero Jurídico, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit manifestó en su informe que, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el Gobernador únicamente promulgó y publicó las normas cuya invalidez se demanda, sin que los conceptos de invalidez se hagan valer en contra de tales actos del Poder Ejecutivo.
- De lo anterior se advierte que, si bien no lo señaló expresamente, es evidente que la intención del Poder Ejecutivo local es invocar una causa de improcedencia.
- Al respecto debe decirse que, contrario a lo manifestado por el Gobernador estatal, a pesar de que en los conceptos de invalidez formulados no se hicieron valer cuestiones de ilegalidad en contra de la promulgación y orden de publicación, no es posible decretar la improcedencia de la acción en contra de estos actos y por esta autoridad, toda vez que esta cuestión no constituye una causa de improcedencia en términos del artículo 19 de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
- P./J. 38/2010, de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES[9]”, en la que se concluyó que la circunstancia de que el Poder Ejecutivo tenga injerencia en el proceso de creación de las normas generales para otorgarles plena validez y eficacia hace que se encuentre invariablemente implicado en la emisión del Decreto impugnado, por lo que debe responder por sus actos; en consecuencia, debe desestimarse dicho planteamiento.
- Al no haberse hecho valer otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento diverso al analizado, ni advertirse de oficio alguna por este Alto Tribunal, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados.
- QUINTO. Estudio de fondo. En el único concepto de invalidez la promovente afirma, en lo que importa destacar, que los artículos que controvierte transgreden el derecho humano de acceso a la información, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, legalidad y proporcionalidad tributaria, pues establecen cobros injustificados por la reproducción de información pública en los medios ahí contenidos y no atienden a los costos de los materiales utilizados.
- Sostiene que conforme a los artículos 6 constitucional y 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por regla general, el ejercicio del derecho de acceso a la información debe ser gratuito, pudiendo, excepcionalmente, cobrarse los materiales utilizados en la reproducción de la información, el costo de su envío o la certificación de documentos, pero de ninguna manera puede cobrarse la información, ni el costo del material cuando es proporcionado por el solicitante.
- Señala que, sin embargo, los preceptos impugnados establecen cobros injustificados por la reproducción de información pública en copias simples, impresiones, copias certificadas y reproducción en medios magnéticos, por lo que si no existe razonamiento que justifique el cobro de reproducción de información con una base objetiva, sólo puede significar que las cuotas se determinaron arbitrariamente sin contemplar el costo real de los materiales utilizados.
- Asimismo, que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria porque las cuotas fijadas no corresponden con lo que efectivamente el Estado eroga en los materiales para reproducir la información solicitada.
- Para el análisis de tales argumentos, conviene recordar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 5/2017,[10] 13/2018 y su acumulada 25/2018[11], 10/2019[12], 13/2019[13], 15/2019[14] y 27/2019,[15] en las que se analizó el contenido del artículo 6, apartado A, fracción III, constitucional[16], se pronunció sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, haciendo énfasis en que constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.
- Así, el Tribunal Pleno determinó que los únicos cobros que podrían efectuarse son para recuperar los costos de reproducción, envío y certificación de la información, sin posibilidad de establecer cobro alguno por la búsqueda que al efecto tenga que llevar a cabo el sujeto obligado.
- El principio de gratuidad también quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública[17], en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Asimismo, su artículo 141[18] dispone que, en caso de existir costos para obtener la información, éstos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.
- Es decir, tanto la Constitución Federal como la Ley General relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizarla.
- Conforme a lo anterior, se estableció que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dado la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para todos los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria; lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
- Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información.
- Aunado a lo anterior, se afirmó que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, lo objetivamente cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad; precisamente porque conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.
- También se señaló que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo. Además, se precisó que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha Ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.
- Con base en el parámetro de constitucionalidad expuesto, se analizarán los supuestos previstos en las disposiciones impugnadas, para lo cual resulta conveniente transcribir su contenido.
Municipio | Artículos impugnados | Texto |
Bahía de Banderas | Artículo 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i) | Artículo 55.- Los derechos por constancias, legalizaciones y certificaciones, se determinarán y pagarán de acuerdo a las siguientes cuotas: Concepto Pesos II. Los derechos por los servicios de acceso a la información pública y derechos ARCO, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: c) Por la expedición de copias simples a partir de la copia 21, por cada copia simple. $1.03 d) Por la expedición de copias certificadas por copia. $11.07 f) Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja a partir de la copia simple 21, por cada copia simple. $1.03 g) Por la reproducción de documentos en medios magnéticos: 2. Si el solicitante no aporta el medio magnético (disco compacto) en el que se realice la reproducción. $12.00 4. Si el solicitante no aporta en medios magnéticos denominados usb (por sus siglas en inglés) $150.00 h) Por la expedición de copias simples de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90 $66.48 i) Por la expedición de copias certificada de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90 $110.81 j) Por la certificación de acta de Ayuntamiento, por cada foja útil que integre el expediente $11.07 II.1 Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud al Organismo Operador Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Bahía de Banderas, Nayarit, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: c) Por la expedición de copias simples a partir de 21, por cada copia $1.03 d) Por la expedición de copias certificadas por copia $11.07 e) Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos, a partir de 21, por cada hoja $2.73 g) Por la expedición de copias simples de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90 $65.69 h) Por la expedición de copias certificada de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90 $109.48 i) Por la certificación de acta de la Junta de Gobierno, por cada foja útil que integre el expediente $10.94 |
Jala | Artículo 26, incisos c), d) y e) | Artículo 26.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: Concepto Tarifa en Pesos c) Por expedición de copias simples, a partir de las veintiuna hojas, el costo por cada copia, será 1.00 d) Por certificación desde una hoja hasta el expediente completo 56.00 e) Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hojas: A color Blanco y negro 3.00 2.00 |
Ruiz | Artículo 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b) | Artículo 26.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: Concepto Pesos II. Por la expedición de copias simples a partir de 21 hojas, por cada copia 2.13 III. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo 28.67 IV. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja: 2.13 V. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos: b) unidad de almacenamiento magnético en formato disco compacto, proporcionado por el Municipio. Costo por cada disco compacto. 12.00 |
San Blas | Artículos 32, fracciones II, inciso a), III y IV | Artículo 32.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: Tipo Importe en pesos II. Por la expedición de copias simples de 1 hasta 20 hojas a) de 21 hojas simples en adelante, por cada copia exento $1.46 III. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $31.49 IV. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja $1.46 |
Santiago Ixcuintla | Artículo 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b) | Artículo 41.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a las siguientes tarifas calculadas en pesos: II. Por expedición de copias simples menor a veinte fojas a) a partir de veintiún fojas, por cada copia exento $1.00 III. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo $36.05 IV. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja $2.06 V. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos: … b) En medios magnéticos denominados discos compactos $12.00 |
Tepic | Artículo 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII | Artículo 35.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública y datos personales, cuando medie solicitud y sea procedente conforme a las leyes de la materia, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa Concepto Importe III. Por la expedición de copias a partir de veintiuna, por cada copia 1.09 IV. Por la certificación de una hoja hasta el expediente completo 26.79 V. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos y digitales por hoja 1.09 VII. Constancia de búsqueda de infracción 75.00 VIII. Constancia de búsqueda de No infracción 75.00 |
Tuxpan | Artículo 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b) | Artículo 28.- Los derechos por los servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se cobrarán conforme a los costos en pesos que se fijan a continuación Concepto Importes III. Por la expedición de copias simple, a partir de 21 hojas, por cada copia 2.18 IV. Por la certificación desde una hoja hasta el expediente completo 39.42 V. Por la impresión de documentos contenidos en medios magnéticos por hoja 2.18 VI. Por la reproducción de documentos en medios magnéticos: … b) En medios magnéticos denominados en (sic) discos compactos, proporcionados por el municipio. 12.00 |
Xalisco | Artículo 45, fracciones III, IV y VI, inciso b) | Artículo 45.- Los derechos por servicios de acceso a la información pública, cuando medie solicitud, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente tarifa: Concepto Pesos III. Por expedición de copias simples, de veintiún copias simples en adelante, por cada copia. 3.00 IV. Por la certificación de legajo 38.96 VI. Por la reproducción de documentos en medios digitales: b) si la entidad facilita el medio digital (CD) 12.00 |
- De la transcripción anterior se advierte que, los Municipios de Bahía de Banderas, Jala, Ruiz, San Blas, Santiago Ixcuintla, Tepic, Tuxpan y Xalisco del Estado de Nayarit establecen el cobro en materia de Acceso a la Información Pública en los supuestos siguientes:
- Por la expedición de copias simples o impresión de documentos contenidos en medios magnéticos, por cada copia simple u hoja, a partir de la veintiuna, en montos diversos que oscilan entre $1.00 (un peso 00/100 M.N.) y $3.00 (tres pesos 00/100 M.N.);
- Por la expedición de copias certificadas:
- En el Municipio de Bahía de Banderas, por cada copia o por foja útil que integre el expediente de Acta de la Junta de Gobierno o del Ayuntamiento, entre los $10.94 (diez pesos 94/100 M.N.) y $11.07 (once pesos 07/100 M.N.) y,
- En el resto de los Ayuntamientos, desde una hoja hasta el expediente completo o legajo, en cantidades que van desde los $26.79 (veintiséis pesos 79/100 M.N.) hasta los $56.00 (cincuenta y seis pesos 00/100 M.N.).
- En los Municipios de Bahía de Banderas, Ruiz, Santiago Ixcuintla, Tuxpan y Xalisco también se fijan cuotas por:
- La reproducción de documentos en medios magnéticos no proporcionados por el solicitante: disco compacto en $12.00 (doce pesos 00/100 M.N.) o USB [sólo Bahía de Banderas] en $150.00 (ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.);
- Asimismo, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Bahía de Banderas y Tepic establecieron, respectivamente, el cobro en materia de acceso a la información pública por la expedición de copias simples o certificadas de planos y por constancia de búsqueda de infracciones, en los montos siguientes:
- Por la expedición de copias simples de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90, entre $65.69 (sesenta y cinco pesos 69/100 M.N.) y $66.48 (sesenta y seis pesos 48/100 M.N.).
- Por la expedición de copias certificadas de planos desde tamaño carta hasta 60 x 90, entre $109.48 (ciento nueve pesos 48/100 M.N.) y $110.81 (ciento diez pesos 81/100 M.N).
- Constancia de búsqueda de infracciones o de no infracción en $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 M.N.).
- Como se ve, en el caso del Municipio de Tepic, el artículo 35, fracciones VII y VIII, prevé una tarifa de $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), por la expedición de constancia de búsqueda de infracciones. Es decir, contiene el supuesto de búsqueda de información y reproducción de la misma a través de una constancia.
- Conforme a lo antes expuesto, es claro que tal disposición es inconstitucional por el hecho de que prevé una tarifa aplicable por la búsqueda de información.
- Ahora bien, para analizar la validez del resto de las disposiciones impugnadas, es necesario verificar si dichas cuotas se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos.
- Lo anterior, tomando en cuenta que se requiere una motivación reforzada por parte del legislador en la que explique o razone el costo de los materiales de reproducción de un documento o, en su caso, de su certificación, así como la metodología que utilizó para llegar a los mismos, pues no debe perderse de vista que el parámetro de regularidad constitucional se sustenta en el ya mencionado principio de gratuidad.
- De la revisión integral de los procedimientos o antecedentes legislativos de las normas impugnadas no se advierte que las cuotas establecidas para la reproducción de información tengan una base objetiva y razonable basada en los materiales utilizados y sus costos.
- Aunado a ello, el legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
- Inclusive, en los Municipios de Jala y Santiago Ixcuintla el legislador estableció montos distintos por la expedición de copias simples o impresión de documentos en blanco y negro, a pesar de las similitudes fácticas que guarda la entrega de información en esos medios de reproducción, sin que se justificara esa diferencia.
- De lo anterior se concluye que en todas las leyes impugnadas el Congreso estatal no justificó el cobro por la reproducción de información con una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Tribunal Pleno, sino que lo determinó de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales requeridos para la reproducción de la información, lo cual transgrede el principio de gratuidad del acceso a la información pública contenido en el artículo 6 de la Constitución Federal.
- De manera que, resulta evidente la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por la accionante, en cuanto a la expedición de copias simples o impresiones, copias certificadas de documentos, planos o actas y reproducción de documentos en medios digitales.
- No se inadvierte que, tratándose de copias simples e impresiones, las normas fijan una cuota cuando implica la entrega de más de veinte hojas; sin embargo, como se indicó, ninguna justifica los elementos que sirven de base para determinar el cobro que prevén, como, por ejemplo, el precio de las hojas de papel, de la tinta para impresión, etcétera, lo que produce su inconstitucionalidad.
- Por otro lado, no obstante que el artículo 35 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepic señala, en la parte final, que las cuotas se integran únicamente con el costo de los materiales utilizados en la reproducción y certificación de la información, del envío y/o certificación de la información ante notario público; como se indicó, en el proceso legislativo que originó esa normativa y las diversas impugnadas no se advierte que el legislador estableciera razón alguna a efecto de justificar el cobro ni la diferencia que plasmó, en algunos casos, entre los costos, todo ello, en concordancia con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad.
- Derivado de lo anterior, resulta innecesario entrar al estudio del resto de los argumentos que hace valer la promovente, relacionados con la transgresión al principio de proporcionalidad tributaria, ante la declaratoria de invalidez de todas las porciones normativas reclamadas.
- Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 37/2004 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ[19].
- SEXTO. Efectos. En razón a lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el diverso 73, todos de la Ley Reglamentaria[20] de la materia, las declaratorias de invalidez decretadas en la presente sentencia surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Nayarit.
- Asimismo, este Tribunal Pleno determina que no se está en el caso de extender los efectos de invalidez a alguna otra norma, al no surtirse las hipótesis del artículo 41, fracción IV, en relación con el numeral 73, ambos de la ley de la materia, al no advertirse otra disposición que dependa de la invalidada, o que vinculada con las analizadas contenga el mismo vicio aquí advertido.
- Por otro lado, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, en lo futuro el Congreso del Estado de Nayarit deberá abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad, en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.
- Finalmente, deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas; 26, incisos c), d) y e) de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Jala; 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ruiz; 32, fracciones II, inciso a), III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas; 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santiago Ixcuintla; 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic; 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan; y, 45, fracciones III, IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco, Nayarit; para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese. Por medio de oficio a las partes, así como a los Municipios del Estado de Nayarit involucrados en la presente sentencia, y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos primero, segundo y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando tercero, relativo a la legitimación.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose de la segunda parte del párrafo setenta y seis, Ríos Farjat, Laynez Potisek salvo de los preceptos que regulan los derechos por el servicio de certificación y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, 26, incisos c), d) y e), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Jala, 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ruiz, 32, fracciones II, inciso a), III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas, 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santiago Ixcuintla, 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic, 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan y 45, fracciones III, IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco, Nayarit; para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte. El señor Ministro Pardo Rebolledo anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nayarit, 2) no extender la invalidez decretada a otras normas, 3) vincular al Congreso del Estado a abstenerse de incurrir, en lo futuro, en los mismos vicios de inconstitucionalidad en disposiciones generales de vigencia anual y 4) notificar la presente sentencia a todos los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de cuatro de octubre de dos mil veintiuno previo aviso a la Presidencia.
El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, así como el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
LIC. RAFAEL COELLO CETINA
Esta hoja corresponde a la acción de inconstitucionalidad 9/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, fallada el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, en los siguientes términos: PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 55, fracciones II, incisos c), d), f), g), numerales 2 y 4, h), i) y j) y II.1, incisos c), d), e), g), h) e i), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Bahía de Banderas, 26, incisos c), d) y e), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Jala, 26, fracciones II, III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ruiz, 32, fracciones II, inciso a), III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Blas, 41, fracciones II, inciso a), III, IV y V, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Santiago Ixcuintla, 35, fracciones III, IV, V, VII y VIII, de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tepic, 28, fracciones III, IV, V y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Tuxpan y 45, fracciones III, IV y VI, inciso b), de la Ley de Ingresos para la Municipalidad de Xalisco, Nayarit; para el Ejercicio Fiscal 2021, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, de conformidad con el considerando quinto de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nayarit y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el considerando sexto de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Conste.
MCVO/svj
[1] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: […]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: […]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. […]
[2] Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[3] Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: (…)
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
[4] Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
[5] Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(…)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(…)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(…)
[6] Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (…)
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
[7] Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; (…)
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y
(…)
[8] Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.”
[9] Registro 164865. [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 1419. P./J. 38/2010.
[10] Resuelta en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.
[11] Resuelta en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho.
[12] Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
[13] Resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
[14] Resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
[15] Resuelta en sesión de tres de septiembre de dos mil diecinueve.
[16] “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. […]
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
- Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: […]
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. […].
[17] Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.”
[18] “Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;
- El costo de envío, en su caso, y
- El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante.”
[19] P./J. 37/2004. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, junio de dos mil cuatro, página 863, número de registro 181398. Cuyo texto es el siguiente: Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.
[20] Ley Reglamentaria de la materia
“Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. […]
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: […]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen.
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.”