AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2112/2019 (relacionado con el amparo directo en revisión 1956/2019)
QUEJOSOS Y RECURRENTES: ********** y **********
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2112/2019, con motivo del recurso interpuesto por los señores ********** y ********** contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión y, en caso afirmativo, analizar la constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales[1].
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Primero. Hechos. El cinco de junio de dos mil quince[2], aproximadamente a las doce horas con cuarenta y un minutos, los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019), ingresaron en una refaccionaría denominada “**********” ubicada en calle **********, **********, **********, **********,**********, con el fin de realizar una inspección, ya que se identificaron como elementos de la Policía Federal Ministerial. Revisado el negocio, le refirieron a la señora ********** que vender combustible era un delito. Le solicitaron para no detenerla, inicialmente, la cantidad de cien mil pesos y, posteriormente, ciento cincuenta mil pesos, esto en presencia de los señores ********** y **********.
- El ocho de junio siguiente, a través de una llamada telefónica, los quejosos pidieron a las víctimas la cantidad de doscientos mil pesos, amenazando al señor ********** que de no entregar la cantidad, iban a “levantar a su esposa y le iba a salir más caro”, incluso les indicaron que, de dar a conocer los videos de circuito cerrado que tenían en su refaccionaria, le harían daño a toda su familia, sin que en el caso, hayan obtenido la cantidad de dinero que solicitaban.
- Segundo. Juicio de origen. Por esos hechos, se siguió proceso penal y el cuatro de julio de dos mil diecisiete, se declaró abierta la audiencia de juicio oral. Al inicio de la audiencia la fiscalía promovió incidente para que se considerara actualizada la excepción prevista en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para incorporar al juicio por lectura las declaraciones de las víctimas agregadas en la carpeta de investigación.
- Se declaró fundado el incidente conforme a lo declarado por los peritos ********** y **********, quienes determinaron lo siguiente:
a) Las víctimas sufren de estrés postraumático.
b) Existe una amenaza real a su integridad, incluso a la vida y la posibilidad de un suicidio.
c) Una exposición del hecho en la audiencia puede llegar a revivir o desarrollar dicha situación.
d) Las víctimas presentan tendencia suicida y el hecho de presentarse en la audiencia puede revictimizarlos, incluso en entorno familiar nuclear.
e) El estrés postraumático que presentan las víctimas con tendencia suicida, destructiva y heterodestructivas, podría agravarse si no es tratado.
- En ese contexto, el Tribunal de Enjuiciamiento admitió la incorporación al juicio de las declaraciones de las víctimas, por medio de lectura, pues realizó la interpretación referente a que las víctimas también pueden incorporar al juicio sus declaraciones, mediante lectura, en términos del artículo 20, apartado C, de la Constitución, en relación con el diverso 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Concluido el debate, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia contra los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019), en la causa penal **********, al considerarlos penalmente responsables por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa (en virtud de que realizaron la conducta siendo miembros de la Policía Federal Ministerial) e intimidación; imponiéndoles pena de prisión de cuatro años ocho meses, multa de ochenta y tres días, destitución e inhabilitación de dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; así como el pago de la reparación del daño de las víctimas.
- Tercero. Recurso de apelación. Inconformes, los señores ********** y ********** (aquí recurrentes), **********, ********** y ********** (recurrentes en el ADR 1956/2019) interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el toca penal **********, del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete, se modificó la sentencia recurrida, únicamente, en lo relativo a la pena de destitución.
- Cuarto. Juicio de amparo directo. Contra esa determinación, los señores ********** y **********, de manera conjunta, promovieron amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, quien la registró bajo el expediente de amparo directo ********** (amparo directo relacionado con el diverso **********, que promovieron sus cosentenciados **********, ********** y **********). El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil diecinueve, en la que negó la protección constitucional.
- Quinto. Recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecinueve, los señores ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de Presidencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se radicó en el expediente 2112/2019 del índice de este alto tribunal. Este recurso, fue desechado al considerarse que no había planteamiento de constitucionalidad.
- Sexto. Recurso de reclamación. Contra el referido acuerdo, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, el cual fue admitido el veinticinco siguiente por el Presidente de este alto tribunal, quien lo registró como recurso de reclamación 909/2019. Dicho recurso se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del respectivo proyecto.
- Séptimo. Sentencia del recurso de reclamación. Esta Primera Sala, en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió[3] declarar fundada la reclamación y revocó el acuerdo impugnado. Se devolvieron los autos al Presidente de este alto tribunal para que emitiera uno nuevo en el que ordenara la admisión del medio de impugnación de que se trata.
- Octavo. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y se turnó a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales[4].
- Finalmente, el veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el entonces Presidente de esta Primera Sala en cumplimiento a lo determinado por el Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución[5].
- 14. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Legitimación. De conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por los señores ********** y **********, quienes tienen legitimación para interponer el recurso de revisión que ahora se resuelve, pues tienen la calidad de quejosos en el juicio de amparo directo de origen.
- Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.
- En principio porque la sentencia de amparo impugnada, se notificó el martes veintiséis de febrero de dos mil diecinueve (notificación que surtió efectos el día miércoles veintisiete siguiente); por lo que el plazo de diez días transcurrió del jueves veintiocho de febrero al miércoles trece de marzo de dos mil diecinueve[6].
- Por tanto, si la presentación del recurso de revisión fue el ocho de marzo de dos mil diecinueve, resultó oportuno.
III. ELEMENTOS DE ESTUDIO
- A efecto de verificar la procedencia y materia de esta revisión, se reseñan los conceptos de violación planteados por los quejosos, las consideraciones de la sentencia de amparo directo, así como los agravios en contra de esta última.
- Conceptos de violación. Los quejosos expresaron, en síntesis, lo siguiente:
- Se infringieron los principios de continuidad e inmediatez al admitir a través de un incidente, la incorporación a juicio mediante lectura, las declaraciones de las víctimas, vulnerando así la prerrogativa del derecho de defensa, ya que no pudo interrogarlas, por lo cual no era aplicable lo previsto en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales[7].
- Que el delito de extorsión agravada en grado de tentativa no quedó acreditado con los medios de convicción que fueron ofrecidos, admitidos y desahogados dentro de la secuela procesal. Por tal razón, es ilegal la imposición de las penas de prisión e inhabilitación.
- Que la autoridad responsable omitió corregir de oficio todas las decisiones contrarias a derecho, tales como la determinación de declararlos culpables en la comisión de los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa e intimidación debido a la insuficiencia probatoria.
- Que el tribunal de alzada no analizó debidamente si el contenido del fallo de primera instancia era legal o ilegal, puesto que se limitó a realizar transcripciones de las partes conducentes de la sentencia recurrida, es decir, hizo suyas las manifestaciones del Tribunal de Enjuiciamiento.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió, en lo que interesa, que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes, conforme a las consideraciones siguientes:
- Que la autoridad responsable correctamente estimó acreditados los hechos que la ley señala como delito de extorsión agravada, en grado de tentativa e intimidación, así como su plena participación en su comisión, puesto que se tomaron en consideración las pruebas ofrecidas y desahogadas durante la audiencia de juicio oral.
- El Tribunal de Alzada actuó en estricto apego al artículo 461 de Código Nacional de Procedimientos Penales al abordar el contenido de los agravios planteados y verificar la existencia de alguna violación de derechos fundamentales, cuestión que no advirtió. De ahí que las transcripciones de la sentencia recurrida fueron con el objeto de dar repuesta puntual a las inconformidades.
- Los conceptos de violación encaminados a controvertir la incorporación a través de lectura de las declaraciones de las víctimas eran inoperantes, toda vez que esos temas constituyeron los agravios en el recurso de apelación que interpusieron contra el fallo que emitió el Tribunal de Enjuiciamiento, a los que la autoridad responsable les dio respuesta declarándolos infundados, por lo que no podían ser materia de análisis en amparo directo.
- No advirtió irregularidad que atender en suplencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
- Recurso de revisión. En síntesis, los recurrentes expresaron los siguientes agravios:
- Que se aplicó de manera “inconstitucional” el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- Que el Tribunal Colegiado violentó las garantías de legalidad, fundamentación y motivación, al no analizar la demanda de amparo de manera íntegra con todas las constancias que integran el acto reclamado.
- No se realizó pronunciamiento respecto a los alegatos de la recurrente. Aunado a que el Tribunal de Enjuiciamiento admitió la incorporación de declaraciones por medio de lectura, lo cual fue violatorio por no cumplir con las exigencias que señala el numeral 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
- El Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento incorrecto al no conceder el amparo, al no realizar el estudio oficioso de temas fundamentales como la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal de los acusados y la individualización de la pena.
- Que la determinación de amparo es contraria a las garantías de los recurrentes, pues al constatar la responsabilidad de manera individual de cada uno de los sentenciados, lo hace de manera conjunta y no así de manera individual.
- Por tales razones los quejosos solicitan a esta Primera Sala que se declare la inconstitucionalidad del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El recurso que nos ocupa es procedente.
- Previo a exponer las razones en que se sustenta esta conclusión, es necesario puntualizar que de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución federal[8]y 81, fracción II, de la Ley de Amparo[9], así como en el punto Primero del Acuerdo 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], por regla general, las sentencias que dictan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inimpugnables.
- No obstante, por excepción, tales resoluciones únicamente serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, cuando:
- El tribunal colegiado se pronuncie u omita hacerlo sobre cuestiones propiamente constitucionales (es decir, sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de un derecho humano reconocido por esta o por un tratado internacional suscrito por nuestro país), y
- La revisión del caso permita fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este alto tribunal, entendiéndose que no se surten esas condiciones cuando sobre la cuestión de constitucionalidad hecha valer en la demanda de amparo exista jurisprudencia y ésta no se hubiere desatendido, así como cuando no se expresen agravios o éstos resulten ineficaces (y no haya que suplir la deficiencia de la queja).
- Requisitos que en el caso se actualizaron.El marcado con el inciso a) está acreditado porque como se dijo en el recurso de reclamación 909/2019[11], interpuesto por los quejosos, sí subsiste un planteamiento propiamente constitucional.
- Lo anterior, porque el tribunal de enjuiciamiento realizó una interpretación constitucional de los derechos de la víctima reconocidos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal y, con base en la misma, determinó que la excepción prevista en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, también era aplicable a las víctimas; esto porque la incorporación al juicio, a través de lectura, de las declaraciones de víctimas que presenten un trastorno mental no vulnera, en perjuicio de los quejosos los principios de contradicción e inmediación. Este ejercicio constitucional fue avalado por el tribunal de apelación, que además hizo su propio análisis los derechos constitucionales que asisten a las víctimas, para considerar que también les resulta aplicable la excepción en comento.
- Cabe decir que, si bien en la sentencia de amparo se determinó que era improcedente el análisis de la incorporación de los testimonios de las víctimas al proceso, bajo el argumento de que ello fue resuelto por el tribunal de apelación respectivo, lo cierto es que en realidad constituye un tema de constitucionalidad desarrollado durante el juicio, por lo tanto, dicho estudio era procedente examinarlo al resolver el juicio de amparo directo, pero fue omitido por el Tribunal Colegiado.
- Adicionalmente, el problema de constitucionalidad que subsiste entraña la posible fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, en virtud de que no se advierte jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el problema de fondo. Con lo cual también se acredita el inciso b).
- Entonces, el recurso es procedente no solo porque en el caso subsiste un tema de constitucionalidad, además porque el mismo es importante y trascendente, lo que amerita que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie en este asunto.
V. ESTUDIO DE FONDO
- [12]. A la misma conclusión llegó esta Sala al decidir el amparo directo en revisión 2308/2016, en el que nuevamente evaluó la constitucionalidad del mismo artículo y fracción, pero relacionado con el supuesto que prevé el inciso g), esto es, cuando el testigo se niegue a comparecer a la audiencia de juicio por la gravedad de los hechos delictuosos[13].
- [14].
- A) las principales implicaciones de la instauración del nuevo sistema de justicia penal y el debido proceso; enseguida se retoman los criterios sustentados por la Sala sobre los principios de contradicción (B), e inmediación (C), en el contexto de declaraciones incorporadas mediante lectura; (D) después se analiza la jurisprudencia comparada sobre el tema, y (E) finalmente, se examina la regularidad constitucional del precepto legal impugnado conforme a dichos principios fundamentales en un marco de igualdad dentro del proceso.
- [15].
- [16].
- [17], que se refleja en: a) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, b) el desarrollo de un juicio justo, y c) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa[18].
- [19], sostuvo que en términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[20].
- [21].
- constituyen componentes centrales del debido proceso que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento penal.
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; […]
- [22], el principio de contradicción conceptualmente se manifiesta desde dos diferentes vertientes complementarias: como un derecho de defensa y como una garantía en la formación de la prueba.
- principio en estudio niega la posibilidad de que exista prueba oculta.
- [23], la credibilidad del testimonio puede controvertirse a través de las siguientes estrategias:
Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; […]
- [24]:
• Se requiere la necesaria presencia del juez en el desarrollo de la audiencia
• Se exige la percepcióndirecta y personal de loselementos probatorios útiles para la decisión
• Se requiere que el juez que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita el fallo del asunto
- formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al juez percibir toda la información que de ella se desprende. En el entendido de que no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el juez con la información que como resultado arroja la prueba. Consideraciones que originaron la jurisprudencia, por reiteración, 54/2019 emitida por esta Primera Sala, de rubro y texto:
PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO. Del proceso legislativo que culminó con la instauración del Nuevo Sistema de Justicia Penal, se advierte que para el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, el principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba vertidos en un proceso y que servirán para decidir sobre la responsabilidad penal de una persona, deben ser presenciados sin mediaciones o intermediarios por el juez en una audiencia. Los alcances de dicho propósito implican reconocer que es en la etapa de juicio donde la inmediación cobra plena aplicación, porque en esta vertiente configura una herramienta metodológica para la formación de la prueba, la cual exige el contacto directo y personal que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso durante la realización de la audiencia de juicio, porque de esa manera se coloca al juez en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, es decir, no sólo la de contenido verbal, sino que la inmediación también lo ubica en óptimas condiciones para constatar una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, habilitados para transmitir y recepcionar de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas o sonrojo, que la doctrina denomina componentes paralingüísticos[25].
- [26] y el mencionado 2929/2018[27], esta Primera Sala abordó los alcances del derecho a interrogar testigos y reflexionó sobre si el mismo admite modulaciones o excepciones, estudio que si bien se realizó en el contexto del sistema penal tradicional o mixto, lo cierto es que también se enfatizó que “el respeto al derecho de confrontación no es una exigencia exclusivamente aplicable a un sistema oral o adversarial. Es una exigencia básica de cualquier sistema en el que opere el principio de presunción de inocencia y el deber de ofrecer al inculpado los medios para preparar su defensa”[28].
- en el procedimiento penal tradicional como en el adversarial y oral, podemos encontrar excepciones válidas para someter el caudal probatorio al contradictorio de las partes, como cuando el testigo muere antes de comparecer ante el juez de la causa o por enfermedad física o psicológica el testigo se encuentra impedido para emitir una declaración ante el juez.
- [29] en un sentido notablemente estricto. Para este tribunal, lo que en nuestra jurisdicción llamaríamos “testimonio de oídas” (hearsay) es simplemente inadmisible y el derecho del inculpado a confrontar a los testigos de cargo no admite excepciones articuladas a través de un lenguaje amplio, susceptible de interpretación[30]. A su juicio, el respeto al derecho a confrontar testigos no está sujeta a criterios ponderables sobre, por ejemplo, la fiabilidad de la declaración cuya admisión se cuestiona[31], ni depende de las reglas que rigen el ámbito de la evidencia (evidence law) ya que (en sus propias palabras) el único indicio de fiabilidad suficiente para satisfacer lo que la Constitución exige es precisamente la confrontación[32].
- [33], antes de que una persona pueda ser sentenciada es necesario que la evidencia normalmente sea producida en su presencia, en una audiencia oral y con miras al argumento adversarial. Este principio admite excepciones, pero éstas no pueden resultar en una violación a los derechos de defensa, los cuales exigen que el acusado cuente con la debida oportunidad de combatir y cuestionar a los testigos que deponen en su contra[34].
- Tribunal Europeo al resolver los casos Unterpentinger c. Austria[35], Isgro c. Italia[36] y Delta c. Francia[37], se admitió que en casos excepcionales la declaración de un testigo puede servir como medio de prueba, aunque no se haya producido en el juicio oral, de manera que el tribunal válidamente puede recurrir a las declaraciones realizadas por el testigo en la fase de instrucción e introducirlas al juicio mediante lectura.
- el Tribunal Europeo determinó que las declaraciones obtenidas en forma previa al juicio y que son reproducidas mediante lectura al juicio, no resultan contrarias a la Convención Europea de Derechos Humanos siempre que se realicen con el respeto de los derechos de defensa. Precisó que la confrontación entre el testigo y el inculpado hecha antes del juicio, constituye un elemento suficiente de contradicción.
- el Tribunal Europeo estableció cuál es el orden metodológico que debe seguirse a fin de verificar una posible violación.
- [38]. La exclusión de este testimonio se impone, nuevamente, si la acusación se basa solamente o en un grado determinante en la evidencia proporcionada por el testigo ausente[39].
- [40].
- [41] y Asch c. Austria[42], el Tribunal Europeo, esencialmente, concluyera que ante la declaración leída de un testimonio, cuando no se trata del único elemento de prueba que fue valorado para establecer la culpabilidad (también se analizaron entre otros elementos la declaración del inculpado, del funcionario que recibió la primera declaración de la víctima y examinó las heridas, los certificados médicos y el resultado de la investigación), se realiza un ejercicio que no violenta el derecho de defensa, ni el derecho a un proceso equitativo.
- 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que regula la incorporación por lectura de declaraciones, del siguiente modo:
Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
- los registros en que consten declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental, permanente o transitorio, para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado.
- incorporar al juicio oral a través de lectura los registros en que consten previas declaraciones de testigos que presenten un trastorno mental y por ese motivo hayan perdido la capacidad para declarar en juicio, constituye una buena razón para justificar una excepción a la exigencia de que el testigo comparezca a la audiencia de juicio para que se produzca la prueba testimonial, ante la presencia del juez y con oportunidad a que la defensa del acusado pueda examinar la credibilidad del testigo, a través de un ejercicio contradictorio, dado que se trata de una contingencia insuperable material y jurídicamente.
- [43], del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual persiste en la etapa del juicio, de conformidad con el precepto 360 del mismo ordenamiento[44].
- [45]. Lo que impone a ambas partes del proceso la obligación de garantizar la comparecencia de las personas que hayan sido entrevistadas durante la investigación a que declaren en la audiencia del juicio y que den cuenta de sus respectivas hipótesis.
- [46].
[u]n síndrome caracterizado por una alteración clínicamente significativa del estado cognitivo, la regulación emocional o el comportamiento de un individuo, que refleja una disfunción de los procesos psicológicos, biológicos o del desarrollo que subyacen en su función mental. Habitualmente los trastornos mentales van asociados a un estrés significativo o una discapacidad, ya sea social, laboral o de otras actividades importantes[47].
- [48], debe ocurrir después de rendida la entrevista ministerial y subsistir a la audiencia de juicio para considerar que el ministerio público estuvo imposibilitado materialmente para realizar su ofrecimiento anticipado. El juzgador debe ser especialmente riguroso al evaluar las condiciones de cada caso y los elementos de convicción con que cuente para ello.
- [49]; y 130 del Código Nacional de Procedimientos Penales[50]. Lo anterior, ya que, incorporada la lectura de la entrevista a la audiencia, las partes estarán en posibilidad de analizar su contenido y refutarla o constatarla, como corresponda a cada una de ellas, con los restantes elementos de prueba aportados al juicio oral. Además, porque el juzgador está obligado a valorarla de manera libre y lógica, de manera conjunta e integral con los restantes elementos de prueba, acorde con lo dispuesto en el numeral 265 del último ordenamiento en mención[51].
- [52], y 10, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales[53].
- [54], así como su Sección III, relativa a “Disposiciones generales del interrogatorio y contrainterrogatorio”[55], no otorgan distinción sobre la forma en que debe declarar en juicio cada persona atendiendo a su calidad en el asunto, salvo para aspectos muy específicos, como cuando se requiere proteger la identidad de un menor de edad o evitar su revictimización, en cuyo caso, el propio ordenamiento dispone de tratamientos adecuados de protección[56]. Estos últimos supuestos también se ubican dentro de la sección relacionada con la prueba testimonial como “Testimonios especiales”.
- [57]. En caso de que sea declarado inimputable se continuará con el procedimiento aplicando los ajustes relativos a su condición, para el efecto de establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal, además de fijar las reparaciones correspondientes a la parte ofendida y le serán impuestas las medidas de seguridad procedentes. Todo ello de acuerdo con el Título IX, “PERSONAS INIMPUTABLES”, Capítulo Único, denominado “PROCEDIMIENTO PARA PERSONAS INIMPUTABLES”, de dicho código[58].
- [59].
- [60]; o bien,
- [61], la incorporación de la declaración deberá realizarse a través del testimonio de acreditación correspondiente para que explique quién la obtuvo, dónde se obtuvo, cómo se obtuvo, pero sobre todo saber si la declaración que se incorpora al juicio es la misma que se practicó en etapas previas, entre otros aspectos, lo cual permitirá a la contraparte estar en condiciones de controlar y debatir sobre su autenticidad o fiabilidad.
VI. REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
- ********** realice lo siguiente:
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente); en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativo.
[1] Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
[2] Cfr. Sentencia de primera instancia causa penal 32/2015, hoja 8.
[3] Por mayoría de 3 votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
[4] Ibidem, folios 222 a 224.
[5] Ibidem, folio 285.
[6] Descontándose los días dos, tres, nueve y diez del citado mes y año, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.
Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:
I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado, o
II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.
Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.
[8] Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […].
[9] Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.
La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
[10] De 8 de junio de 2015, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de junio de 2015, en vigor al día siguiente.
[11] Ibidem recurso de reclamación 909/2019.
[12] Asunto resuelto en sesión de 10 de enero de 2018 por mayoría de votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con el voto en contra de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
[13] Resuelto en sesión de 20 de junio de 2018 por mayoría de votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con el voto en contra de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
[14] Asunto resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2018 por mayoría de votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de la Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con el voto en contra de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
[15] Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de 13 de diciembre de 2007.
[16] Amparo directo en revisión 2929/2018, páginas 13 y 14.
[17] Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 117, y Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 109.
[18] Cfr. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14, párrafo 109.
[19] Corte IDH. Serie C No. 303. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015, párrafo 152.
[20] Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
[21] Cfr. Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28, y Caso J Vs. Perú, supra, párr. 258.
[22] Citado en el párrafo 33.
[23] Asunto resuelto en sesión de 26 de noviembre de 2014 por mayoría de votos de la Ministra Olga Sánchez Cordero y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena con el voto en contra del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
[24] Decisión emitida en sesión de 15 de noviembre de 2017 por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto concurrente, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien anunció voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
[25] Décima Época. Registró digital 2020268. Derivó del amparo directo en revisión 492/2017 (primer precedente). Resuelto el 15 de noviembre de 2017. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente.
[26] Fallado el 24 de agosto de 2016, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), en contra de los emitidos por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho a formular voto particular.
[27] Citado en el párrafo 34.
[28] Párrafo 164 de la ejecutoria del amparo directo en revisión 3048/2014, así como en el párrafo primero de la página 25 del diverso 2929/2018.
[29] El texto de la sexta enmienda traducido al castellano dispone: “En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado imparcial del distrito y Estado en que el delito se haya cometido, Distrito que deberá haber sido determinado previamente por la ley; así como de que se le haga saber la naturaleza y causa de la acusación, de que se le caree con los testigos que depongan en su contra, de que se obligue a comparecer a los testigos que le favorezcan y de contar con la ayuda de un abogado que lo defienda.”
[30] Cfr. Crawford v. Washington 541 U.S. 36 (2004). En esta decisión, la Corte señaló que el lenguaje de la Constitución no sugería alguna excepción que las cortes pudiesen desarrollar y que, en todo caso, son solo válidas aquellas excepciones que ya se establecían cuando se creó la enmienda; por ejemplo, declaraciones realizadas cuando la persona está por fallecer.
[31] Con esto, la Suprema Corte de Estados Unidos abandonó el enfoque que anteriormente había sostenido sobre el tema, plasmado en la decisión Ohio v. Roberts 448 US 56 (1980), de acuerdo con el cual el derecho a confrontar testigos podía ser satisfecho si la evidencia cumplía con un estándar de fiabilidad.
[32] Cfr, Crawford v. Washington 541 U.S. 36 (2004).
[33] Artículo 6 […]
3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: […]
d) a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra; […]
[34] Cfr. Solakov c. la Antigua República Yugoslava de Macedonia. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 31 de octubre de 2001, párrafo 57.
[35] Cfr. Unterpertinger c. Austria. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 24 de noviembre de 1986 (traducción al español), párrafos 94 a 102.
[36] Cfr. Isgro c. Italia. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 19 de febrero de 1991 (traducción al español), párrafos 34 a 37.
[37] Cfr. Delta c. Francia. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos humanos, de 19 de septiembre de 1990, párrafo 37.
[38] Cfr. Al Khawaja and Tahery c. Reino Unido. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 15 de diciembre de 2011, párrafo 130.
[39] Cfr. Ibidem, párrafo 128.
[40] Cfr. Ibidem, párrafo 131.
[41] Artner c. Austria. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 28 de agosto de 1992, párrafos 16 a 24.
[42] Asch c. Austria. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 26 de abril de 1991, párrafo 30.
[43] Artículo 215. Obligación de suministrar información.
Toda persona o servidor público está obligado a proporcionar oportunamente la información que requieran el Ministerio Público y la Policía en el ejercicio de sus funciones de investigación de un hecho delictivo concreto. En caso de ser citados para ser entrevistados por el Ministerio Público o la Policía, tienen obligación de comparecer y sólo podrán excusarse en los casos expresamente previstos en la ley. En caso de incumplimiento, se incurrirá en responsabilidad y será sancionado de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control.
No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación: […]
X. La entrevista de testigos; […]
Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
[44] Artículo 360. Deber de testificar.
Toda persona tendrá la obligación de concurrir al proceso cuando sea citado y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias o cualquier otra información que sea relevante para la solución de la controversia, salvo disposición en contrario.
El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos por los que se le pueda fincar responsabilidad penal.
[45] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; […]
[46] En los amparos directos en revisión 3048/2014 y 2929/2018 antes mencionados.
[47] Cfr. Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales DSM-5. American Psychiatric Publishing, EUA, England, 2014, página 20, traducido por Burg Translations, Inc., colaborador Dr. Ricardo Restrepo.
[48] Artículo 305. Procedimiento para prueba anticipada.
La solicitud de desahogo de prueba anticipada podrá plantearse desde que se presenta la denuncia, querella o equivalente y hasta antes de que dé inicio la audiencia de juicio oral. […]
[49] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; […]
[50] Artículo 130. Carga de la prueba.
La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal.
[51] Artículo 265. Valoración de los datos y prueba.
El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.
[52] Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales: […]
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; […]
[53] Artículo 10. Principio de igualdad ante la ley.
Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación o la defensa. No se admitirá discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condición de salud, religión, opinión, preferencia sexual, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. […]
[54] Abarca los artículos 360 a 367 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sobre el deber de “toda persona a testificar”, casos en que pueden abstenerse de hacerlo, el deber de guardar secreto, su citación a juicio, la obligatoriedad de su comparecencia y sus excepciones y la protección de testigos.
[55] Contenido en los preceptos 371 a 376 del mismo ordenamiento, respecto de las personas que deben declarar en juicio, el desarrollo de su interrogatorio, reglas para formular las preguntas, objeciones, tratamiento de testigos hostiles y el método de lectura de apoyo de memoria para demostrar o superar contradicciones en audiencia.
[56] Ibidem. Artículo 366, que precisa:
Artículo 366. Testimonios especiales
Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito y se tema por su afectación psicológica o emocional, así como en caso de víctimas de los delitos de violación o secuestro, el Órgano jurisdiccional a petición de las partes, podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para ello deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas que favorezcan evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir a la sede judicial, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será transmitido por sistemas de reproducción a distancia.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
[57] Artículo 331. Suspensión del proceso.
El Juez de control competente decretará la suspensión del proceso cuando: […]
III. El imputado adquiera algún trastorno mental temporal durante el proceso, o […]
[58] Se trata de los preceptos 414 a 419 del mismo ordenamiento adjetivo.
[59] Ver artículo 403, fracciones V a VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que indica:
Requisitos de la sentencia.
La sentencia contendrá: […]
V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;
VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de enjuiciamiento;
VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;
VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones; […]
[60] Ver la jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) con el rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL”. Registro digital: 2018868. Amparo directo en revisión 2058/2017. 18 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la presente tesis y la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.
[61] Artículo 380. Concepto de documento.
Se considerará documento a todo soporte material que contenga información sobre algún hecho. […]
Artículo 383. Incorporación de prueba.
Los documentos, objetos y otros elementos de convicción, previa su incorporación a juicio, deberán ser exhibidos al imputado, a los testigos o intérpretes y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Sólo se podrá incorporar a juicio como prueba material o documental aquella que haya sido previamente acreditada.