AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1329/2020
QUEJOSA: **** SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, ****
RECURRENTE: ******** POR PROPIO DERECHO Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS MENORES HIJOS
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA
nÉstor rafael salas castillo
COLABORÓ: DIANA ESTEFANÍA BERNAL VILLALOBOS
S U M A R I O
****** reclamó, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, de ******** la responsabilidad civil por el accidente que ocasionó la muerte de su cónyuge y padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro de *******, S.A. de C.V., Grupo Financiero ******. El juez de primera instancia declaró la responsabilidad civil de los demandados y condenó solidariamente al pago de una indemnización monetaria, del que debía deducirse el monto cubierto en la celebración del acuerdo reparatorio dentro del proceso penal. Inconformes, todas las partes interpusieron recursos de apelación, en el que la Sala modificó la cuantificación del daño. En contra de lo anterior, ****** S.A. de C.V., Grupo Financiero ****** promovió juicio de amparo, en el que alegó que la parte agraviada se había dado por satisfecha en el acuerdo reparatorio y no se reservó derecho para reclamar por la vía civil. El Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo, ya que estimó que no le asistía legitimación a la parte tercera interesada para el reclamo de responsabilidad civil. Es así que la tercera interesada interpuso el presente recurso de revisión.
C U E S T I O N A R I O
¿Cómo debe interpretarse la reparación del daño en los acuerdos reparatorios como medio alternativo de solución de conflictos penales? A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización de las víctimas u ofendidos por un delito ¿es posible acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1329/2020 interpuesto por *******, por propio derecho y en representación de sus dos menores hijos, en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ***/2019 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el nueve de enero de dos mil veinte.
I. ANTECEDENTES[1]
- Juicio de origen. ******, por propio derecho y en representación de sus menores hijos de iniciales **** y *****., derivado del accidente vehicular que privó de la vida a su cónyuge ****, demandó en la vía ordinaria civil:
- De ****
- La responsabilidad civil por el accidente que ocasionó el catorce de junio de dos mil dieciséis.
- El pago de $****.00 (***** pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material.
- El pago de daño moral causado a cada uno de los actores derivados de la citada responsabilidad civil.
- El pago de intereses moratorios de tipo legal a partir de la fecha del accidente.
- El pago de gastos y costas generados en juicio.
- De ******, Sociedad Anónima de Capital Variable, **** (en adelante ****, S.A. de C.V., Grupo Financiero ******:
- El cumplimiento del contrato de seguro al amparo de la póliza *** con cargo a la cobertura de “Responsabilidad Civil por Daños a Terceros”
- El pago de $** (**pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material.
- El pago de daño moral.
- El pago de intereses moratorios sobre las cantidades reclamadas a cargo de la póliza.
- El pago de gastos y costas judiciales.
- La demanda fue del conocimiento del Juez Trigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien admitió la demanda con el número ***/2018. Seguido el procedimiento correspondiente, el Juez dictó sentencia el veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, en la que resolvió esencialmente lo siguiente:
- La procedencia de la vía ordinaria civil y de la acción.
- Que el codemandado *** no justificó sus excepciones y defensas.
- Que la codemandada ***, S.A. de C.V., Grupo Financiero ******, justificó sus excepciones basadas en el límite de responsabilidad que se obligó a cubrir en el contrato de seguro y la falta de acción y derecho para reclamar el pago de gastos y costas.
- Declaró la responsabilidad civil objetiva a cargo de *** por el accidente en el cual murió ***.
- Condenó a *** S.A. de C.V., Grupo Financiero, al cumplimiento del contrato de seguro con póliza ***
- Condenó solidariamente a los codemandados al pago de $******* (*** pesos 00/100 M.N.) por concepto de daño material y moral, del cual la aseguradora responderá hasta por el monto de $**** (*** 00/100 M.N.) y el diverso codemandado deberá cubrir el saldo restante.
- Asimismo, determinó que del pago de lo principal deberá deducirse el pago de $*****.00 (*** pesos 00/100 M.N.) otorgados mediante el acuerdo reparatorio celebrado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete en la Carpeta de Investigación ****.
- Condenó a ambos codemandados al pago de intereses moratorios.
- No hizo especial condena en gastos y costas.
- Recursos de apelación. Todas las partes presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia anterior, de los cuales conoció la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien las registró bajo el número ***/2019 y en sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve resolvió modificar la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:
- La renuncia de derechos civiles contenida en el convenio de reparación no puede surtir efectos legales, pues existen menores de edad involucrados y el Estado debe velar por sus derechos atendiendo su interés superior. Aunado a ello, se desprende que la actora no se encontró debidamente asesorada, lo que le impidió conocer sus alcances, por lo que se encontró en desventaja legal frente a la aseguradora, que cuenta con experiencia respecto a las consecuencias de los hechos de tránsito, lo que configura lesión en contra de lo dispuesto por el artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México.
- Por ello, ordenó que la codemandada *** S.A. de C.V. deberá pagar la cantidad de $*****00 (**** pesos 00/100 M.N.);
- Ordenar la cuantificación del daño moral a cargo de **** mediante el incidente respectivo, con intereses moratorios a razón del 9% (nueve por ciento) una vez ejecutable la resolución que cuantifique tal cantidad.
- Condenar a la aseguradora al pago de la indemnización por mora e intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 276 párrafo primero de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas.
II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Juicio de amparo directo. ****, S.A. de C.V., Grupo Financiero *****, por conducto de su apoderado, promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:
AUTORIDAD RESPONSABLE:
- Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
ACTO RECLAMADO:
- La demanda fue del conocimiento del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió el tres de septiembre de dos mil diecinueve con el número ***/2019. En dicho auto tuvo como parte tercera interesada a ****, por propio derecho y como representante de sus menores hijos **** y ****., la cual presentó demanda de amparo adhesivo. En sesión de nueve de enero de dos mil veinte, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado concedieron la protección constitucional solicitada a la quejosa principal y desestimaron los argumentos de la demanda de amparo adhesivo.
- Recurso de revisión. *****, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de amparo, a través de escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Recepción y trámite del recurso de revisión. En acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar el expediente con el registro de amparo directo en revisión 1329/2020. Sin embargo, advirtió que en la demanda de amparo no se planteó concepto alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, se planteó alguno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de estos, por lo que concluyó que no existía un planteamiento propiamente constitucional que actualizara la procedencia del recurso.
- Recurso de reclamación 1054/2020. En contra de tal proveído, la parte tercera interesada interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante acuerdo de treinta de septiembre siguiente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el recurso de reclamación con el número 1054/2020 y determinó su turno al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y su radicación en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En sesión de dos de diciembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos, esta Primera Sala determinó fundado el recurso de reclamación y ordenó la admisión del recurso de revisión, al considerar que subsistía una cuestión de constitucionalidad consistente en la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 constitucional respecto a la autonomía de las partes y la procedencia de la vía civil conforme al derecho a una justa indemnización ante la celebración de un acuerdo reparatorio, lo que revestía el carácter de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Admisión del recurso de revisión. Derivado de la resolución del recurso de reclamación, la Presidencia de este Alto Tribunal determinó la admisión del amparo directo en revisión mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veintiuno. Asimismo, ordenó la remisión de los autos al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la resolución del asunto.
III. PRESUPUESTOS PROCESALES
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión[2], mismo que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada[3], al haber sido presentado por la parte tercera interesada.
IV. ESTUDIO
- Para estar en aptitud de determinar la procedencia y el posible estudio del asunto, es menester realizar un recuento de las cuestiones necesarias para resolver.
- Conceptos de violación. En su demanda de amparo, **** S.A. de C.V., alegó que el acto reclamado violó lo dispuesto por los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los siguientes argumentos:
- En su concepto de violación único alegó que la sentencia de apelación careció de motivación y fundamentación por aplicar de manera indebida la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”, pues determinó que sí procedía el pago de una indemnización a favor de la parte actora por concepto de daño material ocasionado por el accidente de tránsito que derivó en el fallecimiento de ****.
- La quejosa argumentó que la autoridad consideró erróneamente que el acuerdo reparatorio celebrado entre la parte actora y el codemandado físico tenía el mismo efecto que la sentencia dictada en la vía penal, por lo que resultaba aplicable el criterio mencionado que permite a las víctimas acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización que la decretada por un juez penal como reparación del daño.
- En este sentido, la alzada consideró que la indemnización pactada por las partes en un convenio de transacción o en un acuerdo reparatorio era homologable a la cuantificación hecha por la autoridad judicial en la sentencia definitiva del procedimiento penal, lo que resulta incorrecto porque desconoce la libre voluntad de las partes y lo que la actora solicitó recibir para tenerse por satisfecha por los daños ocasionados, mientras que en un procedimiento penal se realiza una cuantificación que responde a criterios tomados de la legislación de la materia.
- Asimismo, la quejosa considera falso que cobre aplicación ese criterio jurisprudencial ya que el mismo establece que la indemnización mayor a la establecida por el juez penal procede de manera excepcional por la vía civil, ya que el monto que recibió la parte actora fue pactado en un convenio de transacción de carácter civil que dio como resultado la celebración de un acuerdo reparatorio de carácter penal para terminar el procedimiento en contra del codemandado físico. Es así como la parte actora se declaró conforme con la indemnización recibida, por lo que no puede recibir un mayor beneficio conforme a la legislación civil.
- Finalmente, la parte quejosa alegó que resultaban incorrectas las consideraciones de la autoridad responsable en el sentido de que la renuncia realizada de cualquier acción presente o futura en contra de la parte demandada constituía un acto de lesión en contra de la propia actora, en términos del artículo 17 del Código Civil para la Ciudad de México. Esto ya que la actora suscribió el convenio de transacción y el acuerdo reparatorio bajo la supervisión del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Mediación Especializada de la Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México precisamente con el objeto de dar fe. Además, la actora manifestó que sí fue informada del contenido de los documentos que iba a firmar y que entendía su alcance, por lo que la cláusula del acto jurídico celebrado en la que se estableció la renuncia a “ejercer futuras acciones penales, civiles, mercantiles o de cualquier tipo derivado de los hechos de tránsito objeto de la controversia” cuenta con plena validez y debió ser valorada por la autoridad responsable.
- Sentencia de amparo. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró fundados los argumentos de la demanda de amparo y resolvió conceder la protección constitucional solicitada, debido a las siguientes consideraciones:
- En primer lugar, el Tribunal Colegiado estableció que el tema a dilucidar se constriñe a determinar si una persona se encuentra legitimada o no para demandar en la vía civil el pago de la indemnización por daño moral en los términos establecidos en la jurisprudencia 1a./J. 43/2014 de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO[4].”, cuando en un acuerdo reparatorio para dar por terminado un proceso penal, la víctima otorgó el perdón y recibió una suma de dinero por concepto de la reparación del daño moral y material. De ahí que estimó necesario dividir el estudio en: (a) la naturaleza y consecuencias del acuerdo reparatorio en materia penal y; (b) la reparación del daño moral en materia penal y su relación con su resarcimiento reclamado en la vía civil.
- En el apartado (a) sobre el acuerdo reparatorio, el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 220/2016, esencialmente acerca de los mecanismos alternativos de solución de controversias como procesos de justicia restaurativa. Estableció que los mecanismos de justicia restaurativa requieren el consentimiento libre y voluntario de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo, que implica que el imputado acepte los hechos o que al menos no los cuestione, y con ello, evita los efectos de la justicia retributiva como la imposición de una pena privativa de la libertad.
- Asimismo, señaló que en este precedente se estableció que los efectos de reparación del daño para la víctima y evitar la tramitación de un proceso penal para el imputado no son los únicos efectos relevantes, pues no llega al extremo de considerarse un asunto privado y esto explica la necesidad de la intervención del Estado, quien conserva un rol significativo al a) establecer el marco legal dentro del cual se desarrollan los procesos restaurativos; b) decidir qué casos pueden ser encausados por esto; c) supervisar la legalidad de los procesos; y d) velar por el cumplimiento de los acuerdos.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado ahondó en que los acuerdos reparatorios son un medio autocompositivo, pues consiste en un acuerdo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias de un hecho considerado como delito, el cual una vez aprobado por el Ministerio Público o el Juez de Control y cumplido en sus términos, tiene como efecto la extinción penal respecto de delitos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. Sin embargo, su prioridad no es declarar la responsabilidad penal del imputado sino reparar el daño causado por el delito, pero una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas tendrá la calidad de sentencia ejecutoriada.
- Respecto a la reparación del daño moral en materia penal y su relación con el resarcimiento reclamado en la vía civil (b), el Tribunal Colegiado retomó las consideraciones de esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 227/2013. Reiteró que la reparación del daño implica una sanción pública que cumple una función social que se hace exigible de oficio por el Ministerio Público, pero que implica primordialmente la satisfacción de los intereses privados de la víctima u ofendido. Existen dos formas de exigir la reparación del daño durante el proceso penal, ya sea durante la sustanciación y a solicitud del Ministerio Público cuando se reclama al inculpado; o en vía incidental o en un proceso civil conexo a petición de la víctima u ofendido cuando se reclama de un tercero.
- Por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama es con motivo de la misma acción y el mismo daño, por lo que si ya existió una sentencia ejecutoriada que condenó a la reparación del daño debe entenderse que no existe justificación para volver a reclamar la reparación del daño en un proceso distinto por la misma conducta que ya se juzgó en el proceso penal. No obstante, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda aplicarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria, de manera que pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima en la cuantificación del daño, de la que deberá descontarse la indemnización ya cubierta en el proceso penal, en términos de la jurisprudencia 1a./J 43/2014 (10a.) de rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”
- El Tribunal Colegiado consideró que esta excepción no resultaba aplicable, toda vez que tiene como eje central la emisión de una sentencia en la que se haya determinado una condena por reparación del daño, cuando lo que existe en el caso concreto es un acuerdo reparatorio cuyos efectos no resultan equiparables. En este sentido, reiteró que el acuerdo reparatorio es un medio autocompositivo, que tiene como presupuesto el consentimiento libre y voluntario de las partes, en el que la actuación de la autoridad se constriñe a verificar que las obligaciones no resulten notoriamente desproporcionadas, que estuvieron en condiciones de igualdad y sin intimidación, amenaza o coacción; así como verificar el cumplimiento de las obligaciones, lo que difiere de una sentencia en la que un juez penal determina la culpabilidad y el monto de la condena.
- Del acuerdo reparatorio, se desprende que *** y **** convinieron la solución a la controversia con la cantidad de $****.00 (*** pesos 00/100 M.N.) por concepto de indemnización por muerte, gastos funerarios, gastos de traslado, daño moral, material y psicológico; y, asimismo, no se reservó derecho para ejercer ningún tipo de acción en relación con los hechos que se contienen en la carpeta de investigación ***. De ahí que no queda duda que la tercera interesada obtuvo una compensación por daño a través de la celebración de un acuerdo reparatorio a que se refieren los artículos 186 a 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que fue ella la que fijó la cantidad que consideró adecuada para garantizar la indemnización en su favor y de sus menores hijos.
- Bajo estas consideraciones, el órgano colegiado estimó que la tercera interesada se encontraba imposibilitada para demandar el pago por daño moral en la vía civil, pues no se actualiza el supuesto de excepción mencionado en el que fuera el juez penal el que fijara el monto de reparación del daño, máxime que al recibir la cantidad convenida otorgó un finiquito al imputado y a la aseguradora sin reservarse acción o derecho que ejercer con posterioridad. Además, tampoco ejerció el derecho contenido en el artículo 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de acudir ante el Juez de Control dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo si es que estimara que no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas.
- Por ello, concluyó que resultaban fundados los conceptos de violación de la sociedad quejosa, por lo que determinó conceder el amparo para que la Sala dejara insubsistente la sentencia del toca de apelación ***/2019 y en su lugar emitiera otra en la que determinara que *** no cuenta con legitimación para demandar por concepto de daño moral, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. Finalmente, desestimó los argumentos del amparo adhesivo.
- Agravios. Inconforme con la sentencia anterior, *** interpuso un recurso de revisión en su contra, por propio derecho y en representación de sus menores hijos. En su escrito de agravios, la recurrente expuso los siguientes argumentos:
- Primeramente, alega la procedencia del recurso por la interpretación directa que el Tribunal Colegiado realizó del artículo 17 constitucional, en relación con la jurisprudencia 1a./J 43/2014 (10a.), en la que estableció que los mecanismos alternativos de solución de controversias son un medio de acceso a la justicia restaurativa para garantizar la reparación integral del daño, por lo que dicha reparación se encuentra satisfecha con el acuerdo reparatorio y por ello no tiene derecho a acudir a la vía civil por una indemnización. De esta manera, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación que se considera inconvencional y atenta contra el derecho humano de justa indemnización o reparación integral. Asimismo, el recurso resulta procedente porque el órgano de amparo realizó una nueva interpretación constitucional de la jurisprudencia citada que versa sobre derechos humanos, por lo que no se limitó a su aplicación. Finalmente, arguye que el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado como primer acto de la interpretación que se controvierte, por lo que el recurso de revisión resulta la vía oportuna para combatirla.
- En su único agravio, argumenta que la interpretación correcta del artículo 17 constitucional en relación a los medios alternos de solución de controversias no puede llevar a la conclusión de la imposibilidad de acudir a la vía civil por una mejor indemnización, como concluyó la sentencia, ya que de la contradicción de tesis 220/2016 se desprende que la naturaleza de un acuerdo reparatorio es la reparación del daño y la extinción de la acción penal para evitar gastos públicos excesivos, evitar que los imputados por delitos menores purguen penas y darle expeditez al sistema de justicia penal; lo que no puede interpretarse al extremo de impedir a las víctimas de acudir a otras vías jurisdiccionales.
- Por otro lado, dado que no resulta un asunto de carácter totalmente privado y que debe existir injerencia estatal, sólo resultan renunciables los derechos estrictamente procesales como el de ejercer la acción penal en contra del inculpado y no pueden surtir efectos las renuncias de derechos. De esta forma, resulta inconstitucional incluir en el acuerdo reparatorio las cláusulas en las que se establece que las partes no acudirán a otra vía para ejercitar otra acción y debe tenerse por no puesto, ya que los derechos humanos a la reparación integral y justa indemnización no son renunciables, máxime cuando hay involucrados derechos de menores de edad.
- De esta manera, estima que la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 17 constitucional resulta errónea, ya que si bien es cierto que el acuerdo reparatorio tiene como finalidad concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño, fijado voluntariamente entre el imputado y la víctima, esta situación no puede considerarse una renuncia a derechos humanos ni del acceso a la justicia, pues no puede limitarse el derecho de las víctimas en aras de la justicia restaurativa a través de un medio alterno de solución de controversias.
- Citó que la legislación civil establece que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley y que sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente el interés público y cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros, por lo que los actos en contra serán nulos. En este sentido, la interpretación que le dio el Tribunal Colegiado a la manifestación de que en Acuerdo Reparatorio “renuncia a sus derechos para intentar otro juicio por cualquier otra vía por los mismos hechos” se considera inconstitucional porque resulta abusiva y restrictiva de derechos humanos, pues la finalidad del acuerdo es simplemente concluir el proceso penal y obtener una reparación del daño.
- Argumentó que solicitó que se homologara el acuerdo reparatorio a una sentencia penal y, aplicando el principio pro homine y privilegiando el derecho humano a una reparación integral, debe interpretarse que las víctimas puedan acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización cuando se advierta posible, al igual que la excepción establecida jurisprudencialmente. Reiteró que, en el caso, recibir menos de $***.00 (*** pesos 00/100 M.N.) no puede considerarse como una justa indemnización para un ama de casa y dos hijos menores de edad, máxime que las leyes civiles en la Ciudad de México establecen cantidades muy superiores.
- Posteriormente, la recurrente desarrolla un apartado acerca de la interpretación del derecho humano a una reparación integral o justa indemnización. En este especifica que el concepto de reparación integral se desprende de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el que la reparación es un deber específico del Estado como parte de la obligación de garantizar derechos humanos y constituye también un derecho fundamental sustantivo como una fase imprescindible del acceso a la justicia.
- Sostuvo que esta Primera Sala ya ha decidido sobre la justa indemnización en materia civil, en el amparo directo en revisión 1068/2011, cuya finalidad consiste en anular todas las consecuencias del acto ilícito y reestablecer la situación que debió haber existido. Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares como una dimensión especifica de la eficacia horizontal de los derechos humanos.
- En este sentido, añade que esta Primera Sala estableció que las indemnizaciones serán justas con base en la reparación integral y el de la individualización de la condena, incluyendo (i) la naturaleza de los daños causados; (ii) la posibilidad de rehabilitación del afectado; (iii) la pérdida de oportunidades como empleo, educación y prestaciones sociales; (iv) los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante; (v) los perjuicios inmateriales; (vi) los gastos de asesoría jurídica, expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; (vii) el nivel de responsabilidad de las partes; (viii) su situación económica; y (xi) demás características particulares.
- Respecto a la interpretación del derecho a una reparación integral cuando ya se recibió una indemnización, señala que la Corte Interamericana ha precisado que las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas, habida cuenta que una o más medidas pueden reparar un daño específico sin que estas se consideren una doble reparación, pues el deber de reparación debe ser integral, por lo que las medidas deben ser apropiadas y proporcionales a la gravedad de la violación sufrida y a las circunstancias de cada caso.
- Asimismo, los derechos de las víctimas deben ser interpretados a la luz del parámetro de regularidad constitucional y favorecer en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de las personas, pues los enunciados que reconozcan los derechos de las víctimas son de carácter enunciativo. Asimismo, manifiesta que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y el daño sufrido, en términos de la tesis P. LXVII/2010[5] de este Alto Tribunal.
- De ahí que el determinar que, en la especie, se haya dado por satisfecha la parte agraviada con el monto que se le otorgó no puede constituir un fundamento jurídico para negarle el hecho de una reparación integral, pues implica una restricción a los derechos de las víctimas que no se encuentra prevista en ley y que atenta al principio de interpretación más favorable para las personas que rige a este ordenamiento jurídico. En este sentido, la reparación integral del daño es un derecho fundamental que por su propia naturaleza no resulta conmensurable y, por ende, negociable. Es por ello que le corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos de los gobernados, incluso las ocasionadas por particulares, sea reparada por el causante del daño.
- Respecto al análisis realizado de la jurisprudencia 1a./J 43/2014 (10a), que el Tribunal Colegiado no estimó aplicable por no tratarse de una sentencia emitida en el proceso penal, considera que debería interpretarse a su favor, toda vez que al momento de su emisión no existía todavía la figura del acuerdo reparatorio como un medio para concluir el proceso ni el mismo reconocimiento a una reparación integral. Por ello, debería permitírsele acudir a la vía civil cuando se pueda obtener una mayor indemnización, en los mismos términos que si existiera una sentencia penal.
- Finalmente, señala que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe fungir como pauta interpretativa aplicable a las normas y actos respecto de sus derechos y como principio rector que exige una protección intensa y reforzada en las contiendas judiciales donde se vean involucrados sus derechos, como ha hecho énfasis este Alto Tribunal reiteradamente. Por ello, solicita que se haga valer una interpretación armónica con el interés superior del menor, así como la suplencia de la queja, dado que en este caso se dirime el derecho de dos menores a la reparación integral después de la pérdida de su progenitor.
Hasta aquí las cuestiones necesarias para resolver.
- Procedencia. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015.[6] Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:
- Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso[7].
- Esta Primera Sala estima que subsiste una cuestión propiamente constitucional, dado que la parte quejosa impugnó la decisión de la sentencia de apelación y argumentó que ya existía un acuerdo de reparación que daba fin al proceso, en el que las víctimas renunciaron a su derecho a acudir a otras vías por los mismos hechos. Además, estimó que resultaba improcedente acudir a la vía civil para obtener una mayor indemnización porque las víctimas ya se habían declarado conformes con la indemnización recibida, sin que existiera lesión en el acuerdo.
- Ante estos planteamientos, el Tribunal Colegiado de conocimiento resolvió que los argumentos del recurrente resultaban fundados, ya que consideró que las víctimas que hubieran celebrado un acuerdo reparatorio no podían acudir a la vía civil en caso de poder recibir una mayor indemnización, ya que no existía una sentencia que determinara el monto de la compensación sino un medio autocompositivo que había celebrado libremente.
- Al respecto, la parte recurrente argumenta que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado del artículo 17 constitucional respecto a los acuerdos reparatorios resulta contraria al derecho a la reparación del daño y a una justa indemnización. En este sentido, alega que la naturaleza de un acuerdo reparatorio se circunscribe a la renuncia del derecho de ejercer la acción penal en contra del imputado, sin que en este sea dable renunciar a su derecho a la reparación del daño. Por ello considera que debe interpretarse su derecho a acudir a la vía civil si se advierte la posibilidad de una mayor indemnización, al igual que en una sentencia ejecutoriada.
- [8].
- [9], del siguiente contenido:
“Artículo 63
1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”
- [10]. En consecuencia, el Estado Mexicano tiene el deber de garantizar la reparación integral de las víctimas conforme a las reglas y principios que sean compatibles con los estándares de derechos humanos que resulten aplicables, lo importante será que las reglas previstas en cada materia permitan que la satisfacción del derecho a una justa indemnización, de acuerdo con la naturaleza del procedimiento en que se actúa[11].
- [12].
- [13]. Asimismo, se ha valorado que en caso de que una víctima u ofendido no haya recibido la reparación integral del daño en una vía, las reparaciones individuales, administrativas o judiciales deben entenderse en términos de complementariedad, a fin de alcanzar la integralidad[14].
- [15]. En efecto, el análisis de las particularidades del caso es esencial para lograr el restablecimiento de la dignidad de la víctima a través de la satisfacción de todas las medidas posibles, que es el objetivo último de la reparación como obligación estatal. A la luz de este panorama general, es menester contestar la primera interrogante:
¿Cómo debe interpretarse la reparación del daño en los acuerdos reparatorios como medio alternativo de solución de conflictos penales?
- [16].
Artículo 186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, tampoco procederán cuando se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas. Tampoco serán procedentes los acuerdos reparatorios para las hipótesis previstas en las fracciones I, II y III del párrafo séptimo del artículo 167 del presente Código.
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto.
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo 190. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
- [18], en la que se dilucidó como un medio autocompositivo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado, cuyo fin es convenir la reparación de las consecuencias causadas por la comisión de un hecho considerado como delito, que tiene como efecto la extinción de la acción penal respecto de aquellos que afectan bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, que consisten en afectaciones menos graves o constituyen delitos culposos. La prioridad de los acuerdos reparatorios no es declarar la responsabilidad penal del imputado y la imposición de una pena de prisión, sino dar por terminado el ejercicio de la acción penal a través de la respectiva reparación del daño causado por el delito, lo que se acoge en mejor medida a la justicia restaurativa.
- [19]. Es decir, al suscribir un acuerdo reparatorio, el imputado acepta la responsabilidad adquirida por el daño causado y entonces las partes pueden convenir cómo solucionar ese daño, que es el objeto mismo del acuerdo reparatorio como medio alternativo de solución de controversias.
- [20].
- [21].
- [22].
- [23].
A la luz del derecho a la reparación integral y justa indemnización, de las víctimas u ofendidos de un delito, ¿es posible acudir a la vía civil después de la celebración de un acuerdo reparatorio?
- [24]. Es así como nuestro ordenamiento reconoce a las víctimas la posibilidad de ejercitar distintas acciones o solicitar múltiples medidas para corregir una violación multidimensional en sus derechos, pues sólo así se dota de operatividad plena al derecho a la reparación integral[25].
- [26].
- [27].
- [28].
- [29].
- [30]. Tratándose de la vía penal, los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual (i, ii y iii, indicados en el párrafo 57) se encuentran determinados por la existencia del delito y la responsabilidad penal. Así, al probarse el delito puede considerarse también acreditado el hecho ilícito generador de la responsabilidad civil. Lo mismo sucede tratándose de la existencia del daño y el nexo causal entre el hecho y daño, los cuales pueden tenerse igualmente por demostrados al confirmarse la responsabilidad penal y el carácter de la víctima[31].
- 1a./J. 43/2014 (10a.)[32], pues no es posible establecer como regla general la improcedencia de la reclamación de responsabilidad civil (objetiva o subjetiva) con la posibilidad de excepciones, sino que la incoación de una acción civil y una eventual condena debe valorarse por sus propios méritos, de acuerdo a las particularidades del caso y a la satisfacción justa del derecho a la reparación integral, sin que ello pueda entenderse o derivar como una doble condena.
- Asimismo, no es posible obviar el reclamo de la responsabilidad civil objetiva y la obligación de terceros de responder solidariamente, de acuerdo con los supuestos previstos en ley[33].
- Consecuentemente, esta Primera Sala considera que lo conducente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que determine favorablemente la legitimación de la parte actora para reclamar la responsabilidad civil correspondiente y resuelva el caso concreto con plenitud de jurisdicción.
V. DECISIÓN
- Por las consideraciones y fundamentos expuestos, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe devolverse el asunto a efecto de que el Tribunal Colegiado emita una nueva sentencia en la que valore las consideraciones aquí establecidas y, con plenitud de jurisdicción, resuelva si resulta procedente la acción primigenia de pago por daño moral y otros.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvase el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y se reservó el derecho a formular voto concurrente, y de los señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido pero se aparta de consideraciones.
Firman la Ministra Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
PONENTE
MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
[1] Relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo de origen.
[2] Esto en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de junio de dos mil quince. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se alega que subsiste el tema de inconstitucionalidad.
[3] De acuerdo con la constancia sobre oportunidades proporcionada por el Tribunal Colegiado de origen y el acuse de recibo que obran en el expediente electrónico, la notificación de la sentencia fue realizada el veintinueve de enero de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente, el treinta de enero. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del treinta y uno de enero al diecisiete de febrero del mismo año, descontándose los días inhábiles uno, dos, tres, cinco, ocho, nueve, quince y dieciséis de febrero, por lo que sí el recurso de revisión fue presentado en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el día catorce de febrero siguiente, se concluye que su presentación fue oportuna. Asimismo, el escrito de agravios fue presentado por ****, representante legal de la parte tercera interesada en el juicio de amparo, por lo que fue presentado por parte legitimada para tal efecto.
[4] De contenido; “Una vez que en un proceso penal se ha condenado a la reparación del daño, por regla general no se puede demandar posteriormente en un proceso civil desvinculado del proceso penal la responsabilidad objetiva del propio inculpado o de un tercero, toda vez que en ambos casos la responsabilidad civil que se reclama en ese segundo proceso es con motivo de la misma acción y el mismo daño. En este sentido, debe señalarse que la responsabilidad civil subjetiva derivada de un delito no tiene una “naturaleza distinta” a la responsabilidad civil objetiva. No obstante, en el supuesto antes señalado, excepcionalmente podrá acudirse a la vía civil cuando pueda apreciarse claramente que la legislación civil permite una mayor amplitud indemnizatoria en comparación con la legislación penal, de tal manera que la acción de reparación de daño en la vía civil pueda dar lugar a un mayor beneficio económico como resultado de una regulación más favorable para la víctima de la cuantificación del daño. Desde luego, dicha excepción no implica que en este supuesto el ofendido pueda hacer exigible la reparación del daño en la vía civil de manera completamente autónoma. La cantidad que eventualmente se conceda por concepto de reparación del daño en el proceso civil deberá descontar la indemnización que se haya cubierto con motivo de la condena decretada en el proceso penal.” Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, p. 478
[5] De rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.”, Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, Enero de 2011, p. 28.
[6] Resultan aplicables los puntos Primero y Segundo del Acuerdo, los cuales señalan:
“PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
[7] Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, octava época, tomo II, primera parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro 207525. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXIII, enero de 2011, pág. 71.
[8] Tesis P.LXVII/2010 de rubro: “DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES.”, Disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, Enero de 2011, p. 28.
[9] Tesis 1a, CXCIV/2012 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1º. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, septiembre de 2012, Tomo 1, p. 522.
[10] Ídem.
[11] Tesis 1a. CLXXXIX/2018 (10a.) de rubro: “DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. SU RELACIÓN CON EL DERECHO DE DAÑOS.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, p. 293.
[12] Tesis 2a./J 112/2017 (10a,), cuyo contenido se comparte, de rubro: “COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA MANIFESTACIÓN DE CONFORMIDAD DE LA VÍCTIMA AL OBTENER EL MONTO DE UNA REPARACIÓN A TRAVÉS DE OTROS MECANISMOS, NO IMPIDE EL ACCESO AL FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, p. 748.
[13] Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 402.
[14] Tesis 2a./J 111/2017 (10a.) de rubro: “COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, p. 746, cuyo contenido se comparte.
[15] Tesis 1a. CXCV/2018 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS. TOPES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES, SU INCONSTITUCIONALIDAD.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, tomo I, p. 402.
[16] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
[…]
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
[…]
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.
La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
[17] Tesis 1a, CCLXXII/2015 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, p. 320.
[18] Contradicción de tesis 220/2016, fallada en sesión de uno de febrero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cinco votos respecto al fondo, de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández.
[19] Tesis 1a./J 33/2017 (10a.) de rubro: “CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, junio de 2017, tomo I, p. 461.
[20] Contradicción de tesis 220/2016, op. cit., p. 25.
[21] Protocolo para juzgar con perspectiva de infancia y adolescencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, noviembre de 2021, pp.110-111.
[22] Ibid., p. 111-112.
[23] Cfr. Protocolo para juzgar con perspectiva de género, Suprema Corte de Justicia de la Nación, noviembre de 2020, pp. 141-145.
[24] Tesis 2a./J 111/2017 (10a.) de rubro: “COMPENSACIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS. LA COMPENSACIÓN Y LA FUNCIÓN INDEMNIZATORIA DE LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS, DEBE ENTENDERSE EN TÉRMINOS DE COMPLEMENTARIEDAD.”, Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, agosto de 2017, Tomo II, p. 746, cuyo contenido se comparte.
[25] Tesis 1a. CCXVI/2016 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,”, Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 512.
[26] Tesis 1a. CCXVI/2016 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,”, Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 512.
[27] Tesis 1a. CXXXV/2014 (10ª.) de rubro: “RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS.” Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, p. 816.
[28] Ibid.., p. 22.
[29] Tesis 1a. CCCXVI/2016 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. SU NATURALEZA JURÍDICA CONFORME AL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL,”, Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, p. 512.
[30] Tesis 1a. CXIX/2016 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. SU NATURALEZA CIVIL.” Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 1141.
[31] Tesis 1a. CXXI/2016 (10a.) de rubro: “REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DEL DELITO. ELEMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA EN LA VÍA PENAL.”, Disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, p. 1143.
[32] De rubro: “RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. POR REGLA GENERAL ES IMPROCEDENTE SI YA SE CUBRIÓ LA INDEMNIZACIÓN DETERMINADA EN UN PROCESO PENAL PARA REPARAR EL DAÑO.”, disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, p. 478.
[33] Ibid.., p. 18.