AMPARO DIRECTO 5/2019

QUEJOSO: **********

DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN **********

Relacionado con los amparos directos 3/2019, 4/2019, 6/2019, 7/2019, 8/2019, 9/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 13/2019, 14/2019, 15/2019, 16/2019, 17/2019 y 19/2019

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIo: JORGE VÁZQUEZ AGUILERA

COLABORADORES: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ, DANIEL FLORES ÁLVAREZ Y CITLALLI COBOS GUZMÁN.

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

  1. Que recae al amparo directo 5/2019, promovido por **********[1], por propio derecho, contra actos del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, en su carácter de autoridad responsable ordenadora, así como del juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, como ejecutor, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, dictada en el toca penal ********** del índice del mencionado tribunal unitario, y su ejecución, al estimarlos violatorios de los derechos humanos reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2].

I.  A N T E C E D E N T E S

  • A través de la indicada resolución, el tribunal unitario responsable modificó la sentencia emitida en primera instancia en la causa penal ********** y sus acumuladas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********[3].
  • Esos expedientes derivaron de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve, en la Guardería ABC, Sociedad Civil (en lo subsecuente Guardería ABC), ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del Instituto Mexicano del Seguro Social (en adelante IMSS), donde tras un incendio iniciado en una bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.
  • La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, bajo el número de expediente **********[4].
  • Una vez recibidas las constancias de emplazamiento de los terceros interesados, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete ese escrito inicial se admitió a trámite[5].
  • El quince de agosto siguiente, el inconforme amplió su demanda para expresar conceptos de violación[6].
  • En sesión de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho, ese órgano de control constitucional solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atracción del caso[7].
  • [8], ya que su estudio permitiría examinar la regularidad constitucional de la sentencia reclamada, en la cual, tras declararse la inconvencionalidad del primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos, se convalidó la inaplicación de la regla prevista por el legislador para sancionar el concurso ideal de delitos, configurándose judicialmente otra.
  • [9].

II.  C O M P E T E N C I A

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[10], 40 de Ley de Amparo[11] y 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[12], esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente juicio de amparo directo por atracción, pues guarda relación con una materia de su especialidad -penal-, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

III.  O P O R T U N I D A D   D E   L A   D E M A N D A

  1. La acción que dio lugar al presente asunto se ejerció dentro del plazo de ocho años a que se refiere el artículo 17, fracción II de la ley de la materia[13], toda vez que la sentencia reclamada se notificó al quejoso el nueve de junio de dos mil diecisiete[14] y la demanda la presentó ante el tribunal unitario responsable el quince de ese mes y año[15], ampliándose los conceptos de violación el quince de agosto siguiente ‒sin que venciera el citado plazo, pero antes de que en el Tribunal Colegiado de Circuito de origen se turnara el asunto para su resolución[16]‒.

IV.  E X I S T E N C I A   D E L   A C T O   R E C L A M A D O

  1. El Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto determinó la existencia de la resolución combatida, sin que esta Primera Sala advierta alguna irregularidad al respecto[17].

V.  P R O C E D E N C I A

  1. En el caso no se hicieron valer causales de improcedencia, ni se advierte la posible actualización de alguna[18].

      VI. E L E M E N T O S   N E C E S A R I O S   P A R A   R E S O L V E R

  1. Hechos. La Guardería ABC se ubicaba en la esquina de las calles Mecánicos y Ferrocarrileros de la colonia Y griega, en la ciudad de Hermosillo, Sonora. Se instaló en una bodega adaptada dentro de una nave industrial, dividida en tres secciones. La sección poniente la ocupaba la citada guardería, mientras las dos restantes conformaban una unidad conocida como bodega “Glosa”, arrendada por la Secretaría de Hacienda de esa entidad federativa –ahí había, entre otras cosas, gran cantidad de papel y tres vehículos–. Las secciones compartían un techo de lámina y su muro medianero presentaba algunos orificios. De acuerdo con las constancias allegadas[19], se tuvo por acreditado que el día de los hechos sucedió lo siguiente:

Alrededor de las catorce horas con cuarenta minutos, mientras los menores dormían la siesta, hubo un corto circuito en la bodega “Glosa”[20]. Las chispas cayeron sobre el papel y éste comenzó a arder. El calor y las llamas alcanzaron el aislamiento de espuma de poliuretano aplicado por debajo de la plataforma del techo de lámina, lo cual propagó el incendio por toda la sección, cayendo material ardiente sobre el papel que estaba en diversos anaqueles, intensificándose el incendio.

Esto forzó el egreso de calor y gases hacia la guardería, a través de los orificios o aperturas que existían en el muro que compartía con la bodega. El fuego dañó la canaleta para agua de lluvia que corría sobre el citado muro, permitiendo que las llamas y los gases cruzaran por debajo hasta llegar a la plataforma del techo de la guardería, lo que produjo la ignición de la espuma de poliuretano, acumulándose el humo y el calor entre la techumbre y los paneles de cielo raso, así como por encima de un toldo plástico tipo carpa que cubría la parte central, utilizada como salón de usos múltiples, sin que los detectores de humo se activaran, pues estaban instalados por debajo del falso plafón. De esta manera, el incendio progresó en condiciones de combustión súbita y las losetas del cielo raso y el toldo plástico cayeron en pedazos. En poco tiempo las instalaciones se llenaron de calor y de humo denso y tóxico –durante el incendio se produjo un apagón que causó una oscuridad casi total–.

Cuando algunas educadoras se percataron del humo, avisaron a otras y activaron la alarma manual de emergencias. Las maestras encargadas de los salones del lado oriente –colindantes con la bodega “Glosa”– intentaron despertar a los niños, pero sólo lograron evacuar a unos cuantos debido a la dificultad de cruzar el salón de usos múltiples y a la imposibilidad de regresar para rescatar a más. Las educadoras de las salas del lado poniente, iniciaron la evacuación por la “salida de emergencia” ubicada en el salón de Lactantes C y posteriormente por boquetes en la pared realizados durante las labores de auxilio. La evacuación de los niños que se encontraban en el salón de Maternal A se realizó principalmente a través de un boquete que los vecinos realizaron en la pared orientada hacia la calle Ferrocarrileros. En distintos momentos las maestras y la directora intentaron abrir la puerta de salida al patio, así como la del almacén, pero éstas abrían hacia adentro, lo que dificultó su utilización.

  1. Contenido de la sentencia reclamada. De la lectura de la citada resolución se desprende sustancialmente lo siguiente:
    1. Al estimar por una parte infundados y por otra inoperantes los agravios hechos valer por las víctimas y el ministerio público, el tribunal de apelación confirmó la absolución de las sentenciadas **********, **********, ********** y **********[21], quienes en el momento procesal oportuno fueron acusadas de haber cometido el delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto por el artículo 214, fracción III del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos[22].

La citada acusación se basó en que, en su condición de jefa de Departamento –la primera– y Coordinadoras Zonales de Guarderías del IMSS en la Delegación de Hermosillo, Sonora –las restantes–, teniendo conocimiento por razón de su empleo de la posible afectación grave al patrimonio o intereses de ese organismo público descentralizado, no informaron por escrito a su superior jerárquico de esa situación.

Al respecto, el juez de la causa esencialmente estimó que el agente del Ministerio Público de la Federación no aportó medios de convicción suficientes para acreditar que hubo dolo en la actuación de las imputadas.

  1. También se confirmó la absolución de los sentenciados **********, ********** y **********[23], a quienes se les imputó el delito de uso indebido de atribuciones y facultades, descrito en el numeral 217, fracciones I, inciso b) y II de ese mismo ordenamiento legal[24].

De acuerdo con la postura ministerial se dijo que, en su calidad de delegado Estatal del IMSS en el Estado de Sonora, presidenta y secretario del Consejo de Administración de la Guardería ABC, respectivamente, de manera indebida otorgaron y solicitaron una “autorización” de contenido económico para el funcionamiento de esa guardería.

En primera instancia se determinó que el convenio modificatorio del contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de marzo y el contrato de prestación del servicio de guardería de veintinueve de diciembre, ambos de dos mil seis –por los cuales operaba la mencionada Guardería ABC al momento del incendio–, no eran propiamente “autorizaciones”, como desacertadamente lo había sostenido el agente del Ministerio Público de la Federación en sus conclusiones acusatorias, sino “conciertos espontáneos de obligaciones y derechos, en un plano de igualdad entre las partes”.

  1. Asimismo, se confirmó la absolución de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, a quienes se imputó el delito de lesiones cometidas por culpa, previsto por el artículo 289, segunda parte del Código Penal Federal[25], perpetrado en agravio de la menor **********. La razón de tal absolución fue que no se presentó la querella correspondiente[26].
    1. De igual modo se reiteró la absolución decretada a favor de los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, respecto del delito de lesiones culposas, tipificado conforme a lo dispuesto en los artículos 288 y 289, párrafo primero, primera parte del código penal antes invocado[27], con relación a las víctimas menores de edad ********** y **********, “por no haberse expresado motivo alguno de inconformidad”, así como la absolución, respecto de ese injusto y por idéntico motivo, del sentenciado **********, en torno al injusto cometido contra el menor de edad **********[28].
    1. Por esa razón –falta de inconformidad– también se confirmaron las siguientes absoluciones:

– La de los sentenciados ********** y **********, quienes fueron acusados del delito de lesiones culposas, descrito en los numerales 288 y 289, primer párrafo, segunda parte del indicado código punitivo[29], con relación a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y  **********[30].

– La del sentenciado ********** , respecto de ese mismo injusto, pero con relación a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********[31].

– La de los sentenciados ********** y **********, acusados por ese mismo delito, pero por lo que hace a las víctimas **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********[32].

  1. Reiteró la condena a los sentenciados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por su plena responsabilidad penal en la comisión de los delitos de lesiones y homicidio, en detrimento, respectivamente, de cuarenta y tres personas, en su mayoría niñas y niños, y cuarenta y nueve menores de edad.

Se determinó que esos injustos fueron cometidos de manera culposa y eran sancionables en términos de los numerales 302, 307, 288, 289, primer párrafo, segunda parte, 290, 291, 292 y 293 del Código Penal Federal vigente en la época de los hechos, con relación a los ordinales 7º, 9º, 13, fracción II, 18, primera parte, y 60 de ese mismo ordenamiento[33].

Dada la naturaleza del primero de esos delitos, las lesiones sufridas se clasificaron de la siguiente manera:

– Que tardaron en sanar más de quince días y no pusieron en peligro la vida (artículo 289, primer párrafo, segunda parte), en detrimento de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

– Que causaron cicatriz en la cara, perpetuamente notable (artículo 290), en agravio de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

– Que perturbaron para siempre la vista, entorpecieron o debilitaron permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquier otro órgano (artículo 291), en perjuicio de: **********, **********, **********, ********** y **********.

– Que resultaron en la inutilización completa o pérdida de una pierna, un pie o perjudicaron para siempre alguna función orgánica (artículo 292), en detrimento de: **********.

– Que pusieron en peligro la vida (artículo 293), perpetrado en contra de: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

Respecto de los homicidios se determinó que derivado de lo sucedido, fallecieron los siguientes menores de edad: **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

Se concluyó que esos injustos de lesiones y homicidio les eran atribuibles a los sentenciados por haberse actualizado la figura jurídica conocida como comisión por omisión, al considerar que si bien los resultados típicos de índole material, identificados como la alteración de la integridad personal y privación de la vida de los sujetos pasivos, fueron materialmente causados por la intoxicación y quemaduras sufridas por las víctimas durante el incendio suscitado el día de los hechos, lo cierto era que pudieron evitarse o disminuirse de haberse adoptado las medidas correspondientes.

Sobre el particular se destacó que la Guardería ABC, al celebrar con el IMSS el contrato de veintinueve de diciembre de dos mil seis, adquirió la obligación de prestar sus servicios “con estricto apego al Reglamento para la Prestación de los Servicios de Guardería” y de conformidad con la “normatividad establecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social”, correspondiéndole la obligación de “mantener vigentes todas las autorizaciones necesarias para el funcionamiento de la guardería, así como el deber de conservar el inmueble e instalaciones en que se proporcionaría dicho servicio en condiciones adecuadas de utilidad y funcionamiento”[34].

Desprendiéndose del material probatorio allegado que, al momento de los hechos, “… en la guardería no había puertas de emergencia que tuvieran abatimiento hacia fuera del inmueble, con las dimensiones reglamentarias y con un mecanismo de fácil apertura, que además, condujeran directamente al exterior, sin cruzar por cocinas, bodegas o áreas similares; en tanto que en la infraestructura del plantel se utilizaron materiales inflamables; sin que funcionaran óptimamente los detectores de humo, de lo que se entiende que no había un dictamen de seguridad realmente expedido en términos de las disposiciones reglamentarias aplicables”[35].

Aspectos que “conformaron los factores de riesgo que produjeron los resultados típicos, porque se retardó la evacuación del inmueble y se potenció el fuego iniciado en la bodega contigua”[36].

Se hizo hincapié en que los formatos para las inspecciones en materia de seguridad eran obsoletos, pues no tenían un apartado específico para i) verificar la existencia de puertas de emergencia conforme a los requisitos exigidos, ii) el no uso de materiales inflamables y iii) observación de inmuebles aledaños para identificar posibles focos de riesgo, lo que generó la expedición de dictámenes inadecuados, a pesar de que tanto las instalaciones de la Guardería ABC, como las de la bodega contigua, ocupada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora, no reunían las condiciones de seguridad necesarias conforme a la normatividad aplicable, precisándose, sobre este último inmueble, que carecía de los implementos “para detectar, alertar, ni librar con la mayor seguridad el incendio que ahí se originó y se propagó hasta la Guardería ABC, Sociedad Civil; pues en dicho almacén arrendado únicamente para el resguardo de placas vehiculares, se localizaron varios aparatos electrodomésticos conectados a un tomacorriente de tres contactos, el cual a su vez, estaba enchufado a un contacto múltiple localizado en el piso, al que alimentaban dos cables conectados directamente al centro de carga interior; lo que consideraron los especialistas, produjo un sobrecalentamiento, atendiendo a la presencia de múltiples aperlamientos por fusión en el alambrado enroscado o bobina del motor de un aparato de enfriamiento denominado ‘cooler’, que al momento de los hechos, contaba con suministro eléctrico”[37].

En cuanto a la calidad de garante del quejoso, se concluyó que para alcanzar los objetivos impuestos en las normas relativas a la materia concerniente a la protección civil en Sonora[38], en su condición de Coordinador General de la Unidad Estatal de Protección Civil de esa entidad federativa, le correspondía:

* Organizar políticas, programas y acciones de protección civil en esa demarcación, con el fin de salvaguardar a las personas ubicadas en ese Estado de la República, así como su patrimonio y entorno.

* Dirigir y ejecutar los programas de protección civil en esa entidad federativa, en coordinación con las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado.

* Actuar como autoridad en materia de protección civil, con autonomía técnica, operativa y facultad sancionadora, atento a que los poseedores, administradores o encargados de inmuebles que, por su afluencia masiva o uso, representaban un riesgo de daños para la población ‒los cuales debían contar con una unidad interna y elaborar un programa interno de protección civil[39]‒.

Por ende, estaba obligado a:

– Inspeccionar cualquier inmueble o edificación que, por su uso y destino, recibiera o albergara a cincuenta personas o más, a fin de verificar la existencia de los mencionados programas internos, así como la instauración de las respectivas unidades internas en materia de protección civil.

– Implementar dichos actos de inspección con el propósito de constatar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de las citadas unidades y programas en bodegas y depósitos de cosas.

Ambos tipos de inspecciones de manera ordinaria, en días y horas hábiles, o bien, de forma extraordinaria, en cualquier tiempo.

– Ejecutar medidas correctivas en materia de seguridad, con la intención de eliminar o mitigar cualquier peligro en caso de detectar omisiones o contravenciones en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

– Imponer sanciones a los infractores de las indicadas disposiciones normativas.

Sin embargo, en lugar de cumplir lo anterior, “omitió implementar actos de inspección tanto en la Guardería ABC, Sociedad Civil, como en la bodega aledaña, arrendada por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Sonora”, dejando de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de unidades internas de protección civil, así como la formulación y aplicación de los programas internos correspondientes.

Tampoco ejecutó las medidas correctivas pertinentes, como la instalación de sistemas de seguridad idóneos –verbigracia, la construcción o reconstrucción para mejorar el acceso y salidas de emergencia en la mencionada guardería, la cual compartía un muro con la aludida bodega–.

Acciones que hubieran eliminado o moderado los riesgos que se concretaron en los resultados típicos imputados –por ejemplo, retiro de material peligroso, como el aislante de poliuretano en el techo, precaria red eléctrica, grandes cantidades de papel y algunos automóviles, resguardados en un almacén para placas vehiculares–.

Máxime que sus atribuciones, acorde a lo dispuesto en los artículos 47 y 51 a 54 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora, con relación a lo previsto en los ordinales 54 y 55 del Reglamento respectivo, no eran limitadas, ni se constreñían simplemente a corroborar información[40].

Respecto a las sanciones impuestas al peticionario de la protección constitucional, se resolvió lo siguiente:

En interés superior de los menores afectados y con base en el principio de proporcionalidad, en un control de convencionalidad ex officio, se inaplicó la regla sancionadora del concurso ideal de delitos, prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos[41], y tras fijar la gravedad de su culpa en un punto equidistante entre la mínima y la media, con el propósito de sancionar eficazmente su conducta omisiva, se le impusieron las siguientes consecuencias jurídicas:

– La pena individualizada del injusto que merecía la mayor, esto es, la de uno de los homicidios, así como una porción de las penas individualizadas del resto de los injustos sujetos a concurso, arrojando un total de veintiocho años, cuatro meses y veintisiete días de prisión.

– La obligación de reparar de manera integral, proporcional y mancomunada el daño sufrido por las víctimas y ofendidos, cuyo monto deberá determinarse en ejecución de sentencia; y,

– La suspensión de sus derechos políticos y civiles por el tiempo que dure la sanción carcelaria impuesta.

Por otro lado, también se ordenó su amonestación pública para prevenir su reincidencia y se le negaron los sustitutivos de la citada sanción privativa de libertad, así como el beneficio de la condena condicional.

  1. Conceptos de violación. En su demanda el inconforme sostuvo de manera genérica que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Federal. Al ampliar ese escrito inicial precisó lo siguiente:
    1. Fue juzgado por autoridades legalmente incompetentes por razón de fuero. Los ilícitos de lesiones y homicidio que indebidamente le fueron atribuidos son del orden común, sin que en la especie se actualice alguno de los supuestos contemplados en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a fin de que pudieran conocer de esos delitos los tribunales federales. En el caso, las víctimas son personas particulares, sin que resultaran afectados los bienes o intereses de la Federación. Esos injustos no se cometieron en detrimento de servidores públicos federales con motivo o en ejercicio de sus funciones, ni se perpetraron contra un servicio público federal, descentralizado o concesionado. Tampoco se trató de conductas cometidas en el extranjero, consulados mexicanos, embajadas o legaciones extranjeras.

No es obstáculo que a varios coimputados se les dictara auto de formal prisión por los delitos de ejercicio indebido del servicio público y uso indebido de atribuciones y facultades, previstos y sancionados, respectivamente, en los numerales 214 y 217 del Código Penal Federal, pues fueron absueltos.

Además, no hay conexidad entre esos ilícitos y los que fueron materia de la condena reclamada, por lo que no cobra aplicación en el caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.

De ahí que proceda concederle el amparo para que se revoque la resolución combatida, decretándose la incompetencia legal del fuero federal para conocer del asunto y se ordene la reposición del procedimiento a partir del auto de plazo constitucional, declinándose la competencia en favor de un juez local.

Invoca a su favor los criterios de interpretación intitulados: “COMPETENCIA PENAL, RADICA EN EL FUERO COMÚN CUANDO LA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA NO SE EJECUTA CON MOTIVO O EN CONTRA DEL FUNCIONAMIENTO DE UN SERVICIO PÚBLICO FEDERAL” (Jurisprudencia 1ª/J, 64/98, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J. 21/2004”) (Tesis 1ª. XXXII/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación).

De llegarse a considerar que sí hay conexidad entre los referidos delitos, de cualquier modo, la sentencia combatida sería violatoria de sus derechos humanos, ya que los injustos de lesiones y homicidios debieron analizarse conforme al Código Penal para el Estado de Sonora, por ser del orden local.

Cita para ello la jurisprudencia 1ª./J. 45/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: “CONEXIDAD DE DELITOS. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA CONOCER DE LOS DEL FUERO COMÚN QUE TENGAN CONEXIDAD CON ILÍCITOS FEDERALES, NO IMPLICA QUE LAS CONDUCTAS DEBAN ANALIZARSE A LA LUZ DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA PREVISTA EN EL CÓDIGO PENAL FEDERAL” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, junio de 2010, página 6).

Por tanto, en el supuesto de que se considerara infundado su motivo de disenso sobre la incompetencia constitucional de las autoridades que le sentenciaron, de cualquier modo deberá otorgársele la protección constitucional solicitada, a fin de que se deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar se dicte otra en la que se analicen los injustos de lesiones y homicidio conforme al Código Penal para el Estado de Sonora.

  1. No le correspondía la calidad de garante respecto de la bodega arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora. En principio, las Normas Oficiales Mexicanas NOM-167-SSA1-1997 y NOM-002-STPS-2000 no están referidas a las Unidades de Protección Civil de las entidades federativas, sino estaban dirigidas a quienes prestan servicios de asistencia social a menores de edad y a adultos mayores, así como a patrones o responsables de los centros de trabajo, fijándoles sus obligaciones para la prevención de incendios e implementación de salidas de emergencia. Además, la facultad de verificar el cumplimiento de esas normas oficiales mexicanas correspondía a la Secretaría de Salud y a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por otro lado, conforme a la Ley 161 de Protección Civil para el Estado de Sonora y su Reglamento, en su condición de coordinador general de la Unidad Estatal de Protección Civil de esa entidad federativa, sólo debía coordinar a las dependencias del gobierno estatal para que sus titulares nombraran su unidad interna de protección civil y elaboraran sus respectivos programas internos en la materia, y sólo cuando lo hicieran, dictaminar dichos programas y, en su caso, autorizarlos. Pero si esas dependencias no atendían esas obligaciones ni sus requerimientos, el inconforme carecía de atribuciones para sancionarlas.

Sobre ello señala que de la lectura de los numerales 1, 2, 3, 13, 37, 38, 39, 43, 44, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la legislación invocada se desprende, con absoluta nitidez, que la facultad de realizar actos de inspección para constatar el cumplimiento de la aplicación de los programas internos de protección civil se atribuía en forma genérica a la “Unidad Estatal” y no específicamente a su coordinador general, al igual que la facultad de señalar medidas correctivas e imponer sanciones –lo mismo acontece con los ordinales 17, 18, 22, 54 y 55 del reglamento de la referida ley–.

Por consiguiente, en forma contraria a lo determinado por la autoridad responsable, el promovente estaba impedido legalmente para ordenar o realizar inspecciones. Esa fue la razón por la cual exhibió la resolución de veintidós de octubre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de Sonora en los expedientes acumulados ********** y **********, donde claramente se concluyó que al coordinador general de la Unidad Estatal de Protección Civil no le fueron otorgadas esas facultades. Es más, al advertirse esto, mediante decreto publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora se reformó la invocada Ley 161 para conferirle al mencionado coordinador general esas atribuciones, lo que “echa por tierra” los argumentos del tribunal de alzada.

Así, era inviable concluir que, como titular de la Unidad Estatal de Protección Civil de Sonora, le correspondía el deber de evitar los resultados típicos atribuidos, pues no tenía facultades para ordenar o realizar actos de inspección a la bodega contigua a la guardería.

Por otro lado, quedó plenamente demostrado que sí ejerció las atribuciones que le fueron legalmente conferidas, al requerir hasta en tres ocasiones al Secretario de Hacienda del Estado de Sonora para que constituyera su unidad interna de protección civil y elaborara los programas respectivos, pero sin posibilidad de sancionar su incumplimiento –en apoyo cita la opinión del Doctor en Derecho **********, la cual dice es corroborada con la conclusión alcanzada por la Coordinadora General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, así como con el análisis de las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de los hechos–.

A esto debía agregarse que ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de la referida bodega, ni realizó conducta alguna generadora del riesgo, al no haber participado en la edificación, acondicionamiento u operación de ese inmueble o de la Guardería ABC.

  1. Suponiendo que los tribunales federales pudieran juzgarlo y le fuera aplicable el Código Penal Federal y no el Código Penal para el Estado de Sonora, el primer párrafo del artículo 64 de tal codificación, relativo a la aplicación de sanciones en caso de concurso ideal de delitos, no vulnera el interés superior de la niñez, consagrado en el artículo 4º constitucional, ni la Convención sobre Derechos del Niño, ya que:

– No existe algún precepto constitucional o convencional que reconozca como derecho humano de la niñez el sancionar “adecuadamente” a los responsables de los delitos cometidos en su contra, a fin de colegir que deban castigarse de manera distinta los injustos perpetrados en su contra, con relación a los delitos perpetrados contra adultos.

– Los razonamientos de la autoridad responsable están encaminados a evidenciar una “inconvencionalidad” sobre una supuesta “ley injusta”, en torno a acontecimientos que se dice marcaron la historia de nuestra sociedad, lo cual le perjudica porque con ello se desatiende lo expresamente establecido por el legislador.

– Para realizar un control ex officio, el juzgador debió analizar si el dispositivo normativo cuestionado es contrario a un derecho humano, pero de no ser así, por más que su contenido axiológico no le convenza o le parezca inadecuado, debía aplicarlo.

– El magistrado responsable no explica por qué el citado numeral impide sancionar a los responsables, al ser evidente que en realidad sí fueron condenados y castigados –dicho precepto incide única y exclusivamente con el concurso delictual, mas no en la proporcionalidad de las penas–.

– Consecuentemente, justa o injusta, la regla del concurso ideal de delitos prevista en el mencionado primer párrafo del artículo 64 debió aplicarse. Además, dicho concurso es distinto al concurso real, siendo claro que es de mayor gravedad la pluralidad de conductas y de resultados, que la unidad de conducta y pluralidad de resultados.

– Pero aun en el caso de que el invocado numeral 64 sea inaplicable, no era factible que la autoridad judicial impusiera penas según su propio parecer, pues ello vulnera el principio de legalidad, consagrado en el párrafo tercero del artículo 14 constitucional –por el cual está tajantemente prohibido imponer sanciones por analogía o mayoría de razón–.

– No se realizó un test de proporcionalidad a fin de ponderar los derechos humanos en confronta. Consecuentemente, el análisis realizado en la sentencia reclamada es parcial o incompleto.

– En el caso se desatendió el principio de seguridad jurídica, pues para la imposición de las penas se entró al campo de la discrecionalidad, individualizándolas sin reglas normativas previas y claras.

Cita en apoyo los criterios de interpretación intitulados: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” (Tesis aislada 1ª. CCCXI/2014, Primera Sala, Décima Época), “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS” (Jurisprudencia 68/2009, Primera Sala, Novena Época), “IMPRUDENCIA, DELITOS COMETIDOS POR. CONCURSO IDEAL, NO SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA” (Tesis aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, Octava Época), “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SOMETERSE A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y/O CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO POR ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE MENOR JERARQUÍA” (Jurisprudencia 64/2014, Pleno de la Suprema Corte, Décima Época).

VII. CUESTIONES PRELIMINARES

  1. Este asunto deriva de lo sucedido el cinco de junio de dos mil nueve en la Guardería ABC, ubicada en la ciudad de Hermosillo, Sonora, perteneciente al esquema vecinal comunitario del IMSS, donde tras un incendio iniciado en una bodega contigua, lamentablemente perdieron la vida cuarenta y nueve menores de edad y resultaron lesionadas al menos cuarenta y tres personas más, en su mayoría niñas y niños.
  2. Como se expuso en el apartado de antecedentes, la Sala atrajo este asunto para determinar si la configuración judicial de una regla sancionadora distinta a la prevista expresamente por el legislador es o no compatible con el principio de legalidad en materia penal[42].
  3. Sin embargo, previo a analizar dicho tópico, debemos establecer si la conclusión alcanzada sobre la comisión de los injustos atribuidos y la plena responsabilidad del peticionario de la protección constitucional en su comisión fue o no correcta, pues esos aspectos constituyen los presupuestos básicos que condicionan la imposición de las penas, cualquiera que sea la regla sancionadora aplicable al referido concurso delictual.
  4. Para efectuar ese análisis es necesario partir de las siguientes premisas:

a) Como se determinó en los amparos directos ********** y ********** del índice de esta Primera Sala –relacionados con el que nos ocupa–, fallados en sesiones de uno de septiembre y veintiséis de mayo de este año, respectivamente, es inviable pronunciarnos sobre la aducida incompetencia constitucional de las autoridades federales para conocer de la causa seguida contra el inconforme[43], pues esa temática fue previamente decidida por diversos Tribunales Colegiados de Circuito, adquiriendo sus determinaciones el carácter de cosa juzgada[44].

b) Por otro lado, en el caso estamos obligados a suplir la posible deficiencia de la queja, pues así lo ordena lo previsto en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo[45].

c) Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la ley de la materia[46], debemos priorizar el examen de los conceptos de violación que, de ser fundados, conlleven un mayor beneficio al justiciable, en el entendido de que para esa prelación no existen parámetros absolutos de aplicación mecánica, pero será indispensable exponer las razones para decantarse por determinado orden y no por otro[47].

VIII. ESTUDIO

  • Tras revisar los elementos de convicción allegados, el tribunal de alzada convalidó la decisión del juez de primera instancia de estimar que las muertes y las lesiones causadas a las víctimas eran previsibles y evitables[48].
  • Coincidimos plenamente con esa conclusión.
  • Por eso, quienes integramos esta Sala hemos señalado que no nos referiremos a lo sucedido el día de los hechos como si se hubiera tratado de un “accidente”[49]. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, esta palabra sólo resulta apropiada para designar eventualidades, es decir, afectaciones imprevistas no reprochables[50]; pero cuando los daños se deben a la negligencia de las personas, estamos ante calamidades[51], esto es, desgracias derivadas del indebido comportamiento humano, donde necesariamente hay responsables[52].
  • Ahora bien, según las circunstancias y las condiciones personales de los involucrados en esa clase de tragedias, esa responsabilidad puede ser política, administrativa, civil y/o penal[53].
  • Al analizar esta última clase de responsabilidad ‒la penal‒ es necesario recordar que en un Estado Constitucional de Derecho no se permite imponer sanciones penales por conductas ajenas, pues la reprochabilidad penal exige, como requisito sine qua non, la atribución del hecho antijurídico como propio, es decir, comprobar a plenitud que éste es producto o consecuencia del actuar doloso o culposo del justiciable[54].
  • Sobre el particular, en la sentencia combatida se consideró que las muertes y las lesiones de las víctimas eran penalmente relevantes y que en su conjunto integraron un concurso ideal de delitos del cual el peticionario del amparo debía responder porque no las evitó debiendo hacerlo, concluyéndose su autoría culposa a título de comisión al incumplir las obligaciones que como Coordinador General de la Unidad Estatal de Protección Civil del Estado de Sonora tenía a su cargo[55].
  • No estamos de acuerdo con esa atribución normativa de los resultados típicos.
  • Después de examinar los medios de convicción aportados por el ministerio público, no advertimos que la parte acusadora haya demostrado la actualización plena de los elementos determinantes de la reprochabilidad penal en esta clase de injustos, donde la atribución punible de los resultados materiales producidos a quien no los ha causado mecánicamente exige, como requisito sine qua non, la equiparación normativa de la abstención imputada con la comisión activa de las afectaciones causadas a los bienes jurídicos lesionados. Esta equiparación valorativa es lo que caracteriza a la llamada comisión por omisión, la cual se encuentra legalmente prevista en el párrafo segundo del artículo 7º del Código Penal Federal, que literalmente indica:

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

  • De ahí que en esta clase de delitos el reproche penal no derive de la realización de una acción iniciadora de la cadena causal productora de los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia injustificada de un deber específico de actuar, encaminado a impedir esas consecuencias[56].
  • ¿Por qué es punible esto?
  • Los seres humanos nos relacionamos con nuestro entorno poniendo en marcha cadenas causales que en ocasiones afectan bienes jurídicos, o bien, voluntariamente dejamos que éstas sigan su curso[57]. Cuando no intervenimos para detener esas cadenas causales debiendo hacerlo, podemos cometer delitos[58].
  • De hecho, al interactuar con nuestros semejantes confiamos en que cada uno cumplirá con la debida diligencia el rol que le corresponde. Esta expectativa es fundamental para el adecuado funcionamiento de la colectividad. Desatender injustificadamente esos roles, así sea por negligencia, puede afectar seriamente bienes jurídicos, entendidos como presupuestos básicos para la autorrealización humana[59].
  • No es exagerado decir que gran parte de las afectaciones sufridas por las personas en su esfera jurídica deriva precisamente de comportamientos omisivos negligentes. Por ello quienes están llamados a impedir la concreción de esos riesgos y por descuido no lo hacen, deben responder de los resultados típicos producidos, incluso, en determinadas circunstancias, como si los hubieran causado materialmente.
  • En términos generales, vivir sin riesgos es imposible[60]. Nuestra convivencia nos impone circunstancias donde los bienes jurídicos se ven expuestos a múltiples peligros. Esas situaciones riesgosas sólo pueden tolerarse cuando no sobrepasan determinados estándares, pues de excederlos, esos riesgos entran al ámbito de lo prohibido y deben ser enfáticamente rechazados[61].
  • Pongamos un ejemplo:
  • Nadie duda de que permitir en un estadio de fútbol rebasar el aforo autorizado conlleva un riesgo prohibido, el cual podría concretarse en la producción de lamentables consecuencias si fuera necesaria la inmediata evacuación de ese inmueble –verbigracia, ante una amenaza de bomba o la activación de la alerta sísmica–.
  • Ante ello, la persona encargada específicamente de verificar el aforo sin haberlo hecho no podría alegar, a fin de pretender eludir su responsabilidad, la conducta activa de quien colocó el explosivo, la del empleado de seguridad que dirigió incorrectamente a la muchedumbre hacia una sola salida de emergencia existiendo varias, o bien, que se trató de un simple caso fortuito.
  • Cierto, con independencia de la responsabilidad en que podría incurrir el indicado terrorista o el referido empleado de seguridad, el incumplimiento de la normatividad reguladora de la capacidad máxima del inmueble por quien tenía asignada específicamente esa función genera un riesgo no permitido, ante el cual resultaría irrelevante establecer si la referida evacuación derivó de una amenaza de bomba –factor humano– o de un sismo –factor natural–, dado que el aforo se calcula, entre otras cosas, tomando en cuenta la necesidad de lograr una evacuación oportuna frente a cualquier clase de eventualidad. De hecho, en eso se basan las medidas de protección civil, las cuales se configuran con base en una apreciación ex ante.
  • Ahora bien, el deber de evitación en que se fundamentan los delitos de comisión por omisión únicamente lo tienen quienes conforme al orden jurídico son garantes de los bienes jurídicos tutelados. De acuerdo con lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7º del Código Penal Federal, esa función de protección puede derivar de la ley, del contrato o del propio actuar precedente[62].
  • A fin de clarificar cómo surge ese deber, es necesario señalar que el tipo penal objetivo en los delitos de comisión por omisión se integra de los siguientes elementos:

a) Situación típica,

b) Ausencia de la acción debida,

c) Capacidad de actuar,

d) Posición de garante,

e) Producción del resultado material, y

f) Posibilidad de evitación.

  • Los tres primeros componentes están presentes en todo delito omisivo, mientras los restantes solamente en aquéllos a los que se asocia normativamente un resultado material[63]. Sobre esos elementos podemos señalar lo siguiente:
  • La situación típica se identifica con los factores de riesgo a los que se exponen los bienes jurídicos, siendo pertinente reiterar que sólo se exige la intervención activa frente a riesgos no autorizados, es decir, cuando éstos exceden los márgenes permitidos.
  • También es necesario recordar que la omisión no es un mero “no hacer”, sino la abstención de la acción exigida, cuya capacidad de realización requiere el conocimiento de la situación riesgosa y la posibilidad física de actuar[64].
  • Por su parte, mediante la posición de garante se reduce significativamente el universo de las personas a las que es factible atribuir el resultado material por no haberlo evitado[65].
  • La posición de garante está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa[66]. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión ante el incumplimiento injustificado de su deber de salvaguarda.
  • Ese específico deber se adquiere cuando se tiene a) la obligación de cuidar bienes jurídicos de personas individualmente identificadas[67], o b) cuando corresponde al agente el deber de vigilar determinadas fuentes de peligro, a fin de que éstas no se salgan de control y provoquen daños a terceros.
  • En atención a lo sucedido el día de los hechos, nos enfocaremos al deber de controlar dichas fuentes de peligro.
  • ¿A quiénes compete su vigilancia?
  • En principio, a quienes las crean y a los que materialmente las tienen dentro de su propio ámbito de dominio. En segundo lugar, a los obligados específicamente a controlarlas.
  • De manera ejemplificativa, quien instala una caldera en un club deportivo debe cuidar que ésta no sobrepase los estándares de riesgo permitidos. Una vez instalada, el propietario de esa negociación asume su cuidado, pues el foco de peligro ahora está dentro de su propio ámbito de dominio.
  • Puede ser que el dueño contrate específicamente a una persona para vigilar la caldera, así como a un administrador para supervisar a ese empleado. En ese caso, estaríamos frente a una cadena de deberes vinculados, donde sólo quien actúa diligentemente puede confiar en que los demás también lo harán.
  • Imaginémonos que durante su jornada laboral el trabajador se queda dormido y derivado de ese descuido la caldera se sobrecalienta y explota, lesionando a varios socios del club.
  • Esa conducta negligente le sería atribuible a dicho trabajador, así como a su supervisor, si se demuestra que éste, en lugar de verificar que el empleado cumpla adecuadamente su trabajo, se ausenta injustificadamente de las instalaciones –obviamente, cada uno respondería de los resultados no evitados conforme a la gravedad de su propia imprudencia–.
  • Es importante destacar que el deber de garante no deriva de una simple relación de jerarquía, pues el mencionado supervisor no sería penalmente responsable por el lugar que ocupa dentro de un organigrama o escalafón, sino por la función específica que le ha sido previamente encomendada.
  • De conformidad con lo anterior, en los delitos de comisión por omisión la responsabilidad penal sólo se justifica si durante el proceso penal se acreditan: i) la calidad de garante del imputado, ii) su conocimiento de la situación de riesgo y iii) el injustificado incumplimiento del específico deber de protección.
  • Aplicando estos lineamientos al caso concreto, advertimos lo siguiente:
  • La autoridad responsable estimó que el peticionario de la protección constitucional era penalmente responsable de las muertes y de las lesiones de las víctimas porque en su condición de Coordinador General de la Unidad de Protección Civil del Estado de Sonora no implementó los actos de inspección necesarios para detectar oportunamente las irregularidades que en materia de protección civil existían en los inmuebles siniestrados ‒con lo cual, desde su punto de vista, se hubieran evitado los resultados típicos producidos con motivo del incendio de la Guardería ABC‒.
  • De manera específica, en la sentencia reclamada se señaló que en términos de la Ley de Protección Civil para esa entidad federativa en ese entonces en vigor (en adelante Ley 161), correspondía al quejoso:

a) Organizar políticas, programas y acciones de protección civil en esa demarcación, con el fin de salvaguardar a las personas ubicadas en ese Estado de la República, así como su patrimonio y entorno.

b) Dirigir y ejecutar los programas de protección civil en esa entidad federativa, en coordinación con las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado.

c) Actuar como autoridad en materia de protección civil, con autonomía técnica, operativa y facultad sancionadora, debiendo estar atento de que los poseedores, administradores o encargados de inmuebles generadores de algún riesgo para la población cumplieran su obligación de tener una unidad interna de protección civil y elaboraran un programa interno en la materia.

  • Con motivo de esas obligaciones generales se consideró que el justiciable tenía el deber de implementar los referidos actos de inspección, estando en condiciones de imponer sanciones a los infractores.
  • Aunque dicha conclusión parece razonable, desde el punto de vista penal es insuficiente, por sí misma, para atribuir normativamente al promovente del amparo los resultados típicos producidos, pues es inviable equiparar la omisión imputada ‒no inspección de los inmuebles siniestrados‒ a la comisión activa de los delitos materia de la condena ‒cuarenta y nueve homicidios y cuarenta y tres injustos de lesiones‒.
  • Sobre ello el inconforme esencialmente esgrime que no le correspondía la calidad de garante y adujo haber desplegado las acciones legales a su alcance para verificar el cumplimiento de la normatividad vigente al momento de los hechos, la cual indica se reformó precisamente para atribuirle expresamente al Coordinador General de la Unidad Estatal de Protección Civil las atribuciones mencionadas por la autoridad responsable, mismas que originalmente estaban otorgadas en términos genéricos a la Unidad Estatal y no a su Coordinador General, como se concluyó en los procedimientos administrativos seguidos en su contra[68].
  • Tal motivo de disenso es parcialmente fundado y suplido en su deficiencia resulta suficiente para concederle el amparo solicitado de manera lisa y llana.
  • Como indicamos en párrafos precedentes, la comisión por omisión va más allá de una simple abstención. En esta clase de injustos, la validez del reproche penal no sólo requiere acreditar que el justiciable es garante de los bienes jurídicos afectados, sino también que con pleno conocimiento de la situación de riesgo incumpla injustificadamente su deber específico de evitación. Es ese incumplimiento injustificado lo que permite en el ámbito punitivo equiparar normativamente una omisión a la comisión activa de los resultados típicos no evitados.
  • Al respecto, aunque de manera acertada el tribunal de alzada determinó que con motivo de su encargo el inconforme tenía la responsabilidad de coordinar a los sectores público, social y privado para la adecuada ejecución de los programas de protección civil en el Estado de Sonora, a fin de salvaguardar a las personas velando por el correcto funcionamiento de los servicios vitales y estratégicos en esa entidad federativa en casos de riesgo, emergencia, siniestro o desastre[69], lo cierto es que de esa obligación genérica no se deriva, per se, la posibilidad de responsabilizarlo penalmente de cualquier tragedia ocurrida en esa demarcación.
  • En principio, el sistema de protección civil involucra tanto a las autoridades como a la población en la implementación de las medidas para prevenir o enfrentar desastres, siendo necesario analizar cada caso concreto para determinar dónde estuvo la falla.
  • De conformidad con lo previsto en la Ley 161, entre las atribuciones de la unidad administrativa a cargo del promovente efectivamente estaba la de llevar a cabo actos de inspección para verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección civil, pero con ciertas limitaciones, pues esas medidas, por cuestiones competenciales, únicamente podían llevarse a cabo en los establecimientos mencionados en la fracción XIX del artículo 13 de ese ordenamiento y no en cualquier inmueble; además, esas verificaciones debían concretarse a constatar la existencia de las unidades internas de protección civil y la correcta implementación de los programas internos en la materia, los cuales debían ser previamente presentados para su autorización y, en su caso, revalidación anual, por sus propietarios, poseedores, administradores o encargados, por así desprenderse del contenido de los ordinales 37 y 51 de la ley en comento.
  • Los preceptos normativos invocados establecían:

Artículo 13.- Para el cumplimiento de su objeto, la Unidad Estatal tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Dirigir y ejecutar los programas de protección civil, coordinando sus acciones con las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado;

II.- Elaborar, ejecutar y evaluar el Programa Estatal y los subprogramas que deriven del mismo, con la participación que corresponda al Consejo Estatal y demás instituciones y organismos de los sectores público, social y privado;

III.- Planear, diseñar, construir, operar y fomentar el incremento del número, la calidad y modernización de las redes de monitoreo de agentes destructivos, con el fin de vigilar permanentemente la posible presencia de éstos;

IV.- Diseñar y elaborar bases de datos sobre los agentes destructivos y riesgos que puedan afectar a la Entidad; elaborar el Atlas correspondiente y establecer sistemas de intercambio de información ágiles y confiables con las dependencias federales, estatales y municipales, para anticipar la presencia, intensidad y control del impacto de los agentes destructivos;

V.- Conformar el inventario de recursos humanos y materiales disponibles en la Entidad para hacer frente a riesgos, emergencias, siniestros o desastres, así como de los mapas de riesgo y archivos históricos sobre desastres ocurridos en el Estado;

VI.- Formular la evaluación inicial de la magnitud de la contingencia que se presente en la Entidad, con el fin de que sea convocada la sociedad para hacer frente a tales situaciones;

VII.- Diseñar y coordinar la ejecución de acciones de auxilio y recuperación para enfrentar las consecuencias de un riesgo, emergencia, siniestro o desastre, procurando el mantenimiento o pronto restablecimiento de los servicios públicos prioritarios en los lugares afectados;

VIII.- Coordinar las acciones y medidas que se adopten con motivo de las declaraciones de estado de emergencia y de zonas de desastre emitidas por el Gobernador del Estado;

IX.- Integrar la red de comunicación que permita rendir informes sobre condiciones de alto riesgo, así como alertar a la población, convocar a los grupos voluntarios y, en general, dirigir las operaciones del Sistema Estatal;

X.- Establecer y ejecutar mecanismos de coordinación y colaboración con dependencias y entidades estatales, municipales, federales e internacionales, los Consejos Estatal y Municipales y las instituciones y organismos sociales involucrados en tareas de protección civil;

XI.- Fomentar, en coordinación con las demás instituciones públicas y privadas, una cultura de protección civil entre la población;

XII.- Establecer distritos de protección civil con el objeto de que coordinen regionalmente las acciones procedentes en la materia;

XIII.- Propiciar la participación de grupos voluntarios en las tareas de protección civil y llevar un registro de los mismos;

XIV.- Proponer a las instancias competentes modificaciones a los ordenamientos jurídicos y participar en la elaboración de normas técnicas en materia de protección civil;

XV.- Asesorar a los ayuntamientos, cuando éstos así lo soliciten, en materia de protección civil;

XVI.- Establecer y operar centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la población afectada por un riesgo, emergencia, siniestro o desastre, así como procurar que los establecidos por personas físicas o morales destinen la ayuda recibida a la población afectada, evitándose en todo caso la utilización de estas acciones con fines propagandísticos o de proselitismo de fines políticos;

XVII.- Elaborar los peritajes de causalidad que servirán de apoyo para programas preventivos y dictámenes en materia de protección civil; y

XVIII.- Dictaminar y autorizar, previo pago de los derechos correspondientes, los siguientes servicios en materia de protección civil:

1.- Programas internos.

2.- Procedimientos para la colocación de señales de protección civil.

3.- Programas de mantenimiento de instalaciones.

4.- Planes de contingencia.

5.- Sistemas de alerta.

6.- Dictámenes técnicos.

7.- Peritajes.

8.- Establecimiento de unidades internas.

9.- Revisión de proyectos de factibilidad.

10.- Dictamen para la emisión favorable por parte del Gobernador del Estado, para el uso de sustancias explosivas en la industria y en los centros artesanales, como requisito para que la Secretaría de la Defensa Nacional otorgue el permiso correspondiente.

Los montos recaudados por concepto de derechos serán destinados para la ejecución de los programas de protección civil correspondientes

XIX.- Realizar actos de inspección a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de los programas internos a cargo de los establecimientos siguientes:

a) Viviendas para cinco familias o más y edificaciones con habitaciones colectivas para más de veinte personas, como asilos, conventos, internados, fraternidades, hoteles, moteles, campamentos turísticos y centros vacacionales.

b) Instituciones educativas del sector privado, en todos sus niveles.

c) Maternidades, hospitales, centros médicos, clínicas y puestos de socorro, del sector privado.

d) Cinemas, teatros, auditorios, gimnasios, estadios, arenas, autódromos, plazas de toros, hipódromos y velódromos.

e) Parques, plazas, centros o clubes sociales o deportivos y balnearios.

f) Casinos, centros nocturnos, discotecas o salones de baile.

g) Museos, galerías de arte, centros de exposición, salas de conferencias y bibliotecas.

h) Templos y demás edificios destinados al culto.

i) Centros comerciales, mercados, supermercados, bodegas, depósitos de cosas o mercaderías y tiendas departamentales.

j) Oficinas públicas y privadas

k) Industrias, talleres o bodegas sobre terrenos con superficies iguales o mayores a mil metros cuadrados.

l) Granjas para ganadería, porcicultura, avicultura, cunicultura y apicultura.

m) Edificaciones para almacenamiento, distribución o expendio de hidrocarburos, otros combustibles y materiales peligrosos.

n) Terminales y estaciones de ferrocarriles, de transporte de carga, de transporte de pasajeros urbanos y foráneos y aeropuertos.

o) Centrales de correos, teléfonos, telégrafos, estaciones y torres de radio, televisión y sistemas de microondas.

p) Otros que por sus características y magnitud sean similares a los mencionados en los incisos anteriores, con un área mayor a los mil quinientos metros cuadrados y tengan una afluencia masiva de personas, o bien representen un riesgo de daños para la población;

XX.- Operar un sistema de información telefónica relacionado con protección civil;

XXI.- Ejercer las funciones que asuma el Estado como consecuencia de convenios o acuerdos de coordinación concertados con la Federación;

XXII.- Celebrar acuerdos y convenios de colaboración y concertación con los sectores público, social y privado para el eficaz cumplimiento de sus funciones;

XXIII.- Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las sanciones que correspondan;

XXIV.- Imponer las sanciones correspondientes conforme a la presente Ley;

XXV.- Llevar el registro e inspección del manejo, almacenamiento, transporte y utilización de materiales peligrosos y explosivos en la entidad y disponer, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las medidas preventivas en las instalaciones y el transporte que en materia de protección civil se deban cumplir para garantizar el menor riesgo posible a la población, reservándose esta atribución exclusivamente a la Unidad Estatal;

XXVI.- Certificar y llevar el registro de las empresas especializadas en la elaboración de los conceptos enmarcados en los numerales del uno al nueve, de la fracción XVII, del artículo 13 de la presente Ley. En caso de que no existan en la entidad empresas certificadas por la Unidad Estatal para la elaboración de lo (sic) conceptos enmarcados en los numerales del uno al nueve, de esta fracción, la Unidad Estatal estará facultada para elaborar los mismos, previo pago de los derechos correspondientes; y

XXVII.- Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 37.- Los propietarios, poseedores, administradores o encargados de inmuebles o edificaciones que por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas, o bien representen un riesgo de daños para la población, están obligados a contar con una unidad interna y a elaborar un programa interno, que será revalidado anualmente, en los términos de esta Ley y su reglamento.

Los organizadores de espectáculos de concentración masiva de personas en lugares abiertos y de duración temporal, deberán contar con programas internos que se presentaran para aprobación, ante la Unidad Estatal, por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la del inicio del espectáculo.

Artículo 51.- Son conductas constitutivas de infracción:

I.- Abstenerse de constituir unidades internas en los establecimientos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;

II.- Abstenerse de presentar ante las autoridades competentes, en los términos de la presente Ley, los programas internos;

III.- Incumplir con las medidas y acciones de protección civil derivadas de los programas internos, así como aquellas que ordenen las autoridades competentes, en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;

IV.- Incumplir los requerimientos que dicte la autoridad competente en los términos de esta Ley y su Reglamento;

V.- Impedir a los inspectores de protección civil el acceso a sus instalaciones; y

VI.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre.

Las infracciones a que se refiere este artículo serán sancionadas por la Unidad Estatal y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con multa equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que sean aplicables.

[Lo subrayado no es de origen].

  • Como se advierte, dentro de las atribuciones de la unidad administrativa a cargo del quejoso efectivamente estaba la de inspeccionar cierta clase de inmuebles, pero sólo para “constatar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de los programas internos” previamente elaborados por sus propietarios, poseedores, administradores o encargados.
  • Entre los establecimientos comprendidos en el referido artículo 13 de la Ley 161 se encontraban las instituciones educativas de los sectores público o privado ‒en todos sus niveles‒, así como las bodegas o depósitos con superficie mayor a mil quinientos metros cuadrados, pues si su área era inferior a esa cifra, competía en principio hacerlo a las Unidades Municipales de Protección Civil, según lo previsto en el numeral 6 de la Ley 161, que preveía:

Artículo 6.- Los ayuntamientos tendrán las siguientes atribuciones:

I.- Integrar el Sistema Municipal y constituir el Consejo Municipal respectivo;

II.- Aprobar, publicar, ejecutar y evaluar el Programa Municipal y los que del mismo se deriven, asegurando su congruencia con los Programas Estatal y Nacional;

III.- Participar en el Sistema Estatal, haciendo las propuestas que estime pertinentes;

IV.- Identificar y diagnosticar los riesgos a los que está expuesto el territorio del municipio y elaborar el Atlas Municipal de Riesgos;

V.- Establecer un sistema de información que comprenda los directorios de personas e instituciones, los inventarios de recursos humanos y materiales disponibles en caso de emergencia, siniestro o desastre, así como mapas de riesgos y archivos históricos sobre desastres ocurridos en el municipio;

VI.- Establecer sistemas de comunicación con organismos especializados que realicen acciones de monitoreo para vigilar permanentemente la posible presencia de agentes destructivos;

VII.- Coordinarse con otros municipios de la Entidad, autoridades estatales y federales competentes y demás instituciones y organismos públicos y privados para el cumplimiento de los programas y acciones en materia de protección civil;

VIII.- Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos para la elaboración de programas específicos y la integración de unidades internas cuyo objetivo sea la realización de acciones de prevención y auxilio en las áreas que lo requieran;

IX.- Promover la participación de los grupos sociales de su respectiva comunidad en el Sistema Municipal;

X.- Fomentar la cultura de protección civil entre la población, a través de la promoción y organización de eventos, cursos, ejercicios y simulacros, campañas de difusión y capacitación, que permitan mejorar la capacidad de respuesta de los participantes en el Sistema Municipal;

XI.- Realizar actos de inspección, para constatar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la constitución de unidades internas y a la formulación y aplicación de los programas internos a cargo de propietarios, poseedores o encargados de los establecimientos siguientes:

a) Edificios departamentales de hasta cuatro unidades de vivienda.

b) Internados o casas de asistencia que sirvan como habitación colectiva para un número de hasta veinte personas.

c) Dispensarios y consultorios médicos y capillas de velación.

d) Lienzos charros, circos o ferias eventuales.

e) Rastros de semovientes, aves y empacadoras.

f) Estacionamientos.

g) Establecimientos que tengan menos de mil quinientos metros cuadrados de construcción.

XII.- Promover la constitución de un fondo, con recursos públicos y privados, para hacer frente a los riesgos, emergencias, siniestros o desastres que puedan generarse o se generen por agentes destructivos dentro del territorio del municipio;

XIII.- Ser el primer nivel de respuesta ante la presencia de un agente destructivo;

XIV.- Ejecutar las medidas correctivas y de seguridad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las sanciones que correspondan;

XV.- Imponer las sanciones correspondientes conforme a la presente Ley; y

XVI.- Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones aplicables.

[Lo subrayado no es de origen].

  • Con base en esas disposiciones normativas, ¿la Guardería ABC debía ser inspeccionada por la Unidad Estatal de Protección Civil del Estado de Sonora?
  • La respuesta es en sentido afirmativo.
  • Como se determinó el resolver el amparo directo ********** del índice de esta Primera Sala, aunque esa estancia infantil tenía una superficie menor a mil quinientos metros cuadrados[70], se encontraba formalmente registrada como institución educativa del sector privado[71], de tal suerte que correspondía a la Unidad Estatal de Protección Civil inspeccionarla ‒esto convierte al inconforme, prima facie, en garante de los bienes jurídicos afectados‒.
  • Sin embargo, en el caso concreto los representantes de esa guardería acudieron a la Unidad de Protección Civil del Municipio de Hermosillo a solicitar los respectivos dictámenes aprobatorios de protección civil para estar en condiciones de continuar brindando sus servicios, presentándole a esa autoridad municipal la documentación relativa a la conformación de su unidad interna en la materia, así como los programas internos correspondientes para su aprobación, siendo esa unidad administrativa la que en contravención a lo previsto en el inciso b) de la fracción XIX del artículo 13 de la Ley 161 vigente en ese entonces, se hizo cargo de su revisión, según se desprende del informe rendido por su director general[72], donde textualmente se indicó:

… esta unidad llevó a cabo la visita de verificación con fecha de tres de noviembre de dos mil ocho, levantándose para tal efecto el acta de verificación ********** con la finalidad de dictaminar respecto a los dispositivos de prevención de incendios, de acuerdo con el artículo 45 fracción III, del Reglamento de Protección Civil Municipal, por lo que una vez verificado su cumplimiento, se procedió a emitir el dictamen aprobatorio mediante oficio número ********** de fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho, en virtud de haberse constatado que la guardería contaba en su interior con los equipos y dispositivos para la prevención de incendios; habiéndose presentado … documentación adicional: Acta Constitutiva de la Unidad Interna de Protección Civil y Seguridad Escolar, elaborada con base en lo establecido en la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora, su Reglamento y a los lineamientos expedidos por la Secretaría de Educación y Cultura y, constancia de haberse realizado … un simulacro de evacuación de sus instalaciones el día dieciséis de junio de dos mil ocho…

  • A ese informe se agregaron los siguientes documentos:

– Oficio ********** de diecisiete de julio de dos mil uno, signado por el jefe de la Oficina de Prevención de Incendios y Seguridad Civil municipal, mediante el cual se emitieron algunas recomendaciones para la colocación de cuatro extintores, rótulos que digan “extintor”, “qué hacer en caso de sismos e incendios”, “ruta de evacuación” y “salida”; tener las instalaciones eléctricas y especiales protegidas con tubería conduit y las lámparas, centros de carga, toma-corriente y las extensiones provisionales empotradas en el muro o piso, protegidas y aisladas[73].

– Acta de verificación ********** de veinticinco de julio de dos mil uno, de la que se advierte: extintores, controles, sensores, clima, instalación eléctrica y señalización en buen estado, con rótulos de evacuación, salida, salida de emergencia y extintores[74].

– Acta de verificación ********** de seis de junio de dos mil seis, de la que se desprende: extintores, controles, sensores, clima, instalación eléctrica y señalización en buen estado, con rótulos de evacuación, salida, salida de emergencia y extintores[75].

– Escrito firmado por el instructor **********, quien laboraba en la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por medio del cual comunicó que el dieciséis de junio de dos mil ocho se realizó un simulacro de evacuación en las instalaciones de la Guardería ABC, en un tiempo de dos minutos y treinta y cinco segundos, evacuando a un total de 176 niños usuarios, 35 personas que ahí laboraban y dos visitas[76].

– Acta de evacuación ********** de tres de noviembre de dos mil ocho, de la que se advierte: grado de riesgo del inmueble medio; sirenas adecuadas; sensores en buen estado; clima en buen estado, plafones sí; instalaciones de gas en buen estado; buena ventilación; instalaciones eléctricas adecuadas; accesores verticales en buen estado; abastecimiento del sistema en buen estado; señalizadores en buen estado, entre éstos los rótulos de “qué hacer en fuego y sismo”, “ruta de evacuación”, “salida”, “salida de emergencia”, “extintores”, “capacidad máxima”, por lo cual se concluyó expedir a su favor un dictamen de seguridad[77].

– Oficio **********, relacionado con el acta de evacuación **********, de cuatro de noviembre de dos mil ocho, por el que se emitió dictamen aprobatorio de la materia, con una vigencia de un año a partir del veintitrés de octubre de dos mil ocho. En ese documento se especificó: “… habiendo verificado las instalaciones de una Estancia Infantil, denominada Guardería ABC, S.C., dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil y cumple con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo Sonora, estamos emitiendo a su favor este DICTAMEN PROBATORIO…”[78].

– Acta de verificación ********** de cuatro de octubre de dos mil siete, de la que se desprende aprobado el dictamen de seguridad de bomberos[79].

– Dictamen de seguridad de cinco de octubre de dos mil siete, con número de oficio **********, relacionado con el acta de verificación **********, signado por el director de la Unidad de Protección Civil Municipal, en el que se señaló: “… habiendo verificado las instalaciones de una Estancia Infantil, denominada Guardería ABC, S.C. … dispone del equipo suficiente para la protección contra incendios y ofrece seguridad a la población civil y cumple con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de Prevención de Incendios y Seguridad Civil para el Municipio de Hermosillo Sonora, estamos emitiendo a su favor éste DICTAMEN PROBATORIO…”[80].

  • Lo anterior evidencia dos cosas: por un lado, que los representantes legales de la Guardería ABC no solicitaron a la Unidad Estatal de Protección Civil su intervención y, por otro, que la referida autoridad municipal asumió indebidamente la supervisión de esa estancia infantil, sin encontrarse indicios de que el quejoso supiera de su existencia, a fin de pensar que estaba en condiciones de ordenar una inspección a tal establecimiento para verificar la constitución de su unidad interna de protección civil y corroborar la aplicación de los programas internos correspondientes.
  • Pero aun considerando una actuación oficiosa de su parte, no sería jurídicamente viable atribuirle los resultados típicos exigiéndole hipotéticamente la revisión de todos y cada uno de los inmuebles ubicados en el Estado de Sonora. Reiteramos, el sistema de protección civil funciona en un esquema de colaboración al involucrar tanto a las autoridades como a la población en la implementación de las medidas para prevenir o enfrentar desastres, quedando a cargo de los propietarios, poseedores, administradores o encargados de los establecimientos constituir sus unidades internas de protección civil y presentar a las autoridades competentes los programas correspondientes para su aprobación [81].
  • En cuanto a la bodega “Glosa”, su inspección competía en principio a las autoridades municipales, en virtud de que su superficie total era inferior a mil quinientos metros cuadrados[82]. Sin embargo, si se creyera que por encontrarse arrendada por la Secretaría de Hacienda del Estado de Sonora su verificación debía estar a cargo del quejoso, tampoco hay datos que permitan suponer que el inconforme sabía de su existencia; es más, obran en autos copia certificada de los oficios **********, ********** y ********** de once de octubre de dos mil cinco, seis de junio y veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente, dirigidos al entonces Secretario de Hacienda, mediante los cuales el peticionario del amparo le informó que con motivo de la publicación de la Ley 161, la Administración Pública Estatal había adquirido la responsabilidad de integrar unidades y programas internos de protección civil en todas sus dependencias, teniendo un plazo de sesenta días para la presentación de la documentación correspondiente[83].
  • Ahora sabemos que la contumacia del referido Secretario de Hacienda no fue sancionada por el peticionario del amparo en términos de lo previsto en los artículos 51 a 54[84] de la mencionada ley, pero esa abstención de ningún modo implica que el justiciable conociera de la existencia de esa bodega y la situación de riesgo en que se encontraban los bienes jurídicos afectados.
  • Es imperioso recordar que el deber de evitación no se asimila a cualquier clase de infracción. Dicho deber deriva de la posición de garante, la cual está constituida, esencialmente, por un llamamiento imperativo, de carácter selectivo, por el cual alguien queda jurídicamente obligado a prevenir un riesgo mediante una prestación activa[85]. Se trata de un vínculo normativo que convierte a la persona en protectora de bienes jurídicos, al grado de atribuirle su lesión por no detener una cadena causal potencialmente lesiva pudiendo hacerlo. Esta posibilidad exige en el garante el conocimiento de la situación específica de riesgo, de tal suerte que si no se tiene noticia del peligro al que están expuestos específicamente los bienes jurídicos, resulta ilegal equiparar la omisión con la comisión activa de los resultados típicos producidos.

IX. D E C I S I Ó N

  • Al ser parcialmente fundado uno de los conceptos de violación ‒suplido en su deficiencia‒, lo que procede es conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión de manera lisa y llana, sin que sea necesario abordar los restantes motivos de disenso. En consecuencia, el tribunal responsable deberá dejar insubsistente la sentencia reclamada, únicamente por lo que hace al inconforme y en su lugar emitir otra absolviéndolo de los delitos materia de la acusación. Concesión que se hace extensiva al acto de ejecución reclamado, por no combatirse por vicios propios, sino en vía de consecuencia.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra los actos que reclamó del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito y Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sonora, consistentes, respectivamente, en la resolución de nueve de junio de dos mil diecisiete, emitida en el toca penal **********, y su ejecución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de circuito de origen y, en su oportunidad, archívese el cuaderno de amparo como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: Norma Lucía Piña Hernández (está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones), Juan Luis González Alcántara Carrancá (se reservó el derecho a formular voto concurrente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

MINISTRO PONENTE

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

               MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como, en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

.


[1] En libertad provisional bajo caución.

[2] La determinación reclamada recayó a los recursos de apelación interpuestos por diversos sentenciados –entre ellos el quejoso–, las víctimas directas e indirectas, así como por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al citado Juzgado de Distrito.

[3] Esta última originalmente del índice del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal de Hermosillo, Sonora.

[4] En ese ocurso inicial, el inconforme se reservó el derecho a ampliar la demanda para expresar conceptos de violación.

[5] Cuaderno de amparo **********. Fojas 88 a 90, vuelta.

[6] Dicha ampliación se admitió al día siguiente. Ibidem, fojas 145 y 145, vuelta.

[7] Ibidem, fojas 157 a 168.

[8] Solicitud de la facultad de atracción **********.

[9] Que establece: “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”.

[10] “Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

V.- El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

[…]

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten”.

[11] Que en lo conducente indica:

“El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del Procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten …”.

[12] “Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

III…

b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …”.

[13] “Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

[…]

II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de ocho años; …”.

[14] Véase la certificación correspondiente. Cuaderno de amparo **********, foja 6, vuelta.

[15] Según el sello que se aprecia en la foja 3 del cuaderno de amparo en que se actúa.

[16] Aplica, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 13/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: “AMPLIACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA LA LEY NO FIJE PLAZO, AQUÉLLA PROCEDE HASTA ANTES DEL ACUERDO QUE CIERRA LA INSTRUCCIÓN, QUE ES EL QUE ORDENA TURNAR LOS AUTOS AL RELATOR. La Suprema Corte reconoce como legal la posibilidad de que el quejoso amplíe su demanda de amparo directo en aquellas materias, como la penal o agraria colectiva, donde la ley no establece plazo para acudir al juicio constitucional; como por una parte tal derecho no podría operar de manera ilimitada, pues ello retardaría la resolución de los respectivos juicios de garantías y, por otra, tampoco cabría excluir del beneficio a los quejosos en dichas materias, respecto de los cuales, incluso debe suplirse la queja deficiente, resulta pertinente acudir a las reglas del procedimiento de sustanciación del amparo directo que establecen los artículos 163, 177, 178, 179 y 184, fracción II, de la ley de la materia, para fijar el plazo de preclusión respectivo; el último precepto en cita determina que el acuerdo de turno al relator cierra la instrucción; por tanto, en los supuestos mencionados la ampliación de la demanda de amparo directo es admisible si se presenta hasta antes de dicho acuerdo”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo XVIII, julio de 2003, p. 13.

[17] Considerando segundo de la resolución de 27 de marzo de 2018. Foja 158 del cuaderno de amparo **********.

[18] El agente del Ministerio Público de la Federación presentó alegatos solicitando la negativa del amparo. Cuaderno de amparo en que se actúa, fojas 206 a 221. Por su parte, la **********, presentó un escrito de amicus curiae, fojas 223 a 270.

[19] Ver anexos I y II.

[20] Se estimó que esto pudo ser en el motor de un enfriador de aire.

[21] Ver pp. 341 a 405 del fallo combatido.

[22] “Artículo 214.- Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que:

[…]

III.- Teniendo conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión de que pueden resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses de alguna dependencia o entidad de la administración pública federal centralizada, del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresa de participación estatal mayoritaria, asociaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos, del Congreso de la Unión o de los poderes Judicial Federal o Judicial del Distrito Federal, por cualquier acto u omisión y no informe por escrito a su superior jerárquico o lo evite si está dentro de sus facultades”.

[23] Ver pp. 405 a 420 de la resolución reclamada.

[24] “Artículo 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades:

[…]

I.- El servidor público que indebidamente:

[…]

B) Otorgue permisos, licencias o autorizaciones de contenido económico;

[…]

II.- Toda persona que solicite o promueva la realización, el otorgamiento o la contratación indebidos de las operaciones a que hacen referencia la fracción anterior o sea parte en las mismas, y …”.

[25] “Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio”.

[26] Véase pp. 420 a 433 de la sentencia de segunda instancia.

[27] “Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.

“Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio”.

[28] Ver pp. 433 y 434 del fallo reclamado.

[29] El contenido de esos preceptos legales ya fue transcrito.

[30] Consultar p. 434 de la sentencia combatida.

[31] Véase p. 435 de la determinación sujeta a control constitucional.

[32] Ibidem, pp. 435 y 436.

[33] Que, en ese orden, señalan:

“Artículo 302.- Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro”.

“Artículo 307.- Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión”.

“Artículo 288.- Bajo el nombre de lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa”.

“Artículo 289.- Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.

En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio”.

“Artículo 290.- Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable”.

“Artículo 291.- Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales”.

“Artículo 292.- Se impondrán de cinco a ocho años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad segura o probablemente incurable, la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre, cualquiera función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Se impondrán de seis a diez años de prisión, al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista o del habla o de las funciones sexuales”.

“Artículo 293.- Al que infiera lesiones que pongan en peligro la vida, se le impondrán de tres a seis años de prisión, sin perjuicio de las sanciones que le correspondan conforme a los artículos anteriores”.

“Artículo 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente …”.

“Artículo 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y

Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales”.

“Artículo 13.- Son autores o partícipes del delito:

[…]

II.- Los que los realicen por sí; …”.

“Artículo 18.- Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. Existe concurso real, cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos” “Artículo 60.- En los casos de delitos culposos se impondrá hasta la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas por la ley al tipo básico del delito doloso, con excepción de aquéllos para los que la ley señale una pena específica. Además, se impondrá, en su caso, suspensión hasta de diez años, o privación definitiva de derechos para ejercer profesión, oficio, autorización, licencia o permiso …”.

[34] Véase la sentencia combatida, p. 797.

[35] Ibidem, p. 836.

[36] Ibidem, p. 853.

[37] Ibidem, pp.1317 y 1318.

[38] Artículos 5.6.3, 5.6.3.1, 5.6.3.2, 5.6.3.9 y 5.6.3.11 de la NOM-167-SSA1-1997; 9, 9.1 y 9.1.3 de la NOM-002-STPS-2000; 1, 2 fracciones III, IV, VI, XV, XIX, XX, XXIV, XXV, XVII, XXIX y XXXV, 3 fracción III, 12 fracciones I, XI, XVII, XVIII, XIX, incisos i) y k) y XXIII, 37, 38 fracciones III y IV, 39, 43, 44 fracción VII, 46, 47, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora (ley número 161); 17, 18, 22, 54 fracciones I y II y 55 del Reglamento de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora.

[39] Véase la sentencia combatida, p. 1447.

[40] Véase la sentencia combatida, pp. 1446 a 1458.

[41] Por la cual debían imponerse las sanciones correspondientes al delito mayor, aumentadas solamente hasta en una mitad del máximo de su duración.

[42] Como se recordará, esa configuración judicial se hizo con motivo de haber declarado previamente la inconvencionalidad del dispositivo normativo en mención.

[43] Motivo de disenso reseñado en el párrafo 16.1 de esta ejecutoria.

[44] En esos precedentes se precisó que esos órganos jurisdiccionales actuaron en ejercicio de las facultades que le fueron delegadas por esta Suprema Corte, concluyendo que correspondía conocer del asunto al fuero federal, entendiéndose que esa decisión aplicaba a la causa en su conjunto, sin advertirse motivos para modificar lo decidido.

[45] Al prever:

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

[…]

III. En materia penal:

a) En favor del inculpado o sentenciado; y…”.

[46] Por así disponerlo el artículo 189 de la ley de la materia, el cual señala:

“Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso.

En los asuntos del orden penal, cuando se desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse la extinción de la acción persecutoria o la inocencia del quejoso, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio”.

[47] Al resolver el amparo directo en revisión 4022/2014 en sesión de 6 de julio de 2016, se señaló que en una primera aproximación, parecería que de ser fundado lo alegado sobre la inconstitucionalidad de una norma general en materia penal se debería privilegiar dicha cuestión, pero no siempre tal situación genera un mayor beneficio para el inconforme, como sucede por ejemplo cuando la porción normativa que se cuestiona no es precisamente la que contempla el núcleo esencial de la prohibición materia de la condena, sino sólo un elemento que lo especializa o agrava. Algo similar sucedería cuando sólo se combate la punibilidad, al ser evidente que, de ser ello fundado, de ningún modo conllevaría dejar sin efectos la declaratoria de delito y responsabilidad penal contenidos en la sentencia definitiva reclamada.

[48] El juez de la causa destacó que la intoxicación de los sujetos pasivos derivó de la inhalación prolongada de humo o agentes contaminantes, mientras que las quemaduras fueron a consecuencia del contacto directo con el fuego u objetos incandescentes, por lo que las infracciones al deber de cuidado fueron aquéllas que de haberse atendido, hubieran servido para eliminar o minimizar esos factores de riesgo en el interior de la Guardería ABC (fuego, concentración de humo e inhalación prolongada).

[49] Véase los amparos directos 3/2019, 4/2019, 6/2019, 8/2019, 9/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, 16/2019 y 19/2019.

[50] https://dej.rae.es/lema/accidente

[51] En éstas hay responsables y corresponde a las autoridades competentes decidir lo conducente. Cuando se resolvió la Facultad de Investigación 1/2009, en sesiones de 14, 15 y 16 de junio de 2010, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, por mayoría de diez votos, concluyó que lo sucedido en la Guardería ABC era evitable.

[52] Ernesto Garzón Valdés reserva la palabra “catástrofe” para designar la desgracia, el desastre o la miseria provocados por causas naturales que escapan al control humano. Para él, las calamidades son evitables y las desgracias no. En las calamidades cabe hablar de responsabilidad. Cfr. Garzón Valdés, Ernesto. Calamidades, editorial Gedisa, España, 2004, p. 12.

[53] Incluso pueden actualizarse varias de manera conjunta.

[54] Conforme al principio de culpabilidad, no es admisible la responsabilidad penal por el mero resultado, esto es, sin dolo o culpa. Cfr. Bacigalupo, Enrique. Principios de Derecho Penal, Parte General, 5ª edición, editorial Akal, Madrid, España, p. 109.

[55] Ocupó esa Coordinación General a partir del 1 de junio de 2006. Causa penal ********** y sus acumuladas, tomo LXXIV, foja 100.

[56] Wessels sostiene que los delitos de comisión por omisión son hechos punibles en los cuales quien omite está obligado, como garante, a evitar el resultado, correspondiendo la omisión, valorativamente, a la realización del tipo legal mediante una acción activa. Cfr. Wessels, Johannes. Derecho Penal, Parte General, editorial Depalma, Argentina, 1980, p. 208.

[57] En esto se diferencia la conducta “activa” de la “omisiva”. Gimbernat sostiene que la omisión es una especie del género no hacer, caracterizada porque, entre todos los posibles comportamientos pasivos, se seleccionan (normativamente) sólo aquéllos que merecen un juicio axiológico negativo. Así, la omisión es “un no hacer que se debería hacer, o con otras palabras, la diferencia específica de la omisión frente al género no hacer, al que pertenece, es la de que consiste en un no hacer desvalorado”. Cfr. Gimbernat, Enrique. Estudio sobre los delitos de omisión, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2003, p. 14.

[58] Al igual que los injustos de acción se clasifican en tipos penales de mera actividad y tipos penales de resultado material, los de omisión admiten esta distinción, por lo que existen tipos penales de omisión simple y tipos penales de comisión por omisión. A los primeros no se les asocia normativamente algún resultado material, en tanto que a los segundos sí.,

[59] La autorrealización humana necesita de presupuestos existenciales que, en tanto son de utilidad para el ser humano, se denominan “bienes” y, concretamente, cuando son objeto de protección legal, “bienes jurídicos”. Cfr. Muñoz Conde, Francisco. Derecho Penal, Parte General, Tirant lo blanch, 3ª edición, España, 1998, p. 65.

[60] Cfr. Jakobs, Günther. La imputación objetiva en derecho penal, Ángel editor, México, 2002, p. 33.

[61] Cfr. Gimbernat, Enrique. Op. cit., p. 95.

[62] Decidir la fuente jurídica del deber de evitación corresponde a la autoridad judicial y no a los peritos, quienes como auxiliares técnicos informan al juez las causas de lo sucedido, mas no están en condiciones de determinar aspectos vinculados a la responsabilidad penal de los imputados. Es ilustrativa de ello la tesis de esta Primera Sala, intitulada: “PERITOS, DICTÁMENES DE LOS. DEBEN CONCRETARSE A CUESTIONES DE ORDEN TÉCNICO. Los peritos no tienen por qué establecer la procedencia o no de lo que le favorezca al acusado, pues no son los que deban dictar los juicios de culpabilidad, sino de manera exclusiva la autoridad judicial, única capacitada para hacerlo de acuerdo con la ley; y siendo tales peritos órganos de prueba auxiliares del juzgador como asesores técnicos que requieren conocimientos especiales, es natural que el juzgador se pronuncie por la opinión de aquellos que le merezcan mayor confianza”. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 70, segunda parte, p. 25.

[63] A los primeros de esos delitos se les conoce como de “omisión simple” y a los segundos como de “comisión por omisión”.

[64] Algunos sostienen que el empleo del concepto de posibilidad podría adelantar un pronunciamiento sobre la culpabilidad del autor. Cfr. Silva Sánchez, Jesús María. El delito de omisión. Concepto y sistema, editorial Bosch, España, 1986, p. 25.

[65] Como es sabido, la doctrina penal clasifica los injustos en delitos de lesión y delitos de peligro. En los primeros el legislador sanciona el menoscabo efectivo del bien jurídico, para lo cual incluye su afectación en la descripción típica como requisito legal para su actualización, pudiéndose diferenciar la conducta del resultado. En los segundos, lo que castiga son las amenazas al bien jurídico, es decir, para su actualización basta la sola puesta en peligro de ese bien, sobre la base de un pronóstico ex ante –de ahí que no se encuentre un resultado material descrito en el dispositivo normativo que los prevé, ni pueda diferenciarse éste de la conducta. Cfr. Mir Puig, Santiago. Derecho Penal, Parte General, editorial B de F, Argentina, 9ª edición, pp. 231 y 232.

[66] Cfr. Novoa Monreal, Eduardo. Fundamentos de los delitos de omisión, editorial Depalma, Argentina, 1984, p. 136

[67] Dentro de esta categoría están, por ejemplo: a) la filiación, por la cual se deben proteger a descendientes o ascendientes en estado de vulnerabilidad; b) las comunidades de peligro, pues quienes las conforman asumen riesgos compartidos con la confianza del socorro mutuo; y, c) las asunciones voluntarias de protección, surgidas de convenios cuyo fin es brindar dicho cuidado, como acontece con los contratos celebrados para proporcionar servicios particulares de enfermería o asistencia infantil. Lo importante es que la dependencia del bien jurídico a proteger sea efectiva, ya que no basta para adquirir la calidad de garante el solo vínculo formal de parentesco, la existencia de una comunidad de peligro o la firma de un contrato, si no se asume materialmente la obligación de cuidado. De aquí que los ascendientes no sean legalmente responsables de los daños sufridos por sus descendientes durante una excursión escolar, por estar en ese momento al cuidado de las autoridades escolares y no de sus padres. Tampoco lo sería la enfermera que incumpliendo el contrato no se presenta a trabajar, teniendo noticia su contratante, y a la semana siguiente el enfermo muere porque nadie le suministró medicamentos. Algo similar sucedería con el alpinista que permanece en el campamento mientras los demás deciden de cualquier modo subir a la montaña, donde estos últimos perecen por falta de oxígeno.

[68] Ver concepto de violación resumido en el párrafo 16.2 de esta ejecutoria.

[69] Por así disponerlo el artículo 12 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Sonora, vigente al momento de los hechos. Dicho precepto establecía: “Artículo 12. Se crea la Unidad Estatal como un órgano desconcentrado con personalidad jurídica y autonomía técnica y operativa, jerárquicamente subordinado a la Secretaría de Gobierno, el cual tendrá por objeto ejecutar las políticas, programas y acciones de protección civil en la Entidad con el fin de salvaguardar a las personas y su patrimonio y entorno, así como el funcionamiento de los servicios vitales y estratégicos, en casos de riesgo, emergencia, siniestro o desastre.

[70] Fallado en sesión de 16 de junio de 2021, por unanimidad de 5 votos. En ese precedente se estableció que, conforme a la fe ministerial de 5 de junio de 2009, la superficie de la Guardería ABC no excedía de mil metros cuadrados, y según el dictamen en causalidad de incendios emitido por los expertos ********** y **********, esa estancia infantil tenía una extensión de 864 metros cuadrados, mientras que la bodega “Glosa” 1300 metros cuadrados. Fojas 425 a 490, 595 a 602, tomo XXXIII, causa ********** y sus acumuladas.

Además, en la minuta de 8 de marzo de 2005, signada por el asesor del Programa de Expansión 2005 del IMSS, se dijo que la guardería ABC tenía 895 m2 de superficie construida (foja 1023, tomo XI, causa penal ********** y sus acumuladas).

[71] Según como consta en la resolución **********, por la cual el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Educación y Cultura, le otorgó reconocimiento de validez oficial para estudios de educación inicial. Ver fojas 68 a 69, anexo I, causa penal **********.

[72] Véase causa penal de origen, fojas 289 a 316, tomo IV, así como 367 a 557, tomo LXII.

[73] Causa penal ********** y sus acumuladas fojas 259 y 260, tomo II.

[74] Ibidem, fojas 258, tomo II y 560, tomo LXII.

[75] Ibidem, foja 265, tomo II.

[76] Ibidem, foja 278, tomo II.

[77] Ibidem, foja 276, tomo II y 567, tomo LXII.

[78] Ibidem, foja 279, tomo II.

[79] Ibidem, foja 269, tomo II.

[80] Ibidem, fojas 289 a 316, tomo IV y 367 a 557, tomo LXII.

[81] En el oficio ********** de la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación, se informó lo siguiente: “no existe ninguna disposición en las normas jurídicas federales aplicables a la materia de protección civil, que imponga a las Unidades de Protección Civil federales, estatales o municipales, la obligación de inspeccionar o verificar instalaciones públicas o privadas en los sectores industriales, comercial o de servicios, ni en ningún otro distinto a éstos, ni tampoco existe la posibilidad técnica y operativa para que las autoridades locales de protección civil puedan inspeccionar o verificar de manera permanente (los 365 días del año), los inmuebles que por disposición legal (estatal o municipal) deban contar con un programa interno de Protección Civil, pues la obligación de su elaboración, actualización, operación y vigilancia en cada inmueble, corresponde a los dueños o administradores según corresponda” (fojas 64 a 66, tomo LXXVII).

[82] De acuerdo con el dictamen en causalidad de incendios emitido por los expertos ********** y **********, la citada bodega tenía una superficie total de 1300 metros cuadrados. Ver, nota 70.

[83] Causa penal de origen, tomo LXXVI, fojas 181, 182 y 185.

[84] “Artículo 51.- Son conductas constitutivas de infracción:

I.- Abstenerse de constituir unidades internas en los establecimientos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley;

II.- Abstenerse de presentar ante las autoridades competentes, en los términos de la presente Ley, los programas internos;

III.- Incumplir con las medidas y acciones de protección civil derivadas de los programas internos, así como aquellas que ordenen las autoridades competentes, en los términos de esta Ley y otras disposiciones aplicables;

IV.- Incumplir los requerimientos que dicte la autoridad competente en los términos de esta Ley y su Reglamento;

V.- Impedir a los inspectores de protección civil el acceso a sus instalaciones; y

VI.- Ejecutar, ordenar o favorecer actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones de inspección, prevención, auxilio o apoyo a la población en caso de desastre.

Las infracciones a que se refiere este artículo serán sancionadas por la Unidad Estatal y los ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia, con multa equivalente de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que sean aplicables”.

“Artículo 52.- Para la fijación de las sanciones se tomará en cuenta:

I.- La gravedad de la infracción cometida;

II.- Las condiciones económicas del infractor;

III.- Los daños que se hayan producido o puedan producirse en las personas; y

IV.- En su caso, el carácter o condición de reincidente del infractor.

Para los efectos de este artículo, se considerará reincidente al infractor que cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley dos o más veces dentro del período de cinco años, contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.

Cuando las multas no se paguen en la fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará mensualmente desde el momento en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectué, conforme al índice nacional de precios al consumidor.

Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsistan, podrán imponerse multas por cada día que transcurra, sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido”.

“Artículo 53.- En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias se duplicarán, sin que las mismas excedan el monto máximo permitido.

Además de las sanciones que se impongan al infractor, la autoridad de protección civil correspondiente, en su caso, deberá denunciar ante el Ministerio Público los hechos que pudieran constituir delito”.

“Artículo 54.- Las sanciones impuestas por la Unidad Estatal o los ayuntamientos se harán efectivas por conducto de la Secretaría de Hacienda y las Tesorerías Municipales, respectivamente, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, en los términos de las leyes fiscales aplicables.

El monto de las sanciones que se impongan se destinará a la ejecución de los programas de protección civil correspondientes y tendrán el carácter de crédito fiscal para su cobro”.

[85] Cfr. Novoa Monreal, Eduardo. Fundamentos de los delitos de omisión, editorial Depalma, Argentina, 1984, p. 136