AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
QUEJOSO Y RECURRENTE:
**, POR CONDUCTO DE
SU DEFENSOR PÚBLICO
FEDERAL **
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES
COLABORÓ: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO
En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la
Ley de Amparo, así como la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.) de
rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE
AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA
CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA
NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN
DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN
TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS”.
A continuación, se hace público el fragmento del proyecto de
sentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad
respectivo:
“…
V. ESTUDIO DE FONDO
…
B. Análisis del asunto.
- El cuestionamiento que debe responder esta Primera Sala para
resolver el presente asunto es el siguiente:
¿Procede revisar la duración de la prisión preventiva oficiosa
que prevé el artículo 19 constitucional, en el plazo de dos años a
que se refiere la fracción IX, Apartado B, del artículo 20 de la
Carta Magna y, en su caso, determinar si cesa o se prolonga su
aplicación? - La respuesta a la interrogante es en sentido positivo. Por tanto, se
estiman sustancialmente fundados los agravios expuestos por elAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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recurrente, aunque suplidos en su deficiencia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de
Amparo.17 - Para corroborar la respuesta a dicho cuestionamiento se debe
considerar el origen de la prisión preventiva oficiosa establecida en el
artículo 19 constitucional, lo que a continuación se desarrolla: - La reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, que
introdujo el sistema penal acusatorio al orden jurídico mexicano,
también dio las bases para contextualizar a la medida cautelar de la
prisión preventiva, de forma diferente a cómo se entendía y operaba
en el sistema de justicia penal identificado como tradicional o mixto. - A partir de esa reforma, el artículo 19 de la Constitución Federal, se
modificó para establecer que la medida cautelar de la prisión
preventiva, se ordenaría oficiosamente respecto de los delitos
expresamente señalados; ello, en concordancia con el principio de
presunción de inocencia, y el establecimiento de los principios de
subsidiariedad y excepcionalidad, así como la observancia del
principio de proporcionalidad en cada caso. - Al respecto, en el dictamen que rindió la Cámara de Origen, se refirió:
“(…) Medidas cautelares y prisión preventiva
Para los efectos de evitar los excesos cometidos hasta ahora
con la prisión preventiva, se acordó establecer el principio de
subsidiariedad y excepcionalidad para la procedencia de este
instituto. La aplicación de medidas cautelares, las cuales son
17 Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:
[…]
III. En materia penal:
a) En favor del inculpado o sentenciado;AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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auténticos actos de molestia, procederá
únicamente cuando exista la necesidad de
cautela del proceso o de protección de las
víctimas. Esto quiere decir que sólo cuando exista necesidad
de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio; el
desarrollo de la investigación; la protección de la víctima, de
los testigos o de la comunidad; cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso, procederá la aplicación de
alguna medida cautelar de las que prevea la ley. La prisión
preventiva sólo procederá cuando ninguna otra medida
cautelar sea suficiente para el logro de los propósitos
indicados.
Este nuevo diseño es acorde con el principio de presunción
de inocencia. Diversos procesalistas clásicos y
contemporáneos han hecho notar, con razón, la inevitable
antinomia que supone afectar los derechos de las personas
sometiéndolas a prisión preventiva, sin que antes se haya
derrotado su presunción de inocencia en un juicio en el que
se respeten todas las garantías del debido proceso. La
antinomia es de por sí insalvable, pero para paliarla en alguna
medida se prevé que la procedencia de tales afectaciones sea
excepcional.
Otro de los elementos que se debe tener en cuenta es que las
medidas cautelares sean proporcionales, tanto al delito que se
imputa, como a la necesidad de cautela. Los riesgos
mencionados con anterioridad admiten graduación y nunca
son de todo o nada, dependerán de cada caso concreto. Por
ello es que la necesidad de cautela siempre deberá ser
evaluada por el ministerio público y justificada por él ante el
juez, con la posibilidad de que tanto el imputado como su
defensor ejerzan su derecho de contradicción en una
audiencia.
Finalmente, la procedencia de las medidas cautelares deberá
estar regida por el principio de subsidiariedad, de modo tal que
siempre se opte por aquella medida cautelar que sea lo menos
intrusiva para la esfera jurídica de los particulares. El propósito
en este caso será provocar la menor afectación posible.
Prisión preventiva y delitos graves.
A la regulación de las medidas cautelares en aquellos casos
en los que se trate de delitos graves y de delincuencia
organizada se le da un tratamiento diverso. Se pretende evitar
que se produzca con el tema de los delitos graves y la
delincuencia organizada, lo que hasta ahora ha venidoAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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sucediendo, es decir, que sea el legislador ordinario el que en
definitiva decida a qué casos se aplica la Constitución y cuáles
requieren un tratamiento excepcional por tratarse de delitos
graves o delincuencia organizada. Debe apreciarse que se
requiere una regulación especial de las medidas cautelares
cuando se trate de estos casos, sin embargo, las excepciones
tienen que estar previstas en el propio texto constitucional, ya
que si se hace un reenvío a la ley, inevitablemente se debilita
el principio de supremacía constitucional.
Cuando por primera vez se creó el sistema de delitos graves
para la procedencia de la libertad provisional bajo caución, se
tenía el propósito de que éstos fueran excepcionales. No
obstante, la experiencia estatal y federal ha mostrado que este
sistema excepcional ha colonizado el resto del ordenamiento.
Hoy por hoy existe un enorme abuso de la prisión preventiva,
toda vez que la mayoría de los delitos están calificados como
graves por la legislación ordinaria. Con la finalidad de superar
este estado de cosas se impone que sea la propia
Constitución la que determine aquellos casos excepcionales,
para los que bastará acreditar el supuesto material para que
en principio proceda la prisión preventiva.
El propio artículo 19 constitucional establece la posibilidad de
que los ordenamientos procesales de las entidades
federativas y de la Federación, incorporen una excepción al
diseño normativo de las medidas cautelares y de la prisión
preventiva recién explicado. Se prevé que el juez aplique
prisión preventiva para los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con
medios especialmente violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y
de la salud, si el ministerio público logra acreditar, en
audiencia, las condiciones exigidas para vincular a proceso
por esos delitos.
La decisión sobre medidas cautelares es evidentemente
revisable, tan es así que expresamente se prevé que se podrá
revocar la libertad de los individuos ya vinculados a proceso,
cuando se acrediten los extremos previstos en la propia
Constitución y de conformidad con lo que disponga la ley.
(…)” - Así, desde la adopción del sistema penal acusatorio y oral, el segundo
párrafo, del artículo 19 de la Constitución Federal, estableció lasAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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conductas delictivas por las que sería procedente
imponer como medida cautelar la prisión preventiva
oficiosa, en el contexto del sistema penal acusatorio y oral. Precepto
que quedó redactado en los términos siguientes:
“Art. 19. (…)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión
preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección
de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como
cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido
sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada,
homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, así como
delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la
personalidad y de la salud.” - Cabe destacar que en la citada reforma constitucional de dieciocho
de junio de dos mil ocho, también se estableció que la Federación,
los Estados y el entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), en
el ámbito de sus respectivas competencias, debían expedir y poner
en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios a fin
de incorporar el sistema procesal penal acusatorio.18
18 “Segundo. El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de
la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la
publicación de este Decreto.
En consecuencia, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u
ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal
acusatorio. La Federación, los Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal
acusatorio en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo
anterior, los poderes u órgano legislativos competentes deberán emitir, asimismo, una
declaratoria que se publicará en los órganos de difusión oficiales, en la que señale
expresamente que el sistema procesal penal acusatorio ha sido incorporado en dichosAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
6 - Posteriormente, en Decreto que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el catorce de julio de dos mil once, el párrafo segundo,
del artículo 19 constitucional, se modificó con el único propósito de
adicionar al catálogo de ilícitos respecto de los que era procedente la
prisión preventiva oficiosa, el delito Trata de personas. - En reforma constitucional que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación, el ocho de octubre de dos mil trece, el Constituyente
confirió al Congreso de la Unión, la facultad para expedir la legislación
única en materia de procedimientos penales que regiría en la
República, tanto en el orden federal como en el fuero común.19 - Así, el cinco de marzo de dos mil catorce, se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, el Código Nacional de Procedimientos
Penales,20 a través del cual se implementó y reguló de manera
homogénea en nuestro país, el sistema procesal penal acusatorio y
oral. Por lo que constituye la legislación secundaria que reglamenta
lo estipulado en la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos
mil ocho. - De esta manera, a partir de que el Código Nacional de
Procedimientos Penales empezó a operar en las distintas entidades
federativas –lo que ya ocurre en todo el territorio mexicano–, la
ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución
empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.”
19 “Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(…) XXI. Para expedir:
(…) c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativas de
solución de
controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el
fuero común. (…)”
20 El Congreso de la Unión, en ejercicio de la potestad constitucional que le fue conferida, expidió
el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que su entrada en vigor se haría
de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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procedencia de la prisión preventiva oficiosa, prevista
en el párrafo segundo, del artículo 19 de la
Constitución Federal, se encuentra regulada en el mismo. - Al respecto, el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, inserto en el Libro Primero –Disposiciones Generales–,
Título VI –Medidas de Protección Durante la Investigación, Formas
de Conducción del Imputado al Proceso y Medidas Cautelares–,
Capítulo IV –Medidas Cautelares–, en su origen regulaba lo relativo a
la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, en los términos
siguientes:
“Artículo 167. Causas de procedencia
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la
prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras
medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de
la comunidad así como cuando el imputado esté siendo
procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa
diversa no sea acumulable o conexa en los términos del
presente Código.
En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por
otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión
preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son
susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de
proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la
prisión preventiva.
El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará
la prisión preventiva oficiosamente en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios
violentos como armas y explosivos, así como delitos graves
que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre
desarrollo de la personalidad y de la salud.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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Las leyes generales de salud, secuestro y trata de
personas establecerán los supuestos que ameriten
prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá
los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
(Énfasis añadido)
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa,
los previstos en el Código Penal Federal de la manera
siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al
307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125
y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y
terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148
Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de
edad o de personas que no tienen capacidad para comprender
el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201;
Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad
o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en
contra de personas menores de dieciocho años de edad o de
personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis;
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o
de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad
para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto
en el artículo 209 Bis;
X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis,
196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo
tercero.
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá
por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el
Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar
la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de
la investigación, la protección de la víctima y de los testigos oAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
9
de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con
la autorización del titular de la Procuraduría o el
funcionario que en él delegue esa facultad.” - Numeral que fue objeto de modificación en Decreto que se publicó el
ocho de noviembre de dos mil diecinueve, a fin de adicionar a su
contenido la siguiente previsión:
“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva
oficiosa, los previstos en el Código Fiscal de la Federación, de
la siguiente manera:
I. Contrabando y su equiparable, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 102 y 105, fracciones I y IV, cuando
estén a las sanciones previstas en las fracciones II o III,
párrafo segundo, del artículo 104, exclusivamente cuando
sean calificados;
II. Defraudación fiscal y su equiparable, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo
defraudado supere 3 veces lo dispuesto en la fracción III del
artículo 108 del Código Fiscal de la Federación,
exclusivamente cuando sean calificados, y
III. La expedición, venta, enajenación, compra o adquisición de
comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes,
falsas o actos jurídicos simulados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 113 Bis del Código Fiscal de la
Federación, exclusivamente cuando las cifras, cantidad o valor
de los comprobantes fiscales, superen 3 veces lo establecido
en la fracción III del artículo 108 del Código Fiscal de la
Federación.” - Como puede advertirse de lo anterior, respecto de la prisión
preventiva oficiosa, su cuarto párrafo reproduce -en esencia- lo
establecido en el párrafo segundo, del artículo 19 de la Constitución
Federal, en su texto modificado mediante reforma de catorce de julio
de dos mil once. - Asimismo, se observa que, en sus párrafos quinto y sexto se hace
una remisión expresa a las leyes generales en materia de salud,AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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secuestro, trata de personas y delincuencia organizada, al señalar
que serán las mismas las que establecerán los supuestos que
ameriten prisión preventiva oficiosa; es decir, se acota el margen de
procedencia de esa medida cautelar, a los supuestos que se precisan
en las leyes especiales que regulan las correspondientes materias. - Además, en párrafos subsecuentes, establece un listado taxativo en
el que se incluyen tipos penales específicos del Código Penal
Federal, respecto de los que también procede la prisión preventiva
oficiosa, así como un listado en el que se contienen diversos ilícitos
previstos en el Código Fiscal de la Federación, con relación a los que
igualmente procede la medida cautelar de forma oficiosa. - Finalmente, se destaca que por Decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve, se reformó
de nueva cuenta el párrafo segundo, del artículo 19 de la Constitución
General, a fin de incorporar diversos delitos al catálogo de aquéllos
por los que procede la prisión preventiva oficiosa. 21 - En ese orden de ideas, queda de manifiesto que la aplicación de la
prisión preventiva oficiosa, constitucionalmente prevista en el
contexto del sistema penal acusatorio y oral, en los términos fijados
21 El texto reformado quedó redactado en los términos siguientes:
“Art. 19. (…)
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas
cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el
desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así
como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos
de abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, homicidio doloso,
feminicidio, violación, secuestro, trata de personas, robo de casa habitación, uso de programas
sociales con fines electorales, corrupción tratándose de los delitos de enriquecimiento ilícito y
ejercicio abusivo de funciones, robo al transporte de carga en cualquiera de sus modalidades,
delitos en materia de hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, delitos en materia de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, delitos cometidos
con medios violentos como armas y explosivos, delitos en materia de armas de fuego y explosivos
de uso exclusivo del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, así como los delitos graves que
determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad, y
de la salud.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
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por el Constituyente, se encuentra regulada por lo
dispuesto en el artículo 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. - Y en cuanto a los delitos descritos en leyes especiales que ameritan
esa medida cautelar, se emplea como metodología la remisión a las
mismas, para que sean estas las que los establezcan22. - Como puede advertirse de la anterior narrativa del origen y regulación
de la prisión preventiva oficiosa, ésta se creó en específico para
delitos considerados como graves y para el de delincuencia
organizada, estableciéndose directamente en el articulo 19
constitucional como una forma de establecer un régimen especial que
no quedara su aplicación en manos del legislador ordinario23. - En ese entendido, al determinar la oficiosidad de la medida, el Poder
Reformador de la Constitución ordena que sea el Juez de Control
quien en automático la imponga a una persona a quien se le impute
la probable comisión de uno o varios de los delitos que el mismo
artículo 19 constitucional prevé. - Sin embargo, se destaca que el único supuesto para que esa
imposición no sea oficiosa, es que el Ministerio Público solicite la no
imposición por no resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la
investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la
22
La mayoría de las consideraciones del origen de la prisión preventiva oficiosa se sostuvieron
por la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 551/2019, aprobada por mayoría de 4
votos, en sesión de 10 de junio de 2020.
23 Al respecto, se destaca que el legislador de la Constitución al asumir la excepcionalidad de la
aplicación de la prisión preventiva oficiosa, en la citada reforma al artículo 19 constitucional,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019 ordenó evaluar la continuidad
de su aplicación, eficacia y eficiencia en el sistema penal acusatorio, a los 5 años de la vigencia
de dicho decreto, en los términos que detalló en el artículo Cuarto Transitorio.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
12
comunidad, lo anterior, en términos del artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Penales. Dicho precepto también señala
que esa solicitud deberá tener la autorización del titular de la Fiscalía
o del funcionario que en él se delegue esa facultad. - De hecho, mediante reforma a dicho precepto, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 19 de febrero de 202124 se estableció otro
supuesto para la no imposición de dicha medida, relativa a cuando
exista voluntad de las partes para celebrar un acuerdo reparatorio de
cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de los delitos
en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del
procedimiento. Se estableció que en caso de haberse impuesto la
medida, el Ministerio Público podrá solicitar la sustitución de la
medida cautelar. - Ahora bien, para estar en condiciones de determinar si la prisión
preventiva oficiosa tiene la posibilidad de que sea revisada y en su
caso decretar su cese o prolongación, debemos analizar el contenido
24 (REFORMADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)
El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar,
únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la
comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima y de los testigos o de la comunidad o bien, cuando exista voluntad de las partes para
celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, siempre que se trate de alguno de
los delitos en los que sea procedente dicha forma de solución alterna del procedimiento. La
solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Fiscalía o de la persona funcionaria en
la cual delegue esa facultad.
(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)
Si la prisión preventiva oficiosa ya hubiere sido impuesta, pero las partes manifiestan la voluntad
de celebrar un acuerdo reparatorio de cumplimiento inmediato, el Ministerio Público solicitará al
juez la sustitución de la medida cautelar para que las partes concreten el acuerdo con el apoyo
del Órgano especializado en la materia.
(ADICIONADO, D.O.F. 19 DE FEBRERO DE 2021)
En los casos en los que la víctima u ofendido y la persona imputada deseen participar en un
Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias, y no sea factible modificar la medida
cautelar de prisión preventiva, por existir riesgo de que el imputado se sustraiga del procedimiento
o lo obstaculice, el o la Juez de Control podrá derivar el asunto al Órgano especializado en la
materia, para promover la reparación del daño y concretar el acuerdo correspondiente.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
13
de la fracción IX, Apartado B, del artículo 20
constitucional, que establece como derecho de todo
imputado:
“…
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por
falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra
prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún
otro motivo análogo.
La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como
máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso
y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su
prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del
imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado
sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para
imponer otras medidas cautelares.
En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se
computará el tiempo de la detención.
…” - Al respecto, debe señalarse que esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 408/201525
tuvo la oportunidad de interpretar el contenido del artículo 20,
apartado B, fracción IX de la Constitución General, en cuanto a la
prolongación de la prisión preventiva, en donde se tomó como
parámetro los tratados internacionales de los que México es parte, así
como la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos. - En dicho precedente, se consideró:
25 Resuelto en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil quince, por mayoría de cuatro votos
de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz,
Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra
del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular
voto particular.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
14
➢ Respecto de la regulación de la prisión preventiva en el
ámbito internacional, se hizo énfasis en que la Corte
Interamericana ha desarrollado una línea jurisprudencial
firme respecto de esta medida. Este tribunal internacional se
ha enfocado en tres rubros, que son: los fines legítimos que
persigue la prisión preventiva; los principios para dictarla y
la duración de la misma.
➢ En cuanto a los fines legítimos, se indicó, que la prisión
preventiva únicamente puede ser impuesta en procesos
penales26. Por lo tanto, las autoridades deben fundarla en
elementos probatorios suficientes para suponer que la
persona sometida a un proceso penal participó en el ilícito
que se investiga. Dichos elementos deben ser hechos
específicos, más no conjeturas o suposiciones27. En la
doctrina de la Corte Interamericana, la existencia de un fin
legítimo constituye el detonador o el motivo por el cual la
prisión preventiva se vuelve indispensable, por lo tanto, si es
la base para dictarla, este fin legítimo deberá estar presente
todo el tiempo que dure la medida cautelar. Por otro lado, si
el fin legítimo desaparece, la prisión preventiva tiene que
cesar porque ya no tiene un fundamento o un fin legítimo
que perseguir o proteger. Por ejemplo, el riesgo de presión
sobre los testigos es un fin legítimo para imponer la prisión
preventiva, pero cuando dichas personas ya han sido
suficientemente cuestionadas, la posibilidad de presionarlos
26 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Gobierno de
España/Comisión Interamericana de Derechos Humanos/Organización de Estados Americanos,
2013, visible en http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf, última
visita 15 de junio de 2015, párra. 143.
27 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes,
miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párra. 311.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
15
disminuye y se pierde el fin legítimo que
persigue la medida cautelar de prisión
preventiva28.
➢ Además, es obligación de las autoridades, más no de la
persona acusada o su defensa, acreditar los elementos que
demuestren que el imputado obstaculizará la realización del
proceso penal29. En el caso de la Corte Interamericana
Barreto Leiva vs. Venezuela, se determinó que se podrá
dictar prisión preventiva cuando existan indicios suficientes
que persuadan a un observador objetivo, de que el acusado
va a obstaculizar el desarrollo del juicio o eludir la acción de
la justicia30. En dicho caso, se concluyó que el Estado
Venezolano no había demostrado los indicios suficientes
que justificaran la prisión preventiva, por lo que consideró
que la detención era arbitraria en los términos del artículo
7.3 de la Convención Americana31.
➢ En el Caso Norín Catrimán, y otros (dirigentes, miembros y
activistas del pueblo indígena mapuche vs. Chile), que versa
sobre el proceso penal seguido en contra de ocho personas
que fueron acusadas de actos de terrorismo, y que fueron
sometidas a prisión preventiva, la Corte Interamericana
indicó que el Estado podrá recurrir al encarcelamiento
28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Jorge Luis Bronstein et. al., vs. Argentina,
Informe No. 2/97, visible en http://www1.umn.edu/humanrts/cases/Scommissn.htm#1997, última
visita 9 de junio de 2015, párra. 35.
29 Íbidem, párra. 145.
30 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia de
fondo, reparaciones y costas, 17 de noviembre de 2009, Serie C, No. 206, párra. 115. Este caso
trata sobre la detención e imposición de la prisión preventiva del señor Óscar Enrique Barreto
Leiva quien fue acusado de malversación genérica agravada de fondos públicos cometida durante
su encargo como Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio de la
Secretaría de la Presidencia de Venezuela.
31 Íbidem, párra. 116.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
16
preventivo para asegurar que el imputado no impedirá el
desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la
justicia. Añadió que las características personales del
supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no
son motivos suficientes para decretar la prisión preventiva32.
➢ Por otra parte, la Comisión Interamericana claramente indicó
que el tipo de delito, la reincidencia y la severidad de la pena
pueden ser tomados en cuenta como factores que
determinen la necesidad de imponer prisión preventiva. Sin
embargo, estos elementos en sí mismos y valorados de
manera aislada, no constituyen un fin legítimo para imponer
la prisión preventiva, ni para prolongarla33.
➢ Asimismo, no se podrá determinar la necesidad de la prisión
preventiva con base en la alarma social o la repercusión
social que genera el delito, ni sobre la peligrosidad que la
persona acusada pudiera representar, ya que son juicios
que se fundan en criterios materiales y convierten a la prisión
preventiva en una pena anticipada34.
➢ Respecto a los principios para dictar la prisión preventiva, se
hizo referencia al caso Bayarri vs. Argentina, en éste la
Corte Interamericana señaló que la prisión preventiva “es la
medida más severa que se puede aplicar a una persona
acusada de un delito, por lo cual su aplicación debe tener
carácter excepcional, limitado por el principio de legalidad,
la presunción de inocencia, la necesidad y la
32Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes,
miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párras. 310 y 312.
33 Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, op. cit., párras. 151 y 157.
34 Íbidem, párra. 151.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
17
proporcionalidad, de acuerdo con lo que es
estrictamente necesario en una sociedad
democrática”35. Se observa que este párrafo enuncia los
principios que rigen a la prisión preventiva, que son:
excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad36.
➢ En cuanto a la excepcionalidad se indicó, que la prisión
preventiva es una medida cautelar excepcional, ya que la
libertad siempre es la regla, mientras que la prisión es la
excepción37. Esto es así porque las personas que se
encuentran en prisión preventiva gozan del derecho a la
presunción de inocencia, por lo que el Estado les tiene que
proporcionar un tratamiento acorde con lo anterior. Es por
esto que la prisión preventiva es una medida cautelar, más
no una medida punitiva, pues está dirigida a asegurar el
proceso penal.
➢ Respecto a la necesidad, se indicó que en la doctrina de la
Corte Interamericana, el principio de necesidad significa que
la prisión preventiva tiene que ser indispensable para
conseguir el fin legítimo que ésta persigue. Tiene que haber
una relación entre la prisión preventiva y el motivo por el cual
se dictó la medida cautelar, de tal manera que la prisión
preventiva aparezca como la medida ideal para conseguir el
fin legítimo que se busca.
35 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri vs. Argentina, op.cit., párra. 69.
36 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes,
miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párras. 311 y 312;
Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en
las Américas, op. cit., pp. 66 -71.
37 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador, op. cit., párra. 53. Véase también Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Norín Catrimán y otros (dirigentes, miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile,
op. cit., párr. 309.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
18
➢ La prisión preventiva se impondrá cuando sea el único
medio que permita asegurar los fines del proceso penal,
después de haberse demostrado que otras medidas
cautelares no serán adecuadas para lograr tal fin38.
➢ El principio de necesidad está íntimamente ligado con el fin
legítimo que persigue la prisión preventiva, ya que dicha
medida cautelar no puede prolongarse cuando el Estado no
pueda justificar la necesidad de la misma. Así, el principio
de necesidad es relevante para la determinación de imponer
la prisión preventiva, pero también para justificar su
prolongación.39
➢ Se precisó que dicho principio de proporcionalidad significa
que el sacrificio inherente a la privación de la libertad no
debe ser desmedido en relación a las ventajas que se
obtienen mediante la prisión preventiva. En cumplimiento a
ese principio, las autoridades no deben restringir la libertad
de la persona acusada, más allá de lo estrictamente
necesario para asegurar que ella no obstaculizará el
desarrollo del proceso penal.
➢ Asimismo, las personas que se encuentran en prisión
preventiva gozan del derecho a la presunción de inocencia,
por lo que las autoridades deben evitar que la medida
cautelar sea igual o más onerosa que la pena que será
38 Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, op. cit., párra. 159.
39 Ídem.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
19
recibida en caso de que se determine la
responsabilidad penal de la persona40.
➢ El principio de proporcionalidad también requiere que antes
de imponer la prisión preventiva, las autoridades consideren
la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas.
Si esto no es así, la prisión preventiva será
desproporcionada, y a su vez, será una detención arbitraria
en los términos del artículo 7.3 de la Convención
Americana41.
➢ Respecto a la duración de la prisión preventiva en el citado
amparo en revisión 408/2015 se insistió en la naturaleza
excepcional de la prisión preventiva, la cual solamente podrá
durar mientras tenga sustento en un fin legítimo que
perseguir. Así, la prisión preventiva está sujeta a una
duración o plazo razonable.
➢ Al respecto se consideró que en el artículo 7.5 de la
Convención Americana se imponen límites temporales a la
prolongación de la prisión preventiva, ya que mantener la
privación de la libertad de una persona más allá de lo
necesario, es decir, mientras se persiga un fin legítimo,
equivaldría a imponer una pena anticipada42.
➢ Ejemplo de lo anterior es lo sustentado en el Caso Tibi vs.
Ecuador, en éste la Corte Interamericana determinó que la
restricción de la libertad producida por la prisión preventiva
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op.cit., párra.
122.
41 Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva
en las Américas, op. cit., párra. 162.
42 Íbidem, párra. 165.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
20
no podía durar más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que la persona acusada no
obstaculizará el desarrollo del procedimiento penal. Añadió
que habría una violación a la Convención Americana si la
prolongación de la prisión preventiva se aplica por un plazo
no razonable o desproporcionado a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida, lo cual
equivaldría a anticipar la pena43.
➢ La duración de la prisión preventiva no puede establecerse
en forma abstracta, sino que tiene que ser estudiada con
base en las particularidades del caso en concreto. Al
respecto, la Comisión Interamericana señaló que la
extensión de dicha medida cautelar tiene que sustentarse en
razones relevantes que la justifiquen.
➢ En el Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, que versa sobre el
asesinato del joven de dieciséis años Jean Paul Genie
Lacayo cometido por soldados, y el posterior enjuiciamiento
penal de los perpetradores, mismo que se prolongó por
bastante tiempo44 la Corte Interamericana indicó que la
definición del plazo razonable no es una tarea fácil y que hay
que realizar un análisis global del procedimiento. Dado lo
anterior, retomó los criterios emitidos por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos para determinar el plazo
razonable, los cuales son i) la complejidad del asunto ii) la
43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi vs. Ecuador, sentencia de
excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C, No. 114, párra. 180.
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de enero de 1997, Serie C, No. 30, párras.
12-15 y 71.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
21
actividad procesal del interesado iii) la conducta
de las autoridades judiciales45.
➢ Sobre la complejidad del asunto, el tribunal internacional
señaló que se requiere tomar en cuenta las características
del hecho delictivo, la extensión de las investigaciones y la
dificultad probatoria. Respecto de la actividad procesal, la
Corte Interamericana ha puesto énfasis en la conducta de la
parte afectada, de la cual no deben derivarse actos que
entorpezcan la tramitación del proceso penal. Se consideró
que interponer los medios de impugnación reconocidos por
la legislación es una conducta normal realizada por la parte
interesada. Sobre el último elemento, la Corte
Interamericana tomó en cuenta el grado de diligencia por
parte de las autoridades en la conducción del proceso penal
y las posibles dilaciones excesivas en las diversas etapas
que lo constituyen46.
➢ Los elementos descritos fueron retomados47 por la Corte
Interamericana en el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador que
versa sobre la detención del señor Suárez Rosero en el
contexto de la operación policial “Ciclón” que buscó
desintegrar una de las organizaciones más grandes del
narcotráfico internacional que operaba en Ecuador48. En este
caso, se mencionó que el plazo razonable es un principio
contemplado en los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, el cual tiene por
45 Íbidem, párras. 77 y 81.
46 Íbidem, párras. 78-80.
47 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador,
sentencia de fondo, 12 de noviembre de 1997, Serie C, No. 35, párra. 72.
48 Íbidem, párra. 34.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
22
finalidad impedir que los acusados permanezcan largo
tiempo bajo una acusación y asegurar que ésta se decida
prontamente49 para proteger el derecho de acceso a la
justicia de las víctimas.
➢ Por último, en el Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,
que trató sobre el asesinato del defensor de derechos
humanos colombiano Jesús María Valle Jaramillo y el
posterior proceso penal seguido en contra de los
perpetradores del asesinato, se consideró que el derecho de
acceso a la justicia implica que la solución de la controversia
se produzca en tiempo razonable, ya que una demora
prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales50. Se añadió que el
“plazo razonable” debe ser determinado con base en los
elementos ya mencionados51.
➢ Por otro lado, se indicó que para asegurar que la prisión
preventiva no exceda el plazo razonable, ésta tiene que
estar sujeta a una revisión periódica ya que no debe
mantenerse si han dejado de existir las razones que hayan
motivado su adopción. Al revisarla, se deberán ofrecer los
fundamentos suficientes para demostrar la necesidad de
que la prisión preventiva continúe. La revisión periódica
servirá para verificar si el plazo de la prisión ha rebasado los
límites que imponen la ley y la razón.52
49 Íbidem, párra. 70.
50 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,
sentencia de fondo, reparaciones y costas, 27 de noviembre de 2008, Serie C, No. 192, párra.
154.
51 Íbidem, párra. 155.
52 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (dirigentes,
miembros y activistas del pueblo indígena mapuche) vs. Chile, op. cit., párra. 311.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
23
➢ Sí se ha vencido el plazo razonable, “el
Estado ha perdido la oportunidad de continuar
asegurando el fin del proceso por medio de la privación de
la libertad del imputado.”53 Por lo tanto, la prisión preventiva
tiene que cesar y la autoridad podrá decretar otra medida
cautelar menos restrictiva, pero en dado caso, deberá
decretar la libertad.
➢ En este precedente que se narra, al analizar la prisión
preventiva en el sistema de justicia mexicano, se indicó, que
la esencia del proceso penal acusatorio está definida por los
principios que se insertaron en el texto constitucional,
principalmente en los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
Constitución. Sin embargo, es en el artículo 20
constitucional en donde se encuentra el núcleo del nuevo
modelo procesal al definir su esencia y establecer los
criterios para su desarrollo legislativo.
➢ En efecto, los principios de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación, constituyen la
esencia del sistema penal acusatorio, pues con ellos se
busca la celeridad procesal, la igualdad probatoria entre las
partes, la continuidad del proceso y algo muy importante:
que el juez y las partes estén presentes en el desarrollo del
proceso. En otras palabras, mediante estos principios se
busca un sistema de justicia penal más protector de los
derechos de las personas.
53 Comisión Interamericana de Derecho Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva en las Américas, op. cit., párra. 170.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
24
➢ De los artículos 18 y 19 constitucionales, que regulan a la
prisión preventiva se observa que la prisión preventiva sólo
puede ser impuesta por delitos que merezcan una pena
privativa de libertad y que su ejecución deberá darse en un
lugar distinto al destinado para la compurgación de penas
derivadas de una sentencia condenatoria.
➢ Con dicha medida, se afirmó, se pretende garantizar la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la
investigación y la protección de la víctima y los testigos,
entre otras causales. Además, prevé que a la prisión
preventiva le rigen los principios de subsidiariedad y
excepcionalidad. Si bien no se establecieron expresamente
en el precepto, lo cierto es que sí se fijaron sus contenidos.
➢ En efecto, el principio de subsidiaridad significa que antes
de imponer prisión preventiva, deberá optarse por una
medida cautelar que afecte en menor medida los derechos
de la persona acusada. Por su parte, el principio de
excepcionalidad entraña que la prisión preventiva sólo
procederá cuando otros mecanismos de cautela no sean
suficientes para las finalidades establecidas en el artículo 19
constitucional.
➢ A pesar de que el régimen de la prisión preventiva fue
reformado en dos mil ocho, esta medida cautelar no deja de
entrar en conflicto con el principio de presunción de
inocencia, pues afecta los derechos de la persona acusada.
Es por esto que la prisión preventiva tiene que aplicarse de
conformidad con los estándares nacionales e
internacionales y con base en el principio pro persona.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
25
➢ La Suprema Corte de Justicia de la
Nación tiene diversos precedentes sobre la prisión
preventiva, que incluyen al amparo en revisión 1028/96.
Sobre la naturaleza de la prisión preventiva, esta Primera
Sala enfatizó su carácter provisional, al indicar que, por
medio de la prisión preventiva legalmente estipulada, una
persona puede verse sujeta a la privación de libertad durante
un tiempo, mientras culmina el proceso al que se halla
sometida como inculpada en un delito54.
➢ Por su parte, el amparo en revisión 27/2012 estudió la
duración o plazo razonable y se señalaron diversos factores
para analizarlo. Posteriormente, en el amparo en revisión
205/2014, se indicó que los rubros estudiados por el amparo
27/2012 para determinar el plazo razonable, en realidad se
refieren a los fines legítimos que esta medida cautelar
persigue o a los motivos en los cuales se fundamenta. Así,
los rubros mencionados en el amparo 27/2012 sirven para
justificar la imposición inicial de la prisión preventiva, y no
para determinar el plazo razonable de prolongación de dicha
medida,55 lo cual es compartido por la presente resolución.
➢ De conformidad con el artículo 19 constitucional, solamente
serán fines legítimos para justificar la prisión preventiva, los
que buscan asegurar que el acusado comparezca al juicio,
proteger el desarrollo de la investigación y la protección de
la víctima y los testigos.
54 Amparo en revisión 334/2008, p. 33.
55 Amparo en revisión 205/2014, párra. 85.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
26
➢ Sobre los fines legítimos, el amparo en revisión 205/2014
hizo aportaciones importantes al indicar que el riesgo de
comisión de nuevos delitos, la reincidencia, la preservación
del orden público o el riesgo para la sociedad o la
comunidad, no son fines legítimos para concluir la necesidad
de dictar prisión preventiva ya que éstos no son acordes con
el principio pro persona, ni con el principio de presunción de
inocencia, debido a que adelantan la conclusión punitiva o
juzgan conductas futuras56.
➢ Ahora bien, señala la Sala en dicho precedente, el artículo
20, Apartado B, fracción IX de la Constitución Federal
establece que la prisión preventiva no podrá exceder del
tiempo de la pena que como máximo merezca el delito que
motivare el proceso penal, y en ningún caso se extenderá
por un lapso superior a dos años, salvo que su prolongación
se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado.
Así, el límite absoluto e inamovible de duración de la prisión
preventiva, es el tiempo de pena máxima que merezca el
delito del que nace el proceso penal.
➢ El precepto bajo análisis claramente señala que la prisión
preventiva no podrá prolongarse por más de dos años, a
menos de que la prolongación se haya debido a la actividad
procesal derivada del ejercicio del derecho a la defensa del
imputado. En efecto, el ejercicio del derecho a la defensa
necesariamente impacta en la duración del proceso penal
porque implica la activación de la maquinaria procesal
contemplada en la ley para que las personas que enfrentan
un proceso penal puedan ofrecer y desahogar los elementos
56 Amparo en revisión 205/2014, párras. 85 y 86.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
27
de prueba necesarios, los cuales están
sometidos al principio de contradicción que rige
en el sistema penal acusatorio.
➢ Por lo tanto, el plazo de duración de la prisión preventiva
necesariamente se prolongará, pero dicho lapso no puede
existir sin estar sujeto a un escrutinio que evitará que esta
medida cautelar se extienda innecesariamente.
➢ De conformidad con los estándares internacionales y los
precedentes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, para realizar este escrutinio, se tomarán en cuenta
tres elementos i) la complejidad del asunto ii) la
actividad procesal del interesado y iii) la conducta de las
autoridades.
➢ En este sentido, en el amparo en revisión 619/2008 y en el
amparo directo 22/2010, al igual que en el amparo en
revisión 205/2014, se retomaron los parámetros utilizados
por la Corte Interamericana para estudiar el plazo razonable,
el cual dependerá de todas las circunstancias del asunto.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha
determinado que para analizar el plazo razonable de
duración de la prisión preventiva, es necesario realizar un
análisis holístico del caso y que se tomen en cuenta la
complejidad del mismo, la actividad procesal del interesado
y la conducta de las autoridades en la conducción del
proceso penal57.
57 Íbidem, párra. 77 y 79.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
28
➢ Al estudiar la prisión preventiva en el sistema penal
acusatorio, las autoridades deberán tomar en cuenta los
estándares internacionales mencionados, los cuales
señalan que la libertad del acusado es la regla y que la
prisión preventiva es la excepción. También deberán
considerar que esta medida cautelar restringe
profundamente el derecho a la libertad personal de las
personas, por lo tanto, ésta tiene que ser dictada con base
en los principios de excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad.
➢ Por lo tanto, se concluye en el precedente, los casos en los
que la persona se haya bajo una medida cautelar que limita
en extremo el derecho a la libertad personal, como lo es la
prisión preventiva, imponen a las autoridades la obligación
judicial de tramitarlos, no solo de manera diligente, sino
además con mayor prontitud, tal y como lo indica el artículo
primero de la Constitución y el Caso Bayarri vs. Argentina,
resuelto por la Corte Interamericana58. - Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
considera que de la exposición de motivos que permite conocer el
origen causal de la creación de la prisión preventiva oficiosa,
establecida en el artículo 19 constitucional, así como de la
interpretación que esta Primera Sala ha fijado respecto al artículo 20,
Apartado B, fracción IX, constitucional, no se logra advertir
impedimento constitucional o legal alguno para que la prisión
preventiva impuesta oficiosamente por un Juez de Control en el
sistema penal acusatorio pueda ser revisada en el plazo de dos años,
58 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri vs. Argentina,
op.cit., párra. 70.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
29
previsto en dicha fracción, para el efecto de que el
juez de control, hecha la petición, determine su cese
o prolongación. - En efecto, la necesidad del Poder Reformador de la Constitución de
establecer la prisión preventiva oficiosa en el sistema penal
acusatorio, a efecto de que, por determinados delitos de alto impacto,
considerados así por nuestra sociedad, sea impuesta en forma
automática por el juez de control, no permite determinar que dicha
medida sea de cumplimiento permanente e indefinido y que, por ello,
no pueda ser revisable, ya sea para su prolongación o su conclusión. - Es claro que, si esa hubiera sido la intención del legislador de la
Constitución y del legislador federal, no hay duda que así lo hubieran
expresamente previsto, como excepción, en la fracción IX del citado
artículo 20 constitucional y en el artículo 165 del Código Nacional
Procesal. - Por el contrario, como ya se indicó, del contenido del artículo 19
constitucional, solo se advierten -expresamente- dos posibilidades
para restringir la libertad a las personas imputadas en un proceso
penal, a través de la prisión preventiva:
a) Cuando la solicita por el Ministerio Público en virtud de
que otras medidas cautelares no son suficientes para
garantizar la comparecencia de la persona imputada,
el desarrollo de la investigación, la protección de la
víctima, los testigos o de la comunidad y cuando dicha
persona esté siendo procesado o haya sidoAMPARO EN REVISIÓN 315/2021
30
sentenciado previamente por la comisión de un delito
doloso. Considerada prisión preventiva justificada.
b) Cuando el juez de control la impone de oficio, es decir,
en automático, sin solicitud alguna, sólo al advertir que
se impute a la persona uno o varios de los delitos
establecidos en el multicitado artículo 19 constitucional
y en el diverso 167 del Código Nacional de
Procedimientos Penales. Considerada prisión
preventiva oficiosa. - Luego, de ese precepto constitucional no se desprende limitante
alguna que permita decidir -ni por algún método interpretativo- que la
prisión preventiva, una vez impuesta, no podrá ser revisable. - Lo mismo se puede decir del contenido del artículo 20, Apartado B,
fracción IX, de cuyo texto se advierte la indicación del legislador de la
Constitución de que los imputados tienen derecho a que la prisión
preventiva que se les imponga no podrá exceder del tiempo que como
máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en
ningún caso será superior a dos años. - Lo anterior, con la salvedad de que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado. Empero, advierte el
precepto, si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia,
dicha persona será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue
el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. - De esa previsión no se logra entender -se insiste, ni a través de algún
método interpretativo- que su contenido no pueda comprender a la
prisión preventiva en su modalidad de oficiosa.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
31 - Más aún, del contenido de cada uno de los
preceptos que integran el Capítulo IV denominado “Medidas
Cautelares” y del Capítulo V, intitulado “De la supervisión de las
medidas cautelares” que corresponden, del artículo 153 al 182, del
Código Nacional de Procedimientos Penales, no se advierte la
intención del legislador federal de impedir que la prisión preventiva
oficiosa pudiera ser revisable en el plazo de los dos años, referidos. - De hecho, el único artículo que prevé la referencia a la prisión
preventiva oficiosa es el tercer párrafo del artículo 167 de dicho
ordenamiento, en el que básicamente reitera el contenido del artículo
19 constitucional, al señalar: “… El juez de control en el ámbito de su
competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los
casos de …”. - En efecto, del contenido de todos los demás artículos que conforman
los capítulos IV y V, citados del Código Nacional, únicamente se
desprende la referencia -en general- de “las medidas cautelares”
previstas en dicha legislación, así como las reglas generales de su
imposición, su procedencia, los tipos, la proporcionalidad al
imponerlas, su imposición, el debate que se realice para ello, el
contenido de la resolución que las imponga, la impugnación de la
decisión judicial, la revisión de la medida, la audiencia de revisión, los
medios de prueba para la imposición y revisión de la medida,
evaluación y supervisión. - Es, en los artículos 165 a 167 del citado ordenamiento, en los que se
especifica la aplicación de la prisión preventiva, así como las
excepciones a su imposición y las causas de procedencia, empero,AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
32
no hace distinción entre justificada u oficiosa. Lo mismo se advierte
del diverso precepto 171, que refiere a las pruebas para la imposición,
revisión, sustitución, modificación o cese de la prisión preventiva. - En ese orden de ideas, bajo el entendimiento de que la prisión
preventiva oficiosa es una restricción constitucional a la libertad
personal, que bajo la normatividad internacional debe ser una medida
excepcional para su imposición, se puede afirmar que ni el legislador
de la Constitución ni el legislador ordinario propiciaron distinción
alguna de aquélla figura en cuanto a la posibilidad de su revisión, cese
o prolongación. Como sea, la prisión preventiva (en cualquier
modalidad) es profundamente restrictiva del derecho a la libertad
personal de los imputados en el proceso penal acusatorio y, por tanto,
debe ser revisable. - En ese sentido, contrario a lo determinado por el Tribunal de Amparo,
el contenido de la fracción IX, del Apartado B, del artículo 20, de la
Carta Magna, le es aplicable a las condiciones de la prisión preventiva
oficiosa. Consecuentemente, llegado el límite de dos años de
duración, plazo que refiere dicho precepto constitucional, que se
reitera en el diverso 165 del ordenamiento procesal penal, y
formulada la petición ante el juez de control, como en el caso sucedió,
procede su revisión para determinar si cesa o se prolonga su
aplicación. - En caso de que el plazo de duración de la prisión preventiva oficiosa
deba prolongarse, esta decisión de la autoridad jurisdiccional deberá
estar sujeta a un escrutinio elevado en justificación, que evitará que
esta medida cautelar se extienda innecesariamente.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
33 - De conformidad con los estándares
internacionales y los precedentes emitidos por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, para realizar este escrutinio,
las autoridades respectivas tomarán en cuenta tres elementos: i) la
complejidad del asunto ii) la actividad procesal del interesado y iii) la
conducta de las autoridades. - En cuanto a la complejidad del asunto, se requiere tomar en cuenta
las características del hecho delictivo, la extensión de las
investigaciones y la dificultad probatoria. Respecto de la actividad
procesal, no deben derivarse actos que entorpezcan la tramitación del
proceso penal. Se considera que interponer los medios de
impugnación reconocidos por la legislación es una conducta normal
realizada por la parte interesada. Sobre el último elemento, debe
considerarse el grado de diligencia por parte de las autoridades en la
conducción del proceso penal y las posibles dilaciones excesivas en
las diversas etapas que lo constituyen. - Ahora, ¿cuándo podrá cesar o tenerse por concluida la medida?
Cuando del análisis de los elementos antes mencionados, el
procesado y su defensa demuestren que el asunto no es complejo,
que su actividad procesal no es la detonante de la dilación para la
culminación del proceso y que la conducta de las autoridades no ha
sido diligente en la conducción del proceso. El resultado de
comprobar lo anterior será el cese de la prisión preventiva oficiosa y
dará lugar, entonces, a que se debata en la audiencia la imposición
de otra u otras de las medidas cautelares que prevé el artículo 155
del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo ello conforme
a lo establecido en el artículo 161 y demás aplicables de dicho código
procesal.AMPARO EN REVISIÓN 315/2021
34 - Lo expuesto, de ninguna manera se frustra por el contenido del
artículo 19 constitucional, pues como se determinó, se trata de
supuestos diversos, ya que este precepto -únicamente- marca las
pautas para la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva
oficiosa, pero no se refiere al tiempo de duración, menos a su posible
revisión, cese o prolongación. - Esta determinación se considera acorde con los parámetros
internacionales, pues como se ha señalado, la imposición de la prisión
preventiva presupone una figura de carácter excepcional, cuya
finalidad es asegurar que el acusado comparezca al juicio, proteger
el desarrollo de la investigación y la protección de la víctima y los
testigos, siempre y cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para cumplimentar los fines que se persiguen. - No obstante que la prisión preventiva oficiosa pueda cumplir los fines
mencionados, tiene la trascendencia de que es impuesta de oficio –
en automático- por el Juez de Control cuando se vincule a proceso a
una persona por algunos de los delitos establecidos en el artículo 19
Constitución, de ahí que, con mayor razón, deba revisarse en los
términos fijados en esta ejecutoria.
…”