AMPARO EN REVISIÓN 125/2020

QUEJOSO: **********.

RECURRENTE: FISCAL GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO (AUTORIDAD RESPONSABLE).

PONENTE: MINISTRO Juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO

S U M A R I O

El presente asunto deriva de un juicio de amparo indirecto en el que la parte quejosa reclamó la publicación de su nombre, fotografía y datos personales en la página web de la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, que lo muestra como uno de los delincuentes más buscados de esa entidad. Dicho sumario constitucional fue resuelto por la Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en el sentido de conceder el amparo solicitado para el efecto de que la publicación fuera eliminada. Contra tal determinación, el ahora Fiscal General de Justicia en el Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, quien solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción para conocer de dicho medio de impugnación. Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aceptó atraer el asunto al estimar que se trataba de un tema de importancia y trascendencia.

C U E S T I O N A R I O

¿La publicación de los más buscados que la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato publicó en su página de internet respecto de una persona que cuenta con una orden de aprehensión y está sustraída de la acción de la justicia, viola el principio de presunción de inocencia?

¿La frase “delincuente señalado como uno de los más buscados homicidio y secuestro” que se contiene en la publicación impugnada, viola el principio de presunción de inocencia?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al trece de enero de dos mil veintiuno emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 125/2020, interpuesto por el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad responsable, en contra de la sentencia dictada el veintidós de abril de dos mil diecinueve por el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.[1] ********** y su esposa ********** tenían un negocio de venta de pantalones ubicado en Guadalajara, Jalisco, por lo que una persona que se ostentó con el nombre de **********, le solicitó a ********** que le llevara unos pantalones a León, Guanajuato, ya que éste tenía su residencia en dicha ciudad. El seis de enero de dos mil once, ********** y ********** se dirigieron a dicho lugar, llegando a su destino aproximadamente a las veintidós horas con cuarenta minutos, hospedándose en un hotel conocido como **********, ubicado en la calle ********** en la zona centro.
  • Al día siguiente (siete de enero de dos mil once), siendo aproximadamente las trece horas con cuarenta minutos, **********, salió del hotel para llevarle los pantalones al señor **********, pero dos horas más tarde, ********** al ver que su esposo no llegaba, lo llamó para preguntar qué había pasado, a lo que este le respondió que lo esperara y que llegaría en un rato. Sin embargo, siendo las dieciocho horas con treinta minutos, su cuñada **********, le marcó para comunicarle que le habían llamado para decirle que su hermano ********** estaba secuestrado y que necesitaban cuarenta mil pesos para su rescate.
  • Posteriormente, a las diecinueve horas con cuarenta y nueve minutos, **********, exesposa de **********, le marcó a ********** para decirle que éste le llamó para pedirle que acudiera a su domicilio en **********, para que sacara una maleta con dinero y unos pantalones a fin de que se los llevara a la ciudad de **********; llegando ********** en la madrugada del ocho de enero siguiente para entregarle las cosas a **********.
  • A las veintiuna horas con quince minutos del ocho de enero de dos mil once, ********** recibió la llamada mediante la cual le indicaron que se dirigiera al estacionamiento del hotel a entregar la maleta con el dinero, que la estarían esperando en una camioneta ********** de color **********. Al llegar y ubicar el vehículo, ********** entregó el maletín a un hombre, el cual iba acompañado de una mujer con un niño en brazos, no obstante, su esposo no fue liberado. Esperó al día siguiente sin que recibiera ninguna llamada, por lo que decidió regresar junto con ********** a **********.
  • El nueve de enero de dos mil once, su cuñada **********, recibió una llamada solicitándole que depositaran diversas cantidades de dinero en diferentes cuentas bancarias, situación que se extendió por varios días. Se entregó un total de ciento cincuenta mil pesos; sin embargo, ********** no fue liberado.
  • Averiguación Previa. Dentro del proceso de investigación, se obtuvo una inspección ministerial del lugar donde presuntamente fue privado de la libertad la víctima, en el que se encontró el maletín, así como una grabadora con las llamadas telefónicas.
  • De igual forma, se obtuvo la declaración del coinculpado **********, quien refirió que era amigo de **********, ya que se asociaron para poner una panadería en **********; asimismo, señaló al quejoso como una de las personas que participó en el secuestro de **********, toda vez que se percató que tenían a la víctima en el segundo piso del local de la panadería y que fue éste quien le proporcionó la camioneta ********** de color ********** y placas del **********, para que fuera a recoger el maletín con el dinero del rescate.
  • Orden de aprehensión. Por tales hechos, el veinticuatro de enero de dos mil once, el Juez Segundo Penal de León, Guanajuato, libró orden de aprehensión en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de secuestro agravado, dentro de la causa penal ********** de su índice.
  • Ante la imposibilidad de localizar al imputado para cumplimentar la orden de aprehensión, la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, estimó necesario realizar la publicación de los datos de ********** en su página de internet, así como su fotografía, con la finalidad de que la ciudadanía brindara cualquier información que facilitara su localización y captura.
  1. El veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Juez Segundo Penal de León, Guanajuato, declinó competencia al Juez Segundo Penal de Valle de Santiago, Guanajuato, quien se avocó al conocimiento del asunto y registró la causa penal con el número **********.[2]
  1. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de febrero de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridad responsable al Procurador General de Justicia del Estado de Guanajuato (actualmente Fiscal General), a quien reclamó lo siguiente:

“IV. ACTO RECLAMADO.  De la autoridad señalada como responsable ordenadora se reclama la publicación, difusión, exhibición de mi nombre, fotografía y datos personales en la página de internet  oficial de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guanajuato https://portal.pglguanajuato.gob.mx/portalwebestatal/inicio/…/mas_buscados.aspx en la cual indebidamente, sin causa justificada, sin que exista sentencia dictada por Juez competente, la dependencia a su cargo me exhibe como “DELINCUENTE SEÑALADO COMO UNO DE LOS MÁS BUSCADOS HOMICIDIO Y SECUESTRO”, violando así el debido proceso y la garantía de presunción de inocencia.”

  1. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, el Juez Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, conoció de la demanda de amparo y por auto de doce de febrero de dos mil diecinueve, ordenó registrarla con el número **********; asimismo, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a la autoridad señalada como responsable, fijó fecha y hora para la audiencia constitucional y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito. Una vez sustanciado el trámite del juicio de amparo indirecto, la audiencia constitucional fue llevada a cabo el veintiséis de marzo de ese mismo año.
  1. Finalmente, por sentencia terminada de engrosar el veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito concedió la protección constitucional a la parte quejosa, para efectos de que la autoridad responsable eliminara los datos y fotografía del impetrante de la página de internet de dicha dependencia.
  1. Interposición del recurso de revisión. Inconforme, el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad responsable, interpuso recurso de revisión mediante oficio presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, recibido al día siguiente en el órgano de amparo. Por acuerdo de diez de mayo del mismo año, el Juez de Distrito ordenó remitir dicho medio de impugnación al Tribunal Colegiado en turno, dentro de los tres días siguientes al que estuviera integrado.
  1. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, por acuerdo de veinte de mayo de dos mil diecinueve, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente **********.
  1. El Tribunal Colegiado dictó resolución en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, en la que solicitó a este Alto Tribunal el ejercicio de la facultad de atracción para que conociera del recurso de revisión, al estimar que se trataba de un asunto con un grado alto de dificultad, el cual consideró como de importancia y trascendencia.
  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibida la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción que quedó registrada con el número de expediente 566/2019, ordenando su remisión a esta Primera Sala, la cual fue turnada al Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  1. Mediante resolución emitida en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala determinó ejercer su facultad de atracción respecto del amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, al considerar que cumplía con los requisitos de importancia y trascendencia.[3]
  1. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asumía competencia originaria para conocer del recurso de revisión y lo admitió a trámite, registrándolo con el número 125/2020.
  • Asimismo, se ordenó turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte.

II. COMPETENCIA

  • Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), párrafo segundo, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, en atención a que en el recurso de revisión se impugna una sentencia de amparo indirecto, respecto de la cual esta Suprema Corte determinó ejercer su facultad de atracción.

III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN

  • El acuerdo impugnado fue notificado por oficio al Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, en su carácter de autoridad responsable, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, surtiendo sus efectos el mismo día. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles veinticuatro de abril al miércoles ocho de mayo del mismo año; debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de abril, cuatro y cinco de mayo, todos de esa anualidad, por ser sábados y domingos, así como el uno de mayo por ser inhábil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  • Luego, si el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato el ocho de mayo de dos mil diecinueve presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, el oficio mediante el cual interpuso el recurso de revisión, debe concluirse que este último es oportuno.
  • Asimismo, el recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada, ya que lo hizo valer el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, a quien le reviste el carácter de autoridad responsable por haber emitido el acto reclamado.
  1. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
  • En el presente caso, tanto el Juez de Distrito como el Tribunal Colegiado, no realizaron pronunciamiento al respecto, no obstante, de autos se desprende que las partes no hicieron valer causas de improcedencia en relación al acto reclamado, ni este Alto Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna de ellas.
  • ESTUDIO DE FONDO
  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.
  • A continuación, se sintetizan los conceptos de violación planteados por el quejoso, las consideraciones emitidas por la Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo indirecto **********,los agravios hechos valer por el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, así como las razones emitidas por el Tribunal Colegiado para remitir los autos a este Alto Tribunal.
  • Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el quejoso en su concepto de violación único, hizo valer lo siguiente:
  1. Indicó que el acto reclamado violaba el principio de presunción de inocencia, ya que sin existir una sentencia dictada en su contra, se le señalaba como responsable de delitos graves como lo es el secuestro y homicidio. Al respecto, consideró que era aplicable la tesis aislada V.2º.P.A.31 P, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito, de rubro: “IDENTIDAD ENTRE EL AUTOR O PARTÍCIPE DEL DELITO Y EL ACUSADO. CORRESPONDE AL MINISTERIO PÚBLICO ALLEGAR AL JUZGADOR LOS MEDIOS DE PRUEBA IDÓNEOS PARA ACREDITAR TAL EXTREMO DE MANERA INDUBITABLE, PALMARIA E IRREBATIBLE.”[4]
  • De igual forma, manifestó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Loayza Tamayo vs. Perú, estableció que no debía vulnerarse los derechos humanos con la exhibición pública de datos personales, sobre todo si no existía una sentencia firme que así lo determinara; por tanto, la autoridad responsable al hacer una exhibición pública en medios electrónicos y de comunicación en donde se le señalaba como delincuente sin ser juzgado, quebrantó tal principio.
  • Para sustentar lo anterior, citó las tesis aisladas emitidas por esta Primera Sala 1a. CCC/2016 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO.”[5]; y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.”[6]
  • Consideraciones del Juzgado de Distrito. La Jueza Decimosegundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, al resolver los autos del juicio de amparo indirecto **********, en síntesis, señaló lo siguiente:
  1. Declaró sustancialmente fundado el concepto de violación del quejoso, al considerar que la autoridad responsable transgredió en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, pues estimó que la exposición pública del impetrante con carácter estigmatizante, menoscabó la dignidad de la persona, ello, con independencia de que pudiera influir en el desarrollo y decisión en el proceso.
  • Al respecto, refirió que el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Federal, el cual prevé los derechos de toda persona imputada, establece que debe presumirse su inocencia mientras no se le declare responsable mediante sentencia emitida por el Juez de la causa.
  • Mencionó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado en diversas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya a la formación de una opinión pública, hasta en tanto, no se acredite conforme a la ley su responsabilidad, tal y como lo prevé el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
  • De esta forma, la Juez de Distrito refirió que el Tribunal Internacional ha condenado enfáticamente la práctica de exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas con sentencia firme.
  • Asimismo, señaló que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 517/2011, determinó que la presunción de inocencia es uno de los pilares del derecho penal, de la cual se desprende al menos dos significados: como regla de tratamiento y como regla de juicio.
  • Mencionó que esta Primera Sala enfatizó que la presunción de inocencia constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o participe”, aun en situaciones extraprocesales, sirviendo de mecanismo de protección de otros derechos como la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre. Lo cual, indicó, puede ocurrir precisamente cuando quien investiga el delito expone a alguien públicamente como autor o participe de un delito, afectando injustificadamente su imagen ante la opinión pública.
  • Al efecto, consideró aplicables las tesis emitidas por esta Primera Sala 1a. CLXXVI/2013 y 1a. CLXXVIII/2013, de rubros: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS.”[7]; y “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.”[8]
  • Por otro lado, la Juez de amparo refirió que, en relación a la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal, esta Sala sostuvo que es un derecho fundamental el trato de no autor o partícipe de un delito, por tanto, no debe aplicarse las consecuencias o efectos jurídicos anudados a los hechos delictivos. En ese sentido, la Juez concluyó, en pocas palabras, que la constitución no permite condenas anticipadas.
  1. Asimismo, indicó que a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación del principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de autoridades policiales.
  • En ese sentido, la Juez señaló que de nada sirven los derechos otorgados al imputado por la Constitución, si las autoridades encargadas de investigar los delitos, realizan diversas acciones con el fin de exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo; indicando, además, que la violación al principio de presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma intraprocesal mucho más grave los derechos relativos a la defensa del acusado, ya que puede introducir elementos de hechos que no correspondan a la realidad, con el ánimo de que el Tribunal y sobre todo las víctimas y posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los derechos más elementales de la defensa.
  • En el caso en concreto, la Juez determinó que la página de internet constituía un medio de difusión de carácter oficial, además de ser un medio de comunicación al alcance de toda la comunidad, lo que constituía una exposición pública en la que el Estado, a través de la responsable, creó una imagen negativa del quejoso con el ánimo de estigmatizarlo, lo cual es nocivo para el desarrollo del proceso.
  • En ese sentido, concluyó que con la publicación se le estaba dando al quejoso el trato de culpable en la comisión de dichos delitos, no obstante que en el proceso no se había emitido sentencia firme que lo declarara penalmente responsable; por tanto, concedió el amparo para que el entonces Procurador General de Justicia del Estado de Guanajuato, eliminara los registros del impetrante en su página de internet.
  • Agravios. Los motivos de inconformidad que hizo valer el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, en su denominación actual, esencialmente los hizo consistir en lo siguiente:
  1. En su primer agravio, señala que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto por los artículos 1, 73 y 77 de la Ley de Amparo, porque no es acorde con el principio de exhaustividad, ya que la Juez de Distrito, no consideró lo expuesto en el informe justificado, ni las manifestaciones que se presentaron en vía de alegatos previo a la audiencia constitucional.
  • Ello, porque señala que se hizo del conocimiento al Juzgado de Distrito que el impetrante contaba con una orden de aprehensión, misma que se otorgó desde el año de dos mil once y que continuaba vigente por el delito de secuestro, por lo que, dada la gravedad del ilícito y a fin de llevarlo ante las autoridades jurisdiccionales para la persecución del delito, así como en atención a los derechos de las víctimas, de forma justificada se publicaron los datos que permitieran la identificación del quejoso, ya que se encuentra sustraído de la justicia desde hace aproximadamente ocho años.
  • De igual forma, indicó que se hizo del conocimiento que el quejoso había promovido diversos juicios de amparo en contra de la orden de aprehensión, mismos que no le han sido favorables, señalando que el impetrante tiene pleno conocimiento de la orden de captura emitida en su contra y, no obstante, no se ha presentado ante la autoridad judicial para que determine su situación jurídica.
  • En ese entendido, el Fiscal indica que la orden de aprehensión no ha podido ser ejecutada en virtud de que el impetrante se encuentra sustraído de la acción de la justicia, por lo que la Juez de amparo soslayó el interés que tiene la sociedad de que las personas a las que se les impute un delito, particularmente aquellos que afecten gravemente el tejido social como lo es el secuestro, sean sometidos al proceso penal respectivo y se impongan las sanciones respectivas, lo que no puede acontecer sí éste se encuentra sustraído de la acción de la justicia.
  • De igual forma, señaló que la Juez de Distrito omitió considerar que ante los casos de sustracción de la acción de la justicia, la publicación de datos del imputado para lograr el cumplimiento de una orden de aprehensión emitida por un Juez, resulta un mecanismo proporcional y eficiente el cual no vulnera los derechos humanos, ya que su finalidad es proporcionar elementos para la localización de una persona que cuenta con algún mandato de captura vigente para que pueda ser sometido a juicio, sin que con ello se vulnere la presunción de inocencia, pues por el contrario, se vela por el interés social y orden público relativo a la persecución de los procesos penales.
  • Así, mencionó que el hecho de que el quejoso se encuentre sustraído de la acción de la justicia, implica la paralización del procedimiento penal, así como la vulneración de los derechos de las víctimas y ofendidos del delito, afectando además el interés público, circunstancia que no fue considerada por la Juez de amparo.
  • En su segundo agravio, refiere que no le asiste la razón a la Juez de Distrito al establecer que se viola el principio de presunción de inocencia al quejoso como regla en su vertiente extraprocesal, aduciendo que la publicación crea una imagen negativa del quejoso con un ánimo estigmatizante, ya que, a consideración del fiscal, las tesis que se invocan en la sentencia no son aplicables al caso en concreto, pues no guardan relación con el acto reclamado, ni siquiera por analogía.
  • Asimismo, manifiesta que en la sentencia la Juez se limitó a relatar diversas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas al principio de presunción de inocencia, pero no refiere cómo es que la publicación reclamada afecta o impacta de maneta negativa la imagen del quejoso, así como que exista un ánimo de estigmatizarlo por parte de esa institución, ya que, tal y como se dijo en el informe justificado, el quejoso cuenta con una orden de aprehensión desde el año 2011.
  1. Al efecto, refiere que la publicación por sí misma no se encuentra proscrita, ya que ésta debe realizarse bajo ciertos cánones, los cuales debió analizar la juzgadora, sin que lo hubiese hecho.
  • De igual forma, manifiesta que no se justificó porqué la publicación era nociva para el desarrollo del proceso, ya que se trata de una aseveración a futuro y sin sustento, además de que, previo a la publicación, se ejerció acción penal en contra del quejoso ante autoridad judicial, quien al encontrar elementos suficientes para justificar su probable responsabilidad otorgó orden de aprehensión.
  • Por otra parte, retomando el tema de las tesis invocadas en la sentencia reclamada, el Fiscal reiteró que éstas no eran aplicables, porque la Primera Sala estableció que la violación a la regla de trato extraprocesal de presunción de inocencia, puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad tienda a referir a: i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien en el proceso; iv) cualquier opinión sobre la culpabilidad del detenido; y v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.
  • Así, aduce que la Juez de Distrito debió considerar si los supuestos abordados por la Primera Sala correspondían o resultaban análogos al presente caso, esto es, si se encontraba frente a una “exposición de detenidos”.
  • Ante tales manifestaciones, refiere que la propia tesis 1a. CLXXVIII/2013 que se cita en la sentencia, de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN., establece que la publicación de datos de las personas relacionadas con hechos delictivos, no se encuentra proscrito, sino que es permisible bajos ciertos lineamientos.
  • En el tercer agravio, el Fiscal refiere que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada y motivada, porque no señaló argumento al caso concreto, ni dispositivo alguno que fundamentara su determinación.
  • Reiteró que la publicación de los datos del imputado no implica una vulneración al principio de presunción de inocencia, ni mucho menos prejuzga sobre la plena responsabilidad del delito, pero la Juez de Distrito soslaya que existe una orden de aprehensión vigente emitida por autoridad judicial competente, por lo que al estar sustraído de la acción de la justicia y ante la gravedad del delito que se le imputa, como lo es el secuestro, se justifica hacer públicos sus datos para su localización.
  • Al respecto, el Fiscal refirió que la Juez pasó por alto sus manifestaciones en donde precisó que, bajo las reglas del actual sistema penal, de índole garantista, se contemplan mecanismos de esa naturaleza que privilegian el interés común sobre el particular.
  • En su cuarto agravio, manifiesta que son incorrectos los efectos de la concesión, pues el hecho de que se eliminen los datos del quejoso en internet constituye una medida excesiva, pues la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no ha establecido que una publicación de esa índole se encuentre prohibida.
  • Finalmente, aduce que el efecto del fallo protector carece de exhaustividad, porque la juzgadora soslayó que en el incidente de suspensión también había ordenado suprimir la publicación del sistema.
  • Consideraciones del Tribunal Colegiado. Las razones sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, para solicitar el ejercicio de la facultad de atracción a este Alto Tribunal, son las siguientes:
  1. El Tribunal Colegiado advirtió que en el caso se generó una colisión entre el derecho del inculpado a que las autoridades observen las reglas de trato extraprocesal y procesal que denotan de contenido el principio de presunción de inocencia, los correlativos a la dignidad humana, libertad, honra y buen nombre; el derecho de la sociedad a la información, así como el de las víctimas a conocer la verdad, a que se sancione al responsable  y se repare el daño, cuya protección es de rango constitucional.
  • De igual forma, estimó que la publicación en el sitio informático oficial de la Fiscalía, podía constituir una herramienta que ayudara a ejecutar una orden de aprehensión cuyo cumplimiento es de orden público, ya que subsiste una problemática constitucional, pues ni en el Estado de Guanajuato, ni en el ordenamiento jurídico nacional, existe una normativa que regule de forma precisa el diseño de este tipo de publicaciones que pueda fijar los posibles efectos del amparo, en caso de llegarse a conceder.
  • Al efecto indicó, que la Procuraduría General de la República, había emitido una Guía de Actuación para la Comunicación Social en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, la cual establecía algunos lineamientos para evitar la criminalización de la persona imputada durante conferencias y comunicados de prensa, en redes sociales y en el momento en que se conceda una entrevista a los medios de comunicación. Sin embargo, dicho manual no resuelve la problemática.
  • Señaló que, en el caso, la Procuraduría General de la República había publicado en el Diario Oficial de la Federación, un acuerdo en el que ofrecía una recompensa a quienes proporcionaran información para lograr la detención y/o aprehensión del quejoso y otro sujeto, ofreciendo una recompensa para ello. Sin embargo, genera incertidumbre cómo podría la población coadyuvar con la captura y obtener la recompensa si no se publican los datos de identificación de la persona buscada, o bien, se distorsiona la imagen de su rostro.
  • El Colegiado mencionó, que la investigación sobre el tema respecto a la posible colisión de los derechos del inculpado y la víctima, así como el derecho a la información, lo llevó a identificar tres momentos procesales clave en los que las autoridades están obligadas, por mandato constitucional, a garantizar los derechos humanos y cumplir con estándares internacionales: 1) durante la detención de una persona por las fuerzas de seguridad; 2) en el momento en que la persona detenida es puesta a disposición del Ministerio Público; y, 3) cuando la difusión de datos personales del inculpado entre la ciudadanía, tiene como objetivo ayudar a ejecutar una orden de aprehensión librada por autoridad competente.
  • En ese sentido, dijo que si bien, esta Suprema Corte ha establecido la relación entre el principio de presunción de inocencia y el derecho a la información, con la exposición de detenidos ante medios de comunicación, dicha hipótesis es distinta cuando el quejoso sea una persona a la que se le giró orden de aprehensión por parte de la autoridad judicial competente, a la que, formalmente se le ha instruido un proceso penal.
  • Recalcó que dicho Tribunal no perdía de vista que la existencia de un proceso judicial no constituía, por sí, una afectación al honor o a la dignidad del procesado, ya que, como lo dijo la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el proceso sirve para resolver una controversia, a pesar de que ello genere molestias para quienes se encuentren sujetos a proceso.
  • Señaló que la diversidad de fines para la publicación de datos, también exigía distinguir entre diferentes categorías: a) personas respecto de las cuales existan motivos fundados para presumir que han cometido o van a cometer un delito; b) personas sentenciadas por la comisión de un delito; c) víctimas y ofendidos del delito o personas respecto de las cuales, determinados hechos den lugar a pensar que pueden ubicarse en esos supuestos; y d) terceros involucrados, que puedan ser citados a rendir testimonio en investigaciones relacionadas con la comisión de delitos o procesos penales ulteriores, o personas que puedan facilitar la información sobre ilícitos, o aquellas que tengan contacto o estén asociados con alguna de las personas mencionadas en los supuestos a y b.
  1. Para tal efecto, recalcó que la complejidad de los requisitos internacionales se maximiza, porque, como lo expuso, en la legislación del Estado de Guanajuato o del país, no existe una norma que regule el tipo de publicaciones como la que el quejoso reclamó, además de que tampoco existe un mecanismo de control respecto de los medios de comunicación masiva que impida la criminalización de la persona en un momento procesal en el que no se tiene certeza de que efectivamente cometió un delito.
  • Asimismo, ubicó que tres medios de comunicación emplearon la publicación reclamada para emitir comunicados en los que se describe a los integrantes de la lista de más buscados, entre ellos, el quejoso.
  • Finalmente, indicó que la complejidad del tema, también implicaba fijar los efectos de la posible ejecutoria, a fin de satisfacer los estándares internacionales.

B. Análisis del asunto.

  • Fijación de la litis. Para estar en condiciones de emprender el estudio de fondo, es necesario mencionar que, en la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de atracción 566/2019, se determinó que el caso contaba con las características necesarias para ser atraído, considerando que la temática era novedosa y de importancia superlativa en relación con el principio de presunción de inocencia en el sistema jurídico mexicano en su vertiente extraprocesal. Referimos que lo anterior acontecía toda vez que los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido al respecto, si bien pudieran ser orientadores, no alcanzan para determinar si tal principio podría inhibir en su totalidad el despliegue de actos focalizados en la localización de un probable responsable que cuenta con una orden de aprehensión emitida por una autoridad judicial, y que se encuentra sustraído de la acción de la justicia. Aunado a lo anterior, estos tópicos se vinculan con la temática propia sobre la investigación de delitos, en su vertiente de facultad inherente al Ministerio Público.  
  • Así, se concluyó que atraer el asunto significaría también la posibilidad de comenzar a construir criterios sobre temas de interés social respecto de qué actos y con qué contenido pueden desplegarse a fin de poder traer a proceso a un imputado. Es decir, si bien en el presente asunto se tiene formalmente a la autoridad ministerial como responsable de despegar oficialmente las acciones de búsqueda, ello podría ser una primera aproximación para determinar los elementos jurídicos en juego y cómo se pueden salvaguardar los intereses, derechos y potestades en juego.
  • No es óbice al análisis del presente asunto que el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato haya expresado en sus agravios que la Juez de Distrito pasó por alto que, en el informe justificado, se le hizo del conocimiento la existencia de diversos juicios de amparo promovidos por el quejoso. Sin embargo, ello no repercute en lo que aquí se resuelve, ya que tales manifestaciones se refieren a demostrar que el impetrante ya tenía conocimiento sobre la orden de aprehensión, pues dichos sumarios los promovió en contra de la orden de captura, los cuales no le fueron favorables, no así por la ficha de búsqueda que es el acto reclamado en el juicio origen de la presente revisión.
  • Precisado lo anterior, el estudio de fondo competencia de esta Primera Sala, se limita a dar respuesta a las siguientes interrogantes:
  • ¿La publicación de los más buscados que la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato publicó en su página de internet respecto de una persona que cuenta con una orden de aprehensión y está sustraída de la acción de la justicia, viola el principio de presunción de inocencia?
  • ¿La frase “delincuente señalado como uno de los más buscados homicidio y secuestro” que se contiene en la publicación impugnada, viola el principio de presunción de inocencia?

Primer cuestionamiento: ¿La publicación de los más buscados que la entonces Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato en su página de internet respecto de una persona que cuenta con una orden de aprehensión y está sustraída de la acción de la justicia, viola los principios de presunción de inocencia y de privacidad?

  • La respuesta al anterior cuestionamiento es en sentido negativo, atento a las siguientes consideraciones:
  • Es necesario reseñar lo que, hasta este momento, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto al principio de presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal, relacionado con el derecho a la privacidad y la obligación del Estado para investigar y perseguir los delitos.

Principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato extraprocesal.

  • El derecho a la presunción de inocencia se encuentra reconocido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[9] y, según lo ha sostenido esta Suprema Corte en una amplia serie de criterios, consiste en el derecho de toda persona imputada a que sea absuelta si no hay pruebas suficientes para condenarla[10] y, también, implica el derecho de toda persona a ser considerada y tratada como inocente en tanto no se declare su culpabilidad mediante sentencia condenatoria.[11]
  • Esta doctrina es coincidente con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha señalado que “el derecho a la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención, exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella.”[12]
  • Esta Primera Sala, en el amparo directo en revisión 517/2011[13], determinó, entre otras cosas, que la presunción de inocencia es uno de los pilares del derecho penal moderno, del que se desprenden al menos dos significados: como regla de tratamiento del imputado –que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal– y como regla de juicio –que impone la carga acusatoria de la prueba al Ministerio Público y la absolución en caso de que no existan elementos de prueba suficientes–.
  • En esa ocasión, se dijo que su observancia no sólo obliga a los tribunales a motivar la valoración de la prueba en una clave de “racionalidad explícita” que evidencie la “destrucción” de dicha presunción, sino que es menester que los indicios de cargo deriven de una actividad respetuosa de los derechos humanos, sin que sea viable partir de ideas de responsabilidad penal preconcebidas[14].
  • La Sala enfatizó que esta presunción constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de “no autor o no partícipe”, incluso en situaciones extraprocesales, por lo que aquélla sirve como mecanismo de protección de otros derechos fundamentales, como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre.[15]
  • Esto ocurre, por ejemplo, cuando los encargados de investigar el delito exponen públicamente a alguien como autor o partícipe del mismo, pues de esa forma se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, afectando injustificadamente su imagen ante la opinión pública.[16]
  • La presunción de inocencia en su vertiente extraprocesal ha sido menos estudiada y en el caso que nos ocupa reviste una importancia capital.
  • Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. En ese sentido, la vertiente extraprocesal implica que, constitucionalmente, es inadmisible la anticipación de una condena[17]. Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio, la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales.
  • Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra. Sin embargo, de nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo.
  • Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía.
  • Además, la violación a la presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma –intraprocesal– mucho más grave aún los derechos relativos a la defensa del acusado. Puede introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.
  • Así, la presunción de inocencia se relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.
  • La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando la manipulación de la realidad por parte de la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.
  • Así, en este tipo de escenarios, resulta que el “verdadero juicio” se celebró con antelación a que el proceso se conduzca frente a una autoridad jurisdiccional. Esto es, la violación extraprocesal a la presunción de inocencia implica en ocasiones que la actuación de la policía no haya tenido por objeto facilitar información de la causa tramitada ante los tribunales, sino crear las condiciones fácticas o mediáticas para anticipar las consecuencias de una sentencia condenatoria sin cumplir con las garantías del debido proceso.
  • En este sentido, la Corte Interamericana estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que: “el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.[18]
  • Ahora bien, en el amparo directo en revisión 2537/2013[19] esta Primera Sala enfatizó, en relación a la exhibición de personas detenidas ante los medios de comunicación (como violación al principio de presunción de inocencia), que la sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos.
  • Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. La exposición a medios con un carácter estigmatizante menoscaba, en sí misma, la dignidad de la persona y esto es suficiente para atentar contra el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal.
  • En esencia, se dijo que la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que resulte verosímil considerar que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable.
  • Así, se señaló que algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación eran los siguientes:
  • El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio susceptible de cuestionamiento.
  • La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad.
  • La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que, si bien una sola nota o la cobertura en un solo medio podría generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante.
  • La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que tiene el juzgador y los testigos o sujetos que intervienen en el proceso, con respecto a la información cuestionada. Por ejemplo, si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada.
  • Estos criterios, aclaró la Sala, no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan solo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar estos alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados.
  • En dicho precedente se concluyó que es necesario desalentar el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como “delincuentes”, pues esto ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla extraprocesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada, con base en distintos criterios (algunos de los cuales han sido sugerido líneas atrás), para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la imparcialidad o la fiabilidad del material probatorio.
  • Al respecto, se destaca que la Corte IDH estableció que la presunción de inocencia no impide que las autoridades mantengan debidamente informada a la sociedad sobre investigaciones penales, pero requiere que cuando lo hagan, guarden la debida discreción y circunspección necesaria para garantizar la presunción de inocencia de los posibles involucrados.[20]

Derecho a la Privacidad

  • El Pleno de la Suprema Corte,[21] y esta Primera Sala,[22] han reconocido el valor superior de la dignidad humana, entendiendo que de ella se desprenden todos los demás derechos. En este sentido, todos los derechos de la personalidad [tales como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, a la intimidad, al nombre, a la propia imagen[23], al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal] se derivan de la dignidad humana.
  • De ahí que la dignidad humana se proyecta en nuestro ordenamiento como un bien jurídico circunstancial al ser humano, merecedor de la más amplia protección jurídica, al fungir como un principio jurídico que permea en todo el ordenamiento, pero también como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad.[24]
  • Al respecto, el artículo 16 del Pacto Federal establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado[25]. De ahí que pueda entenderse a este precepto como el cimiento constitucional de una serie de derechos relativos al ámbito privado de los gobernados.
  • En ese sentido, al fallar el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala reconoció que, además de lo anterior, el derecho a la vida privada también está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que nos vinculan, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16).
  • La Sala señaló, que al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o solas[26], y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos: como el derecho a una vivienda adecuada[27]; el derecho a la salud[28]; el derecho a la igualdad[29]; los derechos reproductivos; la protección en caso de desalojos forzados[30]; la inviolabilidad de la correspondencia[31], de las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de otro tipo; los registros en el domicilio; los registros personales y corporales[32], o el régimen de recopilación y registro de información personal en computadoras, bancos de datos y otros dispositivos[33].
  • Además, se sostuvo que las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales citadas, son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entró en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables.
  • Que lo único que estas resoluciones permiten reconstruir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas para el despliegue de su individualidad —para el desarrollo de su autonomía y libertad—. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de la familia y de los amigos más próximos) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos), al derecho a que los demás no se inmiscuyan en ellas sin su expreso consentimiento.
  • En un sentido amplio, entonces, la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que las constituciones actuales reconocen a veces como derechos conexos.
  • Que más allá de la posibilidad de hacer este bosquejo general, lo cierto es que el contenido del derecho a la “vida privada” está destinado a variar, legítima y normalmente, tanto por motivos internos al propio concepto como por motivos externos. La variabilidad interna del derecho a la privacidad alude al hecho de que el comportamiento de los titulares del mismo puede influir en la determinación de su ámbito de protección.
  • No es sólo que el entendimiento de lo privado cambie de una cultura a otra y que haya cambiado a lo largo de la historia, sino que además forma parte del derecho a la privacidad, como lo entendemos ahora, la posibilidad de que sus titulares modulen (de palabra o de hecho) el alcance del mismo. Algunas personas, por poner un ejemplo, comparten con la opinión pública, con los medios de comunicación o con un círculo amplio de personas anónimas, informaciones que en el caso de otras quedan inscritas en el ámbito de lo que desean preservar del conocimiento ajeno, en ocasiones incluso utilizan económicamente parte de esos datos (por ejemplo, pueden comunicarlos en un libro, en los medios de comunicación, etcétera). Aunque una pauta de conducta de este tipo no implica que la persona en cuestión deje de ser titular del derecho a la privacidad, ciertamente disminuye la extensión de lo que de entrada pueda considerarse inscrito en el ámbito protegido por el mismo.
  • Agregó que, la fuente de variabilidad más importante deriva no del juego de los límites internos, sino de la variabilidad de los límites externos. La variabilidad externa del derecho a la vida privada alude a la diferencia normal y esperada entre el contenido prima facie de los derechos fundamentales y la protección real que ofrecen en casos concretos una vez contrapesados y armonizados con otros derechos e intereses que apunten en direcciones distintas e incluso opuestas a las que derivan de su contenido normativo.
  • Aunque una pretensión pueda entonces relacionarse en principio con el ámbito generalmente protegido por el derecho, si la misma merece prevalecer en un caso concreto, y en qué grado, dependerá de un balance de razones desarrollado de conformidad con métodos de razonamiento jurídico bien conocidos y masivamente usados en los Estados constitucionales contemporáneos.
  • Como han expresado canónicamente los tribunales constitucionales y de derechos humanos del mundo, ningún derecho fundamental es absoluto y puede ser restringido siempre que ello no se haga de manera abusiva, arbitraria o desproporcional[34].
  • Hasta aquí la referencia al Amparo Directo en Revisión 2044/2008.
  • En ese tenor, esta Suprema Corte también se ha pronunciado sobre los que pueden ser límites legítimos respecto de este derecho, puesto que si bien es cierto que los individuos tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad frente a las acciones de autoridades, también lo es que este acepta distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante qué tipo de actividad se trata.[35]
  • Así, para salvaguardar este derecho de las diversas injerencias de las que pudiera ser objeto existe, de forma preliminar, una expectativa razonable de privacidad, la cual puede ser modulada frente a una causa justificada, misma que debe obedecer a elementos objetivos, razonables y proporcionales a efecto de que esa modulación resulte válida en la medida en que afecte al derecho en estudio[36].

Obligación del Estado para investigar y perseguir los delitos.

  • El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006,[37] determinó que el deber del Estado de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos.
  • Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de proveer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.
  • Lo anterior, está en concordancia con el derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual, está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos.
  • Ahora bien, cabe destacar que esa obligación del Estado para perseguir los delitos a fin de salvaguardar el acceso a la justicia, no se refiere al derecho de la persona imputada, sino que se involucran otras prerrogativas, como lo es el interés de la sociedad en que los delitos sean investigados y sancionados.
  • Investigar y perseguir los delitos es una obligación del Estado que tiene como fin la sanción de los responsables. Dentro de ese fin, entonces, se vuelve preponderante la utilización de todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura y enjuiciamiento de los sujetos involucrados. Todo ello, en aras de salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados, que pudieran haber sido vulnerados.[38]
  • En ese sentido no puede soslayarse que, en la especie, la ficha de búsqueda reclamada se originó con motivo de un procedimiento penal, respecto del cual el ministerio público acreditó ante la autoridad judicial, que existen datos de los cuales se desprende que se cometió un hecho señalado por la ley como delito y, que existe la probabilidad de que el indiciado (imputado), lo haya cometido o haya participado en su comisión, por lo que dictó, desde el año dos mil once, orden de aprehensión en su contra, sin que ésta se haya podido ejecutar.
  • Conforme a lo anterior esta Primera Sala advierte que, en el presente caso, subsiste un fin constitucionalmente válido en la publicación de la ficha de búsqueda, en virtud del cual es posible modular los derechos involucrados, pues existe un interés de la sociedad en la investigación de delitos, se persiga a los probables responsables y que las conductas delictivas no queden impunes.
  • La protección del derecho a la presunción de inocencia no implica que deba impedirse la búsqueda y localización de un probable responsable, para guardar el equilibrio entre el interés de la sociedad porque no queden impunes los delitos y el particular.
  • En efecto, el señalamiento del que se duele el quejoso, en los términos que se fijó en el acto reclamado, implicaría generar una idea preconcebida sobre su responsabilidad en los hechos por los cuales se emitió una orden de aprehensión en su contra, máxime que dicha responsabilidad sólo podrá ser declarada una vez que se demuestre la culpabilidad del imputado, es decir, hasta que se substancie por todos sus cauces la causa penal de la que deriva y el principio de presunción de inocencia haya sido destruido a partir de las pruebas de cargo llevadas al sumario y conforme a las reglas al efecto establecidas.
  • En tanto ello no ocurra, es derecho de todo procesado recibir la consideración y el trato de “no actor o no partícipe” en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones, mientras no se demuestre su culpabilidad frente a un juez, máxime que ante cualquier duda respecto a la plena responsabilidad debe beneficiarse al acusado.
  • Para demostrar lo anterior, es necesario partir de la idea de que la publicación tanto de su nombre como de su fotografía, no puede considerarse como arbitraria. Por el contrario, al estar pendiente de ejecución una orden de aprehensión en su contra, es válido aceptar que la Fiscalía se valga de diversos medios para lograr la comparecencia del indiciado ante el juez. En ese sentido, no resulta arbitrario el utilizar un mecanismo de búsqueda con el objetivo de lograr la comparecencia procesal de un sujeto.
  • De esa manera, la expectativa razonable de privacidad se ve minada por la obligación del Estado en materia de justicia penal, que es la persecución, captura y enjuiciamiento de los sujetos a los que previamente ha estimado como probables responsables, sin que ello pueda traducirse en una violación al principio de presunción de inocencia, toda vez que ello acontece en la fase de instrucción del proceso.
  • Pensar lo contrario, implicaría llegar al extremo de considerar que todas las diligencias llevadas a cabo con el fin de ejecutar órdenes de aprehensión (que se emiten con motivo de una causa penal, por existir datos suficientes para establecer la probable responsabilidad de una persona dentro de un hecho considerado como delito), son violatorias de los derechos de presunción de inocencia y de privacidad.
  • Lo anterior, privaría de objeto su emisión, pues todas las órdenes de aprehensión cuyo cumplimiento requiera de la emisión de fichas de búsqueda, serían imposibles de ejecutar ante lo absoluto del derecho que le asiste al indiciado para que su fotografía y nombre no sean publicados y, en consecuencia, se impediría la consecución de todos los procesos penales en los que tales diligencias fueran necesarias, truncando así uno de los fines principales del Estado.
  • Es por ello que la medida no puede considerarse violatoria en sí misma, pues esta Primera Sala considera que se trata de un límite legítimo, necesario y, en el caso, proporcional para la actividad punitiva, pero que con todo respeta el piso mínimo de derechos del indiciado[39]. Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la tesis de rubro y texto siguientes:

“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla.”[40]

  • Si bien, la publicación pudiera ser un acto de molestia para la persona sustraída de la acción de la justicia, la medida resulta idónea para lograr la captura de quien se encuentre evadiendo el proceso penal que sabe obra en su contra; máxime si ya ha agotado los medios de defensa respecto del acto de autoridad que ordena su aprehensión.
  • Lo anterior no implica, en forma alguna que se transgreda el derecho a la privacidad. Si bien, prima facie, los gobernados tienen derecho a que su “fotografía, nombre y datos generales” no sean publicados y difundidos, lo cierto es que, en el caso, se reúnen requisitos suficientes para estimar que tal derecho puede verse afectado por la admisión de las excepciones ya mencionadas, como lo es la obligación del Estado de perseguir y sancionar las conductas delictivas y el interés de la sociedad a que éstas no queden impunes.
  • En ese sentido, si se suprime la fotografía del imputado, privaría de objeto su emisión, pues todas las órdenes de aprehensión cuyo cumplimiento requiera de la emisión de fichas de búsqueda, serían imposibles de ejecutar ante lo absoluto del derecho que le asiste al indiciado para que su fotografía y nombre no sean publicados y, en consecuencia, se impediría la consecución de todos los procesos penales en los que tales diligencias fueran necesarias, truncando así uno de los fines principales del Estado.
  • Debe recordarse que la información contenida en las fichas en análisis es mínima. Esto es, su característica es contener información sobre el nombre del sujeto y una fotografía para su identificación visual. Por tanto, los datos empleados por este tipo de ficha no pretenden gratuitamente divulgar información inherente a la vida privada de una persona, sino se ciñen a proporcionar la mínima información que permita, al mismo tiempo, lograr con la colaboración social la comparecencia procesal del sujeto en cuestión.
  • Por lo expuesto, se considera que los agravios hechos valer por la autoridad responsable son parcialmente fundados porque, efectivamente, le asiste parcialmente razón al afirmar que la publicación de los datos de identificación del quejoso encuentra una justificación constitucional legítima en el dictado de una orden de aprehensión en contra del sujeto.  Sin embargo, no le asiste la razón en el sentido de que una posible concesión respecto a algún aspecto específico de la ficha implique la paralización del procedimiento por los motivos que a continuación se indican en respuesta al segundo cuestionamiento.

Segundo cuestionamiento: ¿La frase “delincuente señalado como uno de los más buscados homicidio y secuestro que se contiene en la publicación impugnada, viola el principio de presunción de inocencia?

  • La respuesta a dicha interrogante es positivo, atento a las siguientes consideraciones.
  • En efecto, contrario a los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, el señalamiento de los delitos por los que se le busca al quejoso, va más allá del fin legítimo al que alude, porque de persistir el acto en los términos en que fue publicado, podrían lesionarse los derechos del imputado.
  • Debe recordarse que el supuesto al que nos enfrentamos no se refiere a una persona que se encuentre detenida a disposición de alguna autoridad y ésta lo haya exhibido ante los medios de comunicación. Al quejoso en el juicio de amparo origen de esta revisión, se le giró una orden de aprehensión por parte de un juez penal en el año dos mil once, desde el que se encuentra sustraído de la acción de la justicia. Por ello, la entonces Procuraduría hoy Fiscalía General del Estado de Guanajuato publicó sus datos y fotografía para obtener su pronta localización y continuar así con la persecución del hecho delictivo que se le imputa.
  • Se destaca que la orden de aprehensión es un mecanismo del Estado que, si bien restringe provisionalmente la libertad personal o ambulatoria del indiciado, su finalidad es llevarlo ante la autoridad judicial con el fin de sujetarlo al proceso penal por el o los delitos que se le imputan; de ahí la importancia de que éstas puedan ser ejecutadas.[41]
  • Esta Primera Sala observa, sin embargo, que de confirmarse en sus términos el amparo que otorgó la juez de Distrito para el efecto de que se elimine la ficha de búsqueda (al considerar que el acto reclamado pudiera afectar ese derecho fundamental del inculpado) se paralizaría la obligación estatal de investigar y perseguir a los probables responsables de los hechos delictivos. En efecto, al tenor del análisis practicado en respuesta a la primera interrogante de esta sentencia, hemos afirmado que la ficha es un mecanismo que busca obtener la cooperación social para forzar la comparecencia procesal de un sujeto determinado. Esta comparecencia procesal no es un objetivo gratuito perseguido por la fiscalía, sino el cumplimiento de una obligación constitucional por parte del Estado que, en aras del interés social, debe perseguir y sancionar los ilícitos cometidos.
  1. Por tanto, dado que la ficha, como mecanismo genérico se encuentra constitucionalmente sustentada en una finalidad legítima, se impone analizar si su concreta configuración o las expresiones que emplean resulta específicamente lesivas en la esfera jurídica fundamental del quejoso.
  1. Así, se debe tomar en cuenta la forma en que se encontraba redactada la ficha de búsqueda, a partir de lo señalado por la Jueza de Amparo en la sentencia recurrida, a saber:

“En el caso, el acto reclamado se hace consistir en la publicación, difusión, exhibición del nombre, fotografía y datos personales del quejoso en la página oficial de internet de la Procuraduría General de Justicia del estado de Guanajuato  https://portal.pglguanajuato.gob.mx/portalwebestatal/inicio/…/mas_buscados.aspx.

En dicho sentido, tanto del escrito de demanda, como del informe con justificación, se advierte que al quejoso se le instruye una causa penal como probable responsable en la comisión del delito de secuestro agravado (informe justificado), secuestro y homicidio (demanda de amparo), dentro de la cual se libró orden de aprehensión en su contra, misma que se encuentra pendiente de cumplimentar.

De la fe de hechos notarial que el quejoso adjuntó a su demanda, se advierte que en el portal de internet  https://portal.pglguanajuato.gob.mx/portalwebestatal/inicio/…/mas_buscados.aspx., relativo a la página de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, el aquí quejoso aparece como una de las “personas más buscadas”, se observa su nombre y fotografía, por los delitos de secuestro y homicidio”.

  1. Ahora, si bien en el informe justificado el Fiscal responsable no hace mayor referencia a la publicación y la Juez de amparo no solicitó información o constancias adicionales, el propio quejoso en la demanda de amparo adujo que la dependencia lo exhibía como “DELINCUENTE SEÑALADO COMO UNO DE LOS MÁS BUSCADOS HOMICIDIO Y SECUESTRO”, circunstancia que lo estigmatiza y quebranta su derecho a la presunción de inocencia[42]
  1. En ese tenor, se advierte que, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal, entendido como el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos, la frase que pudiera afectar esa prerrogativa es precisamente la de “DELINCUENTE SEÑALADO COMO UNO DE LOS MÁS BUSCADOS HOMICIDIO Y SECUESTRO”.
  1. Debe recordarse que “delincuente”, gramaticalmente se entiende como “el que delinque”[43]. Esto es, es una palabra que expresamente presupone la culpabilidad de la persona, al partir de la base de que efectivamente cometió los delitos en cuestión. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala observa que el entendimiento común del término “delincuente” no permite entrever si una persona se encuentra sometida a proceso o si puede dilucidarse aún su inocencia posteriormente, sino que de forma tajante atribuye una responsabilidad penal concreta.
  1. Como puede advertirse, tan sólo esa palabra atiende a un factor subjetivo, sujeto a la eventual determinación del proceso penal.
  1. Similar situación sucede con la mención de los delitos específicos por los cuales se giró la orden de aprehensión concreta. La combinación de “delincuente” y los delitos concretos eleva el ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. Aun cuando se trate de la publicación en un solo medio, se genera suficiente impacto dada la gravedad de los delitos por los que se le busca. Además, al haber sucedido los hechos delictivos en el Estado de Guanajuato y la posible residencia de las víctimas u ofendidos o testigos sea en esa misma entidad, hace más accesible que estos sujetos relevantes para el proceso se alleguen de esa información, lo que podría cuestionar la fiabilidad de algún testimonio.
  1. Como se ha mencionado al tenor del presente análisis, las fichas de búsqueda tienen por finalidad otorgar la información mínima que permita efectivamente lograr la comparecencia procesal del imputado. En ese sentido, si el nombre del imputado y su imagen visual (fotografía) obran en la ficha, la frase estigmatizadora “delincuente” así como los ilícitos concretos son datos innecesarios para lograr su comparecencia.
  1. Es por lo anterior, que dicha frase sería el elemento que podría impactar en el principio de presunción de inocencia, como regla de trato, en su vertiente extraprocesal. A efecto de mediar entre ese derecho y la obligación del Estado de investigar y perseguir a los probables responsables de delitos, procede modificar la sentencia recurrida que concedió el amparo al quejoso, para efectos distintos a los señalados por la juez de amparo.
  1. La concesión del amparo debe entonces resarcir al quejoso del perjuicio que le ocasionó la emisión del acto reclamado, por ello, la protección de la Justicia Federal se otorga para que la autoridad responsable ordene eliminar de dicho acto el contenido siguiente: “DELINCUENTE SEÑALADO COMO UNO DE LOS MÁS BUSCADOS HOMICIDIO Y SECUESTRO”.
  1. Empero, debe persistir la publicación de la ficha de búsqueda con los demás elementos que la componen porque esta Primera Sala recuerda que el Estado está legítimamente facultado para emplear todos los medios legales y constitucionales para obligar al quejoso a comparecer al proceso penal y, eventualmente, sancionarlo si se comprueba su responsabilidad.
  • DECISIÓN
  • En las relatadas consideraciones, al resultar parcialmente fundados los agravios del Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, lo procedente es modificar la sentencia recurrida que concedió el amparo a la parte quejosa. La modificación consiste en que el efecto de la concesión es para que la autoridad responsable ordene suprimir del acto reclamado, únicamente, la frase “DELINCUENTE SEÑALADO COMO UNO DE LOS MÁS BUSCADOS HOMICIDIO Y SECUESTRO”.

RESUELVE

PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, respecto del acto y autoridad responsable precisados en la sentencia recurrida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria remítanse los autos al lugar de su origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se aparta de algunas consideraciones. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

  LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA

RRM/edb

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


[1] La información relativa a los hechos, fue retomada del expediente electrónico del amparo en revisión **********, del índice del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, consultable en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes SISE, al constituir un hecho notorio de conformidad con la jurisprudencia P./J. 16/2018 del Pleno de esta Suprema Corte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Junio de 2018, Tomo I, página 10, número de registro 2017123, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).”

[2] Según se desprende del informe justificado rendido por el Fiscal General de Justicia del Estado de Guanajuato, rendido en el juicio de amparo ********** de origen.

[3] Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Luis María Aguilar Morales (Ponente), Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González Alcántara Carrancá. En contra, la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.

[4] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2019, página 1565, número de registro 166148.

[5] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 375, con número de registro 2013214.

[6] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo I, página 565, con número de registro 2003695.

[7] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo I, página 564, con número de registro 2003693.

[8] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo I, página 565, con número de registro 2003695.

[9] “Artículo 20 [Constitución General].- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; (…)”.

[10] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL”. Registro 2018965. [TA]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 62, Enero de 2019; Tomo I; Pág. 473. P. VII/2018 (10a.).

[11] “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”. Registro 2006092. [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 497. 1a./J. 24/2014 (10a.).

[12] Cfr, Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, Párrafo 160.

[13] Fallado en sesión de 23 de enero de 2013, por mayoría de tres votos. Disidentes: Ministros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministra Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.

[14] En este sentido la Corte Interamericana estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que: “el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa”.

[15] Amparo en revisión 89/2007, resuelto en sesión de 21 de marzo de 2007 por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

[16] Véase la tesis citada 1a. CLXXVI/2013 (10a.), de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS.”, así como la diversa 1a. CLXXVIII/2013, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.”

[17] La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre esta cuestión en el amparo en revisión 89/2007, resuelto el 21 de marzo de 2007, del cual derivó la tesis aislada de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL”. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado extensamente este tema. En este sentido, véanse los casos: Lizaso vs. España, sentencia de 28 de junio de 2011; Kamasinski vs. Austria, sentencia de 19 de diciembre de 1989; Allenet de Ribemont vs. Francia, sentencia de 10 de febrero de 1995; Viorel Burzo vs. Rumania, sentencia de 30 de junio de 2009; y Moullet vs. Francia, sentencia de 13 de septiembre de 2007.

[18] Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 184.

[19] Sentencia recaída al Amparo en Revisión 2537/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 18 de mayo de 2016.

[20] Corte IDH. Caso J. vs. Perú. EPFRC. 2013, párr. 247.

[21] Ver, Tesis: P. LXV/2009, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8. Amparo directo 6/2008, resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de enero de dos mil nueve, por unanimidad de once votos. Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández.

[22] Amparo Directo 16/2012, supra nota 10.

[23] “…aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás;” De la tesis de rubro y texto: DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público. Por consiguiente, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.

Época: Novena Época. Registro: 165821. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Materia(s): Civil, Constitucional. Tesis: P. LXVII/2009. Página: 7.

[24] Décima Época. Registro: 2012363. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.). Página: 633. De rubro: “DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA”.

[25] DERECHO A LA PRIVACIDAD O INTIMIDAD. ESTÁ PROTEGIDO POR EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Dicho numeral establece, en general, la garantía de seguridad jurídica de todo gobernado a no ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones, sino cuando medie mandato de autoridad competente debidamente fundado y motivado, de lo que deriva la inviolabilidad del domicilio, cuya finalidad primordial es el respeto a un ámbito de la vida privada personal y familiar que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, con la limitante que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece para las autoridades. En un sentido amplio, la referida garantía puede extenderse a una protección que va más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que se desenvuelve normalmente la privacidad o la intimidad, de lo cual deriva el reconocimiento en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de un derecho a la intimidad o vida privada de los gobernados que abarca las intromisiones o molestias que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de la vida.”

Época: Novena Época. Registro: 169700. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Mayo de 2008. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXIII/2008. Página: 229.

[26] Comité de Derechos Humanos, caso Coeriel c. Países Bajos, párrafo 6.

[27] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).

[28] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 4, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto).

[29] Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 28, Artículo 3 – La igualdad de derechos entre hombres y mujeres.

[30] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 7, El derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los desalojos forzosos.

[31] Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 – Derecho a la intimidad.

[32] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general Nº 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12).

[33] Comité de Derechos Humanos, Observación general Nº 16, Artículo 17 – Derecho a la intimidad.

[34] Sobre la intrínseca limitabilidad de los derechos y la simultánea prohibición de que éstos sufran injerencias abusivas y arbitrarias véase, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C, No. 193, párrafo 56; y de la Comisión Interamericana, Caso 11.006, Informe No. 1/95, Perú, Alan García, 7 de febrero de 1995.

[35]DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y DERECHO A LA PRIVACIDAD. SU LIMITACIÓN ES EXCEPCIONALÍSIMA Y CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUSTIFICAR SU AFECTACIÓN. Los individuos tienen derecho a la preservación de un grado de privacidad frente a las acciones de las autoridades. Existe, en la Constitución Federal, una preocupación por proteger la privacidad que se manifiesta en distintos preceptos constitucionales. En dichos casos, la intimidad como derecho humano tiene distintos niveles de protección, dependiendo de si el Estado se constituye como garante o protector del mismo frente a la sociedad o si, por el contrario, debe ser garante frente a su propia actividad, resultando relevante de qué tipo de actividad se trata. En ese sentido, hay casos donde el derecho a la intimidad se encuentra íntimamente relacionado con el de libertad personal. Al respecto, es importante resaltar que toda persona tiene no sólo la legítima expectativa, sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas. Lo anterior tiene la finalidad de evitar abusos por parte de la autoridad; por tanto, el estándar en la limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y del más estricto rigor. Por ello, corresponderá a la autoridad probar que tenía elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal.”

[36] Las consideraciones que hacen referencia al Derecho a la privacidad fueron sustentadas por esa Primera Sala al resolver el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2020, aprobado en sesión de 18 de noviembre del presente año, por mayoría de cuatro votos.

[37] Integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales, sesionada el doce de febrero de dos mil diecinueve.

[38] Estas consideraciones derivan de lo sustentado en la tesis de rubro y texto siguientes: “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. LA INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS CONSTITUYEN UNA OBLIGACIÓN PROPIA DEL ESTADO QUE DEBE REALIZARSE DE FORMA SERIA, EFICAZ Y EFECTIVA. El derecho de acceso a la justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos está referido a la función jurisdiccional desarrollada por los tribunales, pero también debe entenderse vinculado, particularmente en el caso de la justicia penal, con la investigación y persecución de los delitos, función asignada al Ministerio Público conforme a los artículos 21 y 102, apartado A, constitucionales, pues tal prerrogativa tiene como presupuesto lógico, en una relación de interdependencia, la efectiva investigación de los delitos. Esta obligación de investigar y perseguir los actos delictuosos debe asumirse por el Estado como una obligación propia y no como un mero trámite, ni su avance debe quedar a la gestión de los particulares afectados o de sus familiares, sino que realmente debe tratarse de una investigación seria, imparcial y efectiva, utilizando todos los medios legales disponibles que permitan la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, sanción a los responsables de los hechos, especialmente cuando están involucrados agentes estatales. Ello es así, porque en el respeto a los derechos fundamentales, particularmente los relativos a la vida y a la integridad física, el Estado debe asumir una conducta activa y decidida para prevenir su vulneración, a través de las acciones legislativas, administrativas y judiciales necesarias, además de acometer lo necesario para que, en caso de ser vulnerados, las conductas respectivas puedan ser sancionadas.”

Época: Novena Época. Registro: 163168. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Enero de 2011. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: P. LXIII/2010. Página: 25.

[39] Estos razonamientos se sustentaron por esta Primera Sala al resolver por mayoría de 4 votos (disidente: Ministra Norma Lucia Piña Hernández) el recurso de revisión en incidente de suspensión 1/2020, en sesión de 18 de noviembre de 2020, siendo ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

[40] Época: Décima. Registro: 2003695. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (10a.). Página: 565.

[41] Véase la tesis 1a. LVII/2004, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, página 514, número de registro 181516, de rubro: “ORDEN DE APREHENSIÓN, PARA SU LIBRAMIENTO NO ES NECESARIO ACREDITAR EN FORMA PLENA EL CUERPO DEL DELITO.”

[42] Página 2 de la demanda de amparo indirecto.

[43] Según la Real Academia Española, consultable en https://dle.rae.es/delincuente.